Chaco, Provincia del cl Estado Nacional si cobro de australes
28/07/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 346
ID: fallos_346_168
Normas Citadas
ley 20.793
ley 21.839
resolución Nº 2
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de julio de 1988.
Vistos los autos: "Chaco, Provincia del cl Estado Nacional si cobro
de australes",
de los que.
Resulta:
1)A fs. 23/27 vta. la Provincia
del Chaco inicia demanda
contra el
Estado Nacional por cobro de la suma deA 3.260.177,17,
según cálculo
efectuado
en el mes
de mayo
de 1987, con más
su actualización
monetaria,
inte~eses
y costas. Manifiesta
que su crédito deriva
del
.incumplimiento
de lo establecido por el arto 3º de la ley 20.793 y ha sido
determinado
en el expedi.enteadministrativo
Nº 153/81. Expone los
hechos y el derecho que sustentan
su petición y ofrece la prueba. de que
inten ta valerse.
I1) A fs. 39/40 vta.
se presenta
la demandada
y dice que de
conformidad
a la resolución Nº 2/88 de la Secretaría
de Hacienda
de la
Nación se allana a la pretensión
de la parte actora, ya que el crédito ha
sido reconocido
oportunameñte
en el ámbito
administrativo.
Pide
exención de costas en virtud
de esta última
circunstancia,
su allana-
miento y "las notorias
dificultades
por las que ha estado atravesando
el te,soro de la Nación".
/
.-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1241
111)Al contestar
la aetora el traslado
de fs. 42147, en el que se opone
a la distribución
de costas por su orden; quedan
estos autos en estado
de dictar sentencia
definitiva.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la cómpetencia
de la Corte Suprema
(arts.
100 y 101 de la Constitución
Nacional).
2º) Que habida
cuenta
del allanamiento
formulado
corresponde
dictar sentencia
sin más trámite
y hacer lugar a la demanda
(art. 307
del Código Procesal). El capital reclamado
deberá actualizarse
desde el
mes de mayo de 1987 hasta el efectivo pago, según los índices de precio~
mayoristas
nivel general
proporcionados
por el Instituto
Nacional
de
Estadísticas
y Censos (lNDEC) y devengará
un interés
del 6 % anual.
3º) Que en relación al pedido de exención de costas efectuado por la
demandada,
corresponde
desestimarlo
ya que no existe mérito para
apartarse
del principio general que las impone a la vencida (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Naci6n), toda vez que, según las
constancias
del expediente
administrativo
reconocido por la demanda-
da, no se cumplen en el caso las excepciones establecidas
en el inciso lº
del arto 70 del citado cuerpo legal.
Por ello, se resuelve:
Hacer
lugar
a la demanda
y condenar
al
Estado Nacional a pagar a la Provincia del Chaco, en el plazo de treinta
días,
el importe
que sUIja de la liquidación
que se practique
de
conformidad
a lo expuesto en el considerando
2º). Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada
en el principal y en razón
de lo dispuesto
por los arts. 6º, incs: a, b, c y d; 7º, 9º, 22, 37 y 38 de la
ley 21.839, se regulan los honorarios
del Dr. Juan Bautista
Cincunegui
en la suma de setecientos
setenta y dos mil australes
(A 772.000) y tos.
de los Dres.
Alberto
Francisco
Derka
y Hernán
Victorino
Gómez
Cabrera,
en
conjunto,
en la
de trescientos
nueve
mil
australes
(A 309.000).
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
(endisidenciaparcial)-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
1242
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1!!)Que este juicio es de la competencia
de la Corte Suprema
(arts.
100 y 101 de la Constitución
Nacional).
2!!)Que habida
cuenta
del allanamiento
formulado
corresponde
dictar sentencia
sin más trámite
y hacer lugar a la demanda
(art. 307
del Código Procesal). El capital reclamado
deberá actualizarse
desde el
~es de mayo de 1987 hasta el efectivo pago, según los índices de precios
mayoristas
nivel general
proporcionados
por el Instituto
Nacional
de Estadísticas
y Censos ONDEC) y devengará
un interés
del 6 %
anual.'
,
3!!)Que en relación
a las costas no corresponde
la aplicación
del
arto 70 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación
por no
darse
la totalidad
de los supuestos
en él previstos.
Cabe
sí tener
presente
el allanamiento
de la demandada
para efectuar
la distribu-
ción de las costas, a los efectos del artículo 68, segunda parte, del código
citado.
Por ello cabe' imponerlas
sólo en un 60 %. a cargo
de la
demandada.
Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda
y co~denar
al Estado
Nacional a pagar a la Provincia
del Chaco, en el plazo de treinta
días,
el importe que surja de la liquidación
que se practique
de conformidad
a lo expuesto en el considerando
2!!).Con costas según lo establecido
en
el considerando
3!!).
I
CARLOS S. FAYT.
MARIO EDUARDO FIRMENICH
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones nolederales.Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
El pronunciamiento
del tribunal apelado que deniega el recurso extraordinario
en razón de habérselo deducido fuera de término no es revisable en la instancia
extraordinaria,
salvo que se den los supuestos de manifiesto error legal o en el
cómputo del plazo.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
3I1
1243
RECURSO
EXrRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
lnrerposición
del recurso. Tér-
mino.
.
Si se desestimó
el recurso de reposición sin expresar
ningún
fundamento
nuevo
que pudiera
integrar
el fallo anterior,
no pueden
tener
cabida las alegaciones
concernientes
a que el plazo del arto 257 del Código Procesal
debió contarse
desde
que se notificó el rech~zo de la reposición.
REC;URSO
EXrRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
lnrerposición
del recurso. Tér-
mino.
El plazo del arto 257 del Código Procesal
no se interrumpe
ni se suspende
por el
trámite
de otros recursbs
que en definitiva
no prosperan.
.