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Chaco, Provincia del cl Estado Nacional si cobro de australes

28/07/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 346 ID: fallos_346_168

Normas Citadas

ley 20.793 ley 21.839 resolución Nº 2

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de julio de 1988. Vistos los autos: "Chaco, Provincia del cl Estado Nacional si cobro de australes", de los que. Resulta: 1)A fs. 23/27 vta. la Provincia del Chaco inicia demanda contra el Estado Nacional por cobro de la suma deA 3.260.177,17, según cálculo efectuado en el mes de mayo de 1987, con más su actualización monetaria, inte~eses y costas. Manifiesta que su crédito deriva del .incumplimiento de lo establecido por el arto 3º de la ley 20.793 y ha sido determinado en el expedi.enteadministrativo Nº 153/81. Expone los hechos y el derecho que sustentan su petición y ofrece la prueba. de que inten ta valerse. I1) A fs. 39/40 vta. se presenta la demandada y dice que de conformidad a la resolución Nº 2/88 de la Secretaría de Hacienda de la Nación se allana a la pretensión de la parte actora, ya que el crédito ha sido reconocido oportunameñte en el ámbito administrativo. Pide exención de costas en virtud de esta última circunstancia, su allana- miento y "las notorias dificultades por las que ha estado atravesando el te,soro de la Nación". / .- DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1241 111)Al contestar la aetora el traslado de fs. 42147, en el que se opone a la distribución de costas por su orden; quedan estos autos en estado de dictar sentencia definitiva. Considerando: 1º) Que este juicio es de la cómpetencia de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2º) Que habida cuenta del allanamiento formulado corresponde dictar sentencia sin más trámite y hacer lugar a la demanda (art. 307 del Código Procesal). El capital reclamado deberá actualizarse desde el mes de mayo de 1987 hasta el efectivo pago, según los índices de precio~ mayoristas nivel general proporcionados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (lNDEC) y devengará un interés del 6 % anual. 3º) Que en relación al pedido de exención de costas efectuado por la demandada, corresponde desestimarlo ya que no existe mérito para apartarse del principio general que las impone a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Naci6n), toda vez que, según las constancias del expediente administrativo reconocido por la demanda- da, no se cumplen en el caso las excepciones establecidas en el inciso lº del arto 70 del citado cuerpo legal. Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda y condenar al Estado Nacional a pagar a la Provincia del Chaco, en el plazo de treinta días, el importe que sUIja de la liquidación que se practique de conformidad a lo expuesto en el considerando 2º). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y en razón de lo dispuesto por los arts. 6º, incs: a, b, c y d; 7º, 9º, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del Dr. Juan Bautista Cincunegui en la suma de setecientos setenta y dos mil australes (A 772.000) y tos. de los Dres. Alberto Francisco Derka y Hernán Victorino Gómez Cabrera, en conjunto, en la de trescientos nueve mil australes (A 309.000). JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - (endisidenciaparcial)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. 1242 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1!!)Que este juicio es de la competencia de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2!!)Que habida cuenta del allanamiento formulado corresponde dictar sentencia sin más trámite y hacer lugar a la demanda (art. 307 del Código Procesal). El capital reclamado deberá actualizarse desde el ~es de mayo de 1987 hasta el efectivo pago, según los índices de precios mayoristas nivel general proporcionados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos ONDEC) y devengará un interés del 6 % anual.' , 3!!)Que en relación a las costas no corresponde la aplicación del arto 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por no darse la totalidad de los supuestos en él previstos. Cabe sí tener presente el allanamiento de la demandada para efectuar la distribu- ción de las costas, a los efectos del artículo 68, segunda parte, del código citado. Por ello cabe' imponerlas sólo en un 60 %. a cargo de la demandada. Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda y co~denar al Estado Nacional a pagar a la Provincia del Chaco, en el plazo de treinta días, el importe que surja de la liquidación que se practique de conformidad a lo expuesto en el considerando 2!!).Con costas según lo establecido en el considerando 3!!). I CARLOS S. FAYT. MARIO EDUARDO FIRMENICH RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nolederales.Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. El pronunciamiento del tribunal apelado que deniega el recurso extraordinario en razón de habérselo deducido fuera de término no es revisable en la instancia extraordinaria, salvo que se den los supuestos de manifiesto error legal o en el cómputo del plazo. DE JUSTICIA DE LA NACION 3I1 1243 RECURSO EXrRAORDINARIO: Requisitos formales. lnrerposición del recurso. Tér- mino. . Si se desestimó el recurso de reposición sin expresar ningún fundamento nuevo que pudiera integrar el fallo anterior, no pueden tener cabida las alegaciones concernientes a que el plazo del arto 257 del Código Procesal debió contarse desde que se notificó el rech~zo de la reposición. REC;URSO EXrRAORDINARIO: Requisitos formales. lnrerposición del recurso. Tér- mino. El plazo del arto 257 del Código Procesal no se interrumpe ni se suspende por el trámite de otros recursbs que en definitiva no prosperan. .