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Recurso de hecho deducido por la actora en la ~ausa Hernández, Jorge Ornar el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

28/07/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_170

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO COSA JUZGADA QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 21.309 ley 1285/58

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de julio de 1988.' Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la ~ausa Hernández, Jorge Ornar el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia~ (1) 28 de julio 1246 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 . 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Civil, que confirmó el fallo de primera instancia "únicamente en aquellas cuestiones que fueron materia de recurso extraordinario", con costas por su orden, la actora dedujo el remedio federal cuyo rechazo origina esta presentación directa. 2º) Que, a tal efecto, después de haberse expedido sobre la legalidad del acto y la legitimidad de su causa, el a quo señaló que había quedado firme el fallo anterior referente a los daños materiales inferidos a consecuencia de la édificación, como así también la mengua patrimo- nial que habría sufrido el actor con motivo de la construcción vecina, aseveración ésta que sustentó en que habría mediado consentimiento de la decisión anterior que desestimó tal reclamo. 3º) Que, al respecto, la alzada precisó que frente al rechazo del recurso extraordinario iJ;lterpuesto por el demandante a fs. 1186/1196, la parte había consentido la decisión al no recurrir de hecho ante la Corte; por 10que 10resuelto había quedado como un derecho consagrado ~on efectos de cosa juzgada- y era imposible que tuviera eficacia para "hacer renacer .prerrogativas que ya se hallaban firmemente denegadas". 4º) Que la solución precedente se sustenta en una pre¡p.isa falsa, ya que con motivo del recurso rechazado por la Cámara la actora ocurrió de hecho ante esta Corte, según surge del expediente caratulado: RH. H.18.XX. "Hernández, Jorge Ornar el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", cuyo tratamiento fue considerado inoficioso -por mayoría de votos- en atención a 10 que se resolvía en esa fecha en la queja H.19.XX., deducida por una codemandada en igual causa (conf. fs. 48/50) .. 5º) Que el hecho de que la presentación directa de la actora no se hubiese acumulado al expediente principal, no configura un impedi- mento para la apertura del recurso, no sólo porque el archivo del expediente fue dispuesto por este Tribunal siguiendo la costumbre respectiva (véase fs. 48 del R H. H.18.XX., citado), sino también porque en la causa existían constancias inequívocas de la existencia de dicha presentación (f's. 1262, 1265 y 1280); por 10 que cabe concluir que la fundamentación del fallo no se sustenta en las circunstancias compro- DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1247 bada s de la causa y produce una lesión al derecho ,de defensa en juicio que hace procedente el recurso en este aspecto. 6 Q ) Que, en cambio, las objeciones relacionadas con la pr,escindencia de la ordenanza municipal NQ 34.884 Y su aplicación al caso, no justifican la apertura de la instancia elegida no sólo porque en el tratamiento de la legitimidad de los actos oportunamente cuestionados la solución se adecua a 10 resuelto por este Tribunal a fs. 1465, sino además porque no se aprecia que el planteo resulte adecuadamente fundado para sustentar la arbitrariedad que se invbca. 7Q) Que, en tales condiciones, y sin emitir opinión respecto de la procedencia del reclamo de fondo, corresponde declarar mal denegado el recurso extraordinario y admitir la queja con el alcan- ce indicado, por mediar nexo directo e inmediato entre 10 resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (artículo 15, ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance señalado y se deja sin efecto la sentencia"de fs. 1478/1484: Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, procedá a dictar nuevo fallo con arreglo a 10 expresado. ' . AUGus'l'o CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQÚÉ HOJA COMPLEMENTARIA Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por página dentro del Volumen. AGOSTO I CAJA NACIONAL DE AHORRO y SEGURO v. ASOCIACION COOPERADORA DE PERMISIONARIOS "CONGRESO", FERIA MUNICIPAL MODELO N! 77 DEPRECIACION MONETARIA: Cláusula penal. La circunstancia de haberse pactado una cláusula penal o intereses punitorios .no obsta a que se practique el reajuste del crédito constitutivo de la obligaci6n principal, .si tales estipulaciones resultan notoriamente insuficientes para compensar el deterioro del poder adquisitivo de la moneda durante el lapso de que se trata. DEPRECIAciON MONETARIA: Principios generales. El reajuste del crédito es procedente a fin de mantener inc6lume el derecho de propiedad que garantiza el arto 17 de la Constituci6n Nacional. DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. Ante la falta de pago del deudor, resulta .lícito que sea éste quien cargue con las consecuencias de tal proceder a él imputable (art. 508 del C6digoCivil) y~ que, de lo contrario, si se hiciese pesar las vicisitúdes del proceso inflacionario que vive el país exclusivan •..:mtesobre la parte no culpable de la relaci6n creditoria, ello implicarla premiar la mor'a en el cumplimiento de las obligaciones y un aparta- miento inad"inisible de la ética que debe presidir las decisiones judiciales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no admiti6'elreajuste por depre- ciaci6n monetaria del crédito garantizado con hipotec.a. DEPRECIACION MONETARIA: Intereses. Cuando se reconoce la actualizaci6n del capital, debe admitirse un interés puro a la tasa del 6 % anual. DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. Las previsiones .de la ley 21.309 son de orden público. DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. Cuando la acreedora no ejerce la facultad emergente de la ley 21.309 corresponde reconocer la actualizaci6n monetaria del crédito principal, la que no se encuentra amparada por el privilegio hipotecario al no estar satisfecho el requisito de la especialidad. PRNILEGIOS. \ .LOsprivilegios son de interpretaci6n restrictiva, pues sise acepta una extensi6n mayor a la admitida por la ley se menoscaba el derecho de terceros. . 1250 PRNILEGIOS. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 El sistema de las preferencias legales se vincula con la necesidad de publicidad registral que las haga oponibles "erga omnes" (art. 3º de la ley 21.309 y arts. 3149 y 3150 del Código Civil). DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. El reajuste del crédito hipotecario reconocido por sentencia judicial carece de registración y de publicidad, razón que le impide gozar del "ius praeferendi"; en consecuencia sólo puede alcanzar a las relaciones entre acreedor y deudor, pero no puede extenderse en perjuicio de otros acreedores.o de terceros interesa- dos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Adolece de excesivo rigorismo la decisión que rechazó la ejecución hipotecaria respecto de la deudora de los créditos que f\leron garantizados con hipotecas sobre inmuebles de ,terceros, pues aunque.tl.quélla no fuese deudora hipotecaria, debió admitirse la acción incoada en su contra, pero en los términos del juicio ejecutivo. ' DEPRECIAClON MONETf,RI.4.: Principios generales. Si los constituyentes de las hipotecas no fueron simples terceros poseedores cuya responsabilidad se limita al valor de la cosa hipotecáda, sino que se obligaron personalmente asumiendo la deuda, debe admitirse su reajuste no obstante no haberse ajustado las P<lrtes al'rébrimen de la ley 21.309 si bien la cantidad que resulte por dicho concepto carece de privilegio hipotecano. DEPRECIAClON MONETARIA: Principios generales. La hipoteca es un derecho real accesorio de un derecho personal (arts. 524,3108, 3187, del CódigoCivil, entre otros) de manera que puede admitirse el reajuste del crédito aun en aquéllos casos en los que no' sea posible la actualización del gravamen hipotecarió" por no estar satisfecho el requisito de la especialidad, circunstancia qUe no pueden invocar los deudores de la obligación sino aquéllos que' sean terceros interesados. DEPRECIAClON MONETARIA: Intereses. Habiéndose convenido un interés compensatorio y un interés punitorio adicional en el mutuo hipotecario, no cabe admitir el reclamo por depreciación monetaria (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). DEPRECIACION MONETARIA: Pautas legales. Las p-revisiones del arto 4º de la ley 21.309, en .cuanto considera título que trae aparejada ejecución a la constancia del saldo deudor adicional, sólo hallan cabida ante la hipótesis, contenida en el arto 1ºde la ley citada, de que exista una cláusula de reajuste (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). -Suprema Corte: /~ DE JUSTICIA DE LA NACION 311 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL 1261 A mi modo de ver, el~recurso ordinario concedido a fs. 682 es procedente, toda vez que, tal como se demuestra a fs. 670, el valor cuestionado en último término supera etmonto exigido por el arto 24, inciso 62, del decreto-ley 1285/58. En cuanto a] fondó del asunto, me excuso de dictaminar, habida cuenta de que en el sub lite se discute un tema de estricto contenido / patrimonial y que el,ente nacional demandado actúa por intermedio de apoderado especial. Buenos AÍres, 17 de marzo de 1988. Andrés José D~Alessio. ' ¡