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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ross, Nilda Carmen y otros cl Estado Nacional (Ministerio de Economía)

26/07/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_166

Keywords / Subjects

QUEJA VOTO APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 19. ley 19.101 decreto 2348/78 Fallos: 256:474 Fallos: 306:2101

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de julio de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ross, Nilda Carmen y otros cl Estado Nacional (Ministerio de Economía)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1!!)Que la Sala 11de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior, que había decla- rado la incompetencia de ese fuero para entender en la demanda por los daños y perjuicios que ocasionaron a los actores, el dictado de diversas resoluciones de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, que derogaron el beneficio denominado "quinquenios" en el que se conside- raban comprendidos; y dispuso la remisión del expediente al juez civil y comercial federal de turno. Contra dicha decisión se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2!!)Que los agravios de los recurrentes' resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, toda vez que según conocida jurisprudencia de esta Corte, las decisiones recaídas en materia de competencia, cuando no media denegación del fuero federal, no son susceptibles de la apelación extraordinaria, por no revestir el carácter de sentencias DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1235 definitivas en los términos.del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 302: 417, causa G. 349. XX. "García, Juan y Calabroni de García, Josefa A el Provincia del Chaco sI daños y peljuicios", fallada el 12 de noviembre de 1985, entre otras). 3º) Que, por otra parte, la ausencia de definitividad no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el descono- cimiento de garantías constitucionales (Fallos: 256:474; 298:47). Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por.el señor Procurador General, se desestima la queja. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - JORGE ANToNIO BACQUÉ (según mi voto) VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DOCTOR DON JORGE ANTONIO BACQUÉ , Considerando: Que el pr~sente recurso de hecho -cuyos antecedentes reseña el dictamen del señor Procurador General- determina la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal según la cual las resoluciones en materia de competencia no habilitan la instancia extraordinaria si no media denegación del fuero federal, lo que reconoce excepción en aquellos casos en los que las cuestiones debatidas remiten a la consideración de puntos regidos por disposiciones constitucionales (voto de la mayoría en Fallos: 306:2101, considerando 5º, y sus citas; sentencia del 8 de octubre de 1987, in re F. 411.XXI. "Firmenich, Mario Eduardo si incidente de declinatoria de jurisdicción interpuesto por Osvaldo J. Beatti, Gustavo A Semorile y Fernando E. Torres en causa Nº 50", considerando 2º del voto de la mayoría, y sus citas). Puesto que en el sub examine no se presenta ninguna circunstancia que permita su encua- dramiento dentro de las excepciones que contempla la aludida regla, corresponde compartir las conclusiones del citado dictamen. 1236 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR CARLOS S. FAYT Considerando: 1Q)Que la Sala 11de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior, que había decla- rado la incompetencia de ese fuero para entender en la demanda por los 'daños y peJjuicios que ocasionaron a los actores, el dictado de diversas resoluciones de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, que derogaron el benefieio denominado "quinquenios" en el que se conside- raban comprendidos; y dispuso, en consecuencia, la remisión del expediente aljuez civily comercial federal de turno. Contra esa decisión la parte demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denega- ción dio origen a la presente queja. . 2Q)Que la cuestión que se suscita guarda sustancial analogía con_la resuelta por esta Corte el 11 de agosto de 1987, Competencia NQ266.XXI. "Pinget, Violeta Raquel y otros el Estado Nacional", en que se declaró la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo con exclu- sión de la Civil y Comercial Federal para conocer en esta clase de demandas, habida cuenta del criterio que refiere su determinación al encuadramiento normativo invocado por el demandante, el que apare- ce vinculado con aspecto del derecho laboral y de las convenciones colectivas de trabajo. 3Q)Que, en estas condiciones, evidentes razones de economía procesal avalan la aplicación al caso de la doctrina sentada en el preéedente citado, con prescindencia del conocido principio según el cual las resoluciones en la materia de que se trata no habilitan la instancia extraordinaria si no media denegación del fuero federal, toda vez que la garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de óbtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando, dentro de los 'límites de lo DE JUSTICIA DE LA NACION ' 311 . 1237 razonable y conforme a las circunstancias de cada .caso,una dispéndio- sa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional. Así lo exige, por lo demás, él propósito de "afianzar lajusticia" enunciado en el Preámbulo de la ConstituciÓn Nacional (FáIlos: 302:299).. . Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara. procedente el recurso deducido; se revoca la sentencia en cuanto fue materia de agravios y se reconoce la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para J:ontinuar entendiendo en las actuaciones. Costas por suorden, atento a que la parte actora no dio origen a la cuestión que se decide ni se opuso a l~ postura asumida por la demandada (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). CARLOS S. FAYT. CARLOS ALBERTO RIBO v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE DEFENSA) .RETIRO MILITAR. Los servicios prestados por convocatoria, son computables para la obtención del haber de retiro sumándolos a los anteriores a primera baja. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad. El Estado Nacional no está legitimado para plantear la inconstitucionalidad de normas que él mismo dicta. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Se interpone recurso extraordinario contra la: sentencia dé fs. 155/157 que declaró el derecho del actor a percibir haber de retiro desde el 5 de febrero de 1979. ,. . En él se expresa que la Cámara interpretó erróneamente la ley 19.~01 y la Reglamentación para el Ejérci~o. 1238 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 El remedio intentado resulta formalmente procedente en cuanto en él se cuestiona la interpretación y aplicación al caso de normas de naturaleza federal como las mencionadas. En cuanto al fondo de la cuestión, entiendo que no asiste razón a la apelante. En efecto, de acuerdo a las constancias de autos (fs. 96,101), el actor' tiene computados como servicios militares simples prestados en el Ejército diez años, un mes y cinco días desglosados en nueve años, once meses y veintinueve días de servicio regularizado hasta su primera baja y un mes y seis días de servicio por haber sido convocado de acuerdo al decreto 2348/78. Asimismo, surge de dichas constancias que, como servicios 'milita- res computados, se agregan ocho meses y dos días por destinos. La primera de las bajas hizo perder al actor su estado militar (art. 10 de la ley 19.101), pero tal estado lo recuperó al ser reincorporado por convocatoria, tal como lo dispone el arto 6 del mismo cuerpo normativo, prestando servicios efectivos de acuerdo a la calificación de situaciones de revista que surge de los arts. 38 y 43 de la citada ley. Estos servicios prestados por convocatoria son computables para la obtención del haber de retiro, según lo disponen los arts. 75, lnc. 2, apartado c) de la ley y el arto 65 de la Reglamentación (fs. 204) que, en su inc. 6, expresa que serán computables como servicios militares a los fines de determinar, tanto el derecho al haber de retiro como la graduación de dicho haber, los servicios prestados por el personal superior y subalterno de la reserva durante su incorporación por convocatoria o movilización, como en el caso de autos. Cabe agregar que no ha sido atacada por la demandada la validez de esta norma y que no se observa, por otra parte, que la ~isma implique un exceso reglamentario. Por ello resulta, en mi opinión, acertada la posición del a quo en cuanto consideró cumplimentados por el actor los diez años de servicios militares simples fijados por el arto 75, inc. 2 ap. C. como lapso mínimo para tener derecho al haber de retiro. En consecuencia, considero que corresponde confirmar la sentencia de fs. 155/157. Buenos Aires" 21 de diciembre de 1987. Andrés José D'Alessio. DE JUSTICIA DE LA NACION , 311