Recurso de hecho deducido por la actora en la ~ausa Hernández, Jorge Ornar el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
28/07/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_170
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
COSA JUZGADA
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 21.309
ley
1285/58
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de julio de 1988.'
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
~ausa Hernández,
Jorge
Ornar el Municipalidad
de la Ciudad
de
Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia~
(1) 28 de julio
1246
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
.
1º) Que contra
el pronunciamiento
de la Sala B de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en 10 Civil, que confirmó el fallo de primera
instancia
"únicamente
en aquellas
cuestiones
que fueron materia
de
recurso
extraordinario",
con costas por su orden, la actora dedujo el
remedio federal cuyo rechazo origina esta presentación
directa.
2º) Que, a tal efecto, después de haberse expedido sobre la legalidad
del acto y la legitimidad
de su causa, el a quo señaló que había quedado
firme el fallo anterior
referente
a los daños materiales
inferidos
a
consecuencia
de la édificación, como así también
la mengua
patrimo-
nial que habría
sufrido el actor con motivo de la construcción
vecina,
aseveración
ésta que sustentó
en que habría mediado consentimiento
de la decisión anterior
que desestimó
tal reclamo.
3º) Que, al respecto,
la alzada
precisó que frente
al rechazo
del
recurso extraordinario
iJ;lterpuesto por el demandante
a fs. 1186/1196,
la parte había
consentido
la decisión al no recurrir
de hecho ante la
Corte; por 10que 10resuelto había quedado como un derecho consagrado
~on
efectos de cosa juzgada-
y era imposible
que tuviera
eficacia
para
"hacer
renacer
.prerrogativas
que ya se hallaban
firmemente
denegadas".
4º) Que la solución precedente
se sustenta
en una pre¡p.isa falsa, ya
que con motivo del recurso rechazado
por la Cámara
la actora ocurrió
de hecho
ante
esta
Corte,
según
surge
del expediente
caratulado:
RH. H.18.XX. "Hernández,
Jorge Ornar el Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos Aires", cuyo tratamiento
fue considerado
inoficioso -por
mayoría
de votos-
en atención
a 10 que se resolvía en esa fecha en la
queja H.19.XX., deducida por una codemandada
en igual causa (conf.
fs. 48/50) ..
5º) Que el hecho de que la presentación
directa de la actora no se
hubiese
acumulado
al expediente
principal,
no configura
un impedi-
mento
para
la apertura
del recurso,
no sólo porque
el archivo
del
expediente
fue dispuesto
por este Tribunal
siguiendo
la costumbre
respectiva
(véase fs. 48 del R H. H.18.XX., citado), sino también
porque
en la causa existían
constancias
inequívocas
de la existencia
de dicha
presentación
(f's. 1262, 1265 y 1280); por 10 que cabe concluir que la
fundamentación
del fallo no se sustenta
en las circunstancias
compro-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1247
bada s de la causa y produce una lesión al derecho ,de defensa en juicio
que hace procedente el recurso en este aspecto.
6
Q
) Que, en cambio, las objeciones relacionadas con la pr,escindencia
de la ordenanza
municipal
NQ 34.884 Y su aplicación
al caso, no
justifican
la apertura
de la instancia
elegida no sólo porque en el
tratamiento
de la legitimidad de los actos oportunamente
cuestionados
la solución se adecua a 10 resuelto por este Tribunal
a fs. 1465, sino
además porque no se aprecia que el planteo resulte adecuadamente
fundado para sustentar
la arbitrariedad
que se invbca.
7Q) Que, en tales
condiciones,
y sin emitir
opinión
respecto
de la procedencia
del reclamo de fondo, corresponde
declarar
mal
denegado el recurso extraordinario
y admitir
la queja con el alcan-
ce indicado, por mediar nexo directo e inmediato
entre 10 resuelto
y las garantías
constitucionales
que se dicen vulneradas
(artículo 15,
ley 48).
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
con el
alcance señalado y se deja sin efecto la sentencia"de fs. 1478/1484: Con
costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda,
procedá a dictar nuevo fallo con arreglo a 10
expresado.
'
.
AUGus'l'o
CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE ANToNIO
BACQÚÉ
HOJA COMPLEMENTARIA
Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por
página dentro del Volumen.
AGOSTO
I
CAJA NACIONAL DE AHORRO y SEGURO v. ASOCIACION COOPERADORA DE
PERMISIONARIOS "CONGRESO", FERIA MUNICIPAL MODELO N! 77
DEPRECIACION
MONETARIA:
Cláusula
penal.
La circunstancia
de haberse pactado una cláusula penal o intereses punitorios
.no obsta a que se practique el reajuste del crédito constitutivo de la obligaci6n
principal, .si tales
estipulaciones
resultan
notoriamente
insuficientes
para
compensar el deterioro del poder adquisitivo de la moneda durante el lapso de
que se trata.
DEPRECIAciON
MONETARIA:
Principios
generales.
El reajuste del crédito es procedente a fin de mantener inc6lume el derecho de
propiedad que garantiza el arto 17 de la Constituci6n Nacional.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios
generales.
Ante la falta de pago del deudor, resulta .lícito que sea éste quien cargue con las
consecuencias de tal proceder a él imputable (art. 508 del C6digoCivil) y~ que,
de lo contrario, si se hiciese pesar las vicisitúdes del proceso inflacionario que vive
el país exclusivan •..:mtesobre la parte no culpable de la relaci6n creditoria, ello
implicarla premiar la mor'a en el cumplimiento de las obligaciones y un aparta-
miento inad"inisible de la ética que debe presidir las decisiones judiciales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Varias.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no admiti6'elreajuste
por depre-
ciaci6n monetaria
del crédito garantizado
con hipotec.a.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Intereses.
Cuando se reconoce la actualizaci6n del capital, debe admitirse un interés puro
a la tasa del 6 % anual.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios generales.
Las previsiones .de la ley 21.309 son de orden público.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios
generales.
Cuando la acreedora no ejerce la facultad emergente de la ley 21.309 corresponde
reconocer la actualizaci6n monetaria del crédito principal, la que no se encuentra
amparada
por el privilegio hipotecario al no estar satisfecho el requisito de la
especialidad.
PRNILEGIOS.
\
.LOsprivilegios son de interpretaci6n
restrictiva, pues sise acepta una extensi6n
mayor a la admitida por la ley se menoscaba el derecho de terceros.
.
1250
PRNILEGIOS.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
El sistema de las preferencias legales se vincula con la necesidad de publicidad
registral que las haga oponibles "erga omnes" (art. 3º de la ley 21.309 y arts. 3149
y 3150 del Código Civil).
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios
generales.
El reajuste
del crédito hipotecario reconocido por sentencia judicial carece de
registración
y de publicidad, razón que le impide gozar del "ius praeferendi";
en consecuencia sólo puede alcanzar a las relaciones entre acreedor y deudor,
pero no puede extenderse en perjuicio de otros acreedores.o de terceros interesa-
dos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Adolece de excesivo rigorismo la decisión que rechazó la ejecución hipotecaria
respecto de la deudora de los créditos que f\leron garantizados
con hipotecas
sobre inmuebles de ,terceros, pues aunque.tl.quélla no fuese deudora hipotecaria,
debió admitirse la acción incoada en su contra, pero en los términos del juicio
ejecutivo. '
DEPRECIAClON
MONETf,RI.4.:
Principios generales.
Si los constituyentes
de las hipotecas no fueron simples terceros poseedores cuya
responsabilidad
se limita al valor de la cosa hipotecáda, sino que se obligaron
personalmente
asumiendo la deuda, debe admitirse su reajuste no obstante no
haberse ajustado las P<lrtes al'rébrimen de la ley 21.309 si bien la cantidad que
resulte por dicho concepto carece de privilegio hipotecano.
DEPRECIAClON
MONETARIA:
Principios generales.
La hipoteca es un derecho real accesorio de un derecho personal (arts. 524,3108,
3187, del CódigoCivil, entre otros) de manera que puede admitirse el reajuste del
crédito aun en aquéllos casos en los que no' sea posible la actualización
del
gravamen
hipotecarió" por no estar satisfecho el requisito de la especialidad,
circunstancia
qUe no pueden invocar los deudores de la obligación sino aquéllos
que' sean terceros interesados.
DEPRECIAClON
MONETARIA:
Intereses.
Habiéndose convenido un interés compensatorio y un interés punitorio adicional
en el mutuo hipotecario, no cabe admitir el reclamo por depreciación monetaria
(Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
DEPRECIACION
MONETARIA:
Pautas legales.
Las p-revisiones del arto 4º de la ley 21.309, en .cuanto considera título que trae
aparejada ejecución a la constancia del saldo deudor adicional, sólo hallan cabida
ante la hipótesis, contenida en el arto 1ºde la ley citada, de que exista una cláusula
de reajuste (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
-Suprema Corte:
/~
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
1261
A mi modo de ver, el~recurso
ordinario
concedido
a fs. 682 es
procedente,
toda vez que, tal como se demuestra
a fs. 670, el valor
cuestionado
en último término
supera etmonto
exigido por el arto 24,
inciso 62, del decreto-ley
1285/58.
En cuanto a] fondó del asunto,
me excuso de dictaminar,
habida
cuenta
de que en el sub lite se discute
un tema de estricto
contenido
/
patrimonial
y que el,ente nacional demandado
actúa por intermedio
de
apoderado
especial.
Buenos AÍres, 17 de marzo de 1988. Andrés José
D~Alessio.
'
¡