La Pampa, Provincia decJ Estado Nacional si cobro de australes
02/08/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 346
ID: fallos_346_172
Jueces
Herrera Gabino
Voces / Materias
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 20.221
ley 22.752
ley
22.752
ley 17.319
ley 21.778
ley 14.773
ley 12.161
ley 17.3
ley 1285/58
ley 23.476
resolución
Nº 196
Fallos: 301:341
Fallos:
25:13
Fallos: 271:186
Fallos: 302:1223
Fallos: 305:1381
Fallos: 170:12
Fallos:
301:341
Fallos:
186:17
Fallos: 286:301
Fallos: 167:121
Fallos: 277:147
Fallos: 263:437
Fallos: 304:1187
Fallos: 27:16
Fallos:
170:274
Fallos: 25:13
Fallos: 259:413
Fallos: 170:274
Fallos: 248:781
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "La Pampa,
Provincia
decJ
Estado Nacional
si cobro de australes","de los que
Resulta:
1)A fs. 8/11 la Provincia de I,.aPampa inicia demanda por cobro de
australes
contra el Estado Nacional.
Manifiesta que su crédito deriva del incumplimiento
de las dispo-
siciones de la ley 20.221 (arts. 1ºy 7º) en relación a la coparticipación
de los excedentes no utiliz~dos de los gravámenes
instituidos
por la
ley 22.752 y ha sid.o determinado
en el expediente
administrativo
Nº 162/83 que adjunta. Expone los hechos y el derecho que 'sustentan
su petición y ofrece la prueba. de que intenta valerse.'
11) A fs.
67/68/vta.
se presenta
la
demandada
y diCe que
de conformidad
con la resolución
Nº 196/87 d~ la Secretaría
de
Hacienda de la Nación y, toda vez que el crédito ha sido reconocido
en el ámbito administrativo,
se allana
a la pretensión
de la parte
actora. En. virtud de lo expresado y las notorias dificultades
por las
DE JUSTICIA
DE LA NACION
1263
3II
\
que ha estado atravesando
el Tesoro de la Nación, solicita exención de
costas.
Considerando:
1º) Que esta causa es de la competencia
originaria
de la Corte
Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
I
2º) Que habida
cuenta del allanamiento
formp.1ado corresponde
dictar sentencia sin más trámite y hacer lugar a la demanda, ya que "no
se advierten
en el asunto -ni
tampoco se han invocado-- razones de
orden público quejusti.fiquen una solución distinta (art. 307 del Código
Procesal).
. \
3º) Que el monto que corrésponde a la Provincia de La Pampa en
la coparticipación
del excedente de los recursos previstos
en la ley
22.752 será determinado en la etapa de ejecución de sentencia. La suma
así obtenida
deberá ser actualizada
hasta
el momento
de su pago
_efectivo según los índices de precios mayoristas
nivel general propor-
cionados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos y devengará
un interés de16% anual que se calculará desde la fecha de interposición
de la demanda.
4º) Que en cuanto a la:exención peticionada, resultan
aplicables las
consideraciones
efectuadas por esta Corte al resolver la causa "Jujuy,
Provincia
de cl Estado
Nacional
si cobro de australes",
J.29.XXI.,
pronunciamiento
del 6 de agosto de 1987, en cuyo -mérito el Estado
Nacional deberá soportar las costas.
;Por ello, se decide: Hacer lugar
a la demanda
y condenar
al
Estado Nacional a pagar a la Provincia de La Pampa,
en el plazo
de 30 días de quedar
firme esta
sentencia,
el importe
que surja
de la liquidación
que se practicará
de acuerdo
a 10 expuesto
en
el considerando
3º. Con costas (arts. 68 y 70 del Código ya menciona-
do).
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
CARLOS S.
FAYT (en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
1264
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR
DON CARLOS S. FAYT.
Considerando:
1º) Que esta causa es de la competencia originaria
de la Corte
-Suprema
(arts. 100y 101 de la Constitución Nacional).
2º) Que habida, cuenta del allanamiento
formulado corresponde
dictar sentencia sin más trámite y hacer lugar a la demanda, ya que no
se advierten
el1eJ~asunto -
ni tampoco se han invocado-
razones de
orden público que justifiquen una solución distinta (art. 307 del Codigo
Procesal).
3º) Que el monto que corresponde a la Provincia de La Pampa en la
coparticipación del excedente delos recursos previstos en la ley 22.752
será determinado
en la etapa de ejecución de sentencia. La suma así
obtenida deberá ser actualizada hasta el momento de su pago efectivo
según los índices de precios JT)ayoristas nivel general proporcionados
por el Instituto
Nacional de Estadística
y Censos y devengará
un
interés del 6%anual que se calculará desde la fecha de interposición de
la demanda.
.
4º) Que en relación a las costas no corresponde la aplicaCión del arto
70 del Código Procesal Civil y ComerCial de la Nación por no darse la
totalidad
de los supuestos en él previstos. Cabe sí tener presente
el
allanamiento
de la demandada
para efectuar la distribución
de las
costas, a los efectos del artículo 68, segunda parte, del Código citado
(causa 8.580 XXI. "Salta,
Provincia de cl Estado Nacional", del 26 de
abril de 1988). Por ello cabe imponerlas sólo en un 60% a cargo de la
demandada.
.
Por ello, se decide: Hacer .lugar a la demanda
y condenar
al
Estado Nacional a pagar a la Provincia de La Pampa,
en el plazQ
de treinta
diasde
quedar
firme esta
sentencia,
el importe
que
surja de la liquidación que se practicará
de acuerdo a 10 expuesto
en el considerando ;:lº).Con costas según lo establecid,o en el consideran-
dó 4º).
CARLOS S. FAYT.
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
311
PROVINCIA DE MENDOZA v. NACION ARGENTINA
HIDROCARBUROS.
1265
La Constitución, al conferir al legislador nacional la facultad de dictar el Código de
Minería le otorgó la atribución de establecer en su integridad
el régrmen legal de
las minas, entre las cuales se encuentran
los yacimientos
de hidrocarburos,
y
decidir sobre taleS bases lo atinente al dominio, aspecto innegablemente
vinculado
al ordenamiento
jurídico minero.
MINAS.
La Constitución no se refiere a la propiedad minera.
MINAS.
Las provinc,ias, al delegar en el Congreso Nacional la potestad de,dictar el Código
de Min-ería, han reconocido támbién la de legislar sobre el dominio minero.
MINAS.
El gobierno federal, por medio de su órgano legislativo, ha sido investido por la
,Constitución, para que, como instancia suprema de coordinación-y decisión para
aquellas materias que afectan al país en general, legisle sobre el dominio minero.
MINAS.
En materia de dominio minero, el principio de supremacía consagrado ~n el arto
31 de la Ley Fundamental
torna inviable cualquier pretensión basada en leyes
o constituciones,provinciales
y limita los alcances de derechos preexistentes.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Principios
generales.
La Ley Fundamental,
como ordenamiento jurídico nacido de la voluntad consti.
tuyente,
es un acto originario, fundacional,
que por su- propia consecuencia,
limita los alcances de los antecedentes institucionales,
valiosos sí pero sólo como
pautas
interpretativas.
MINAS.
La atribución otorgada al Congreso de dictar el Código de Minería no su pone, por
sí misma,-reconocer
en el Estado Nacional el dominio minero.
1266
HIDROCARBUROS.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
Tratándose
dE!minas de petróleo, el criterio interpretativo
de la justicia debe
informarse por el que orienta a la legislación general y nacional en la materia,
que contemplan los gr~ves y trascendentales
problemas económicos y políticos
vinculados y llUscitados por este mineral que ha revolucionado la técnica y,
consiguientemente,
transformado
muchos aspectos de la vida interna e interna-
cional.
HIDROCARBUROS.
Es razonable que ellegislad9r nacional dictara un conjunto de disposiciones que
reservaran
al Estado Nacional la prcipiedad de los yacimientos de hidrocarburos,
ya que su régimen de dominio mira directa y primordialmente
a salvaguardar
importantes
valores generales y al logro del bien común de la Nación toda.
HIDROCAiw UROS.
La titularidad
del dominio de los yacimientos de hidrocarburos no puede surgir
por sí y sin previsión legislativa, de la ubiéación geográfica-ni"del descubrimiento
u ocupación, sino de la finalidad específica de su explotación enderezada al logro
de objetivos de indudable
relevancia
nacional que, al par que trascienden,
incluyen,los intereses de todas las provincias y afectan a la comunidad entera del
pueblo de la Nación.
HIDROCARBUROS.
Si bien la_regla del arto 7º del Código de Minería dispone legftiinamente
la
distribución dejurisdicciones entre la Nación y las provincias, no existen reparos
para que Por medio de normas de igual rango legal--.:.eomolas"de la ley 17.319-
dictadas en ejercicio de la misma potestad legislativa del inc. 11 del art~ 67 de la
Constitución Nacional, se atribuy~ el dominio de los vencimientos de hidrocar-
buros al gobierno nacional y se 10 autorice por sí y por sus empresas a convocar
licitaciones y celebrar
contratos
para la -exploración o explotación de tales
combustibles.
MINAS.
La reglamentación
legislativa de la materia no está limitada al Código Minero;
es comprensiva asimismo, de las leyes nacionales que --de similar jerarquía-
lo integran, modifican o amplían.
PROVINCIAS.
-Nó puede resultar
atentatorio
al principio de autonomía provincial el ejercicio
por la Nación de facultades
que le han sido delegadas,
por más que deban
ejercitarse en el territorio mismo de los estados provinciales.
Suprema Corte:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
-1-
1267
La Provincia de Mendoza promueve acción de inconstitucionalidad
contra las leyes Nro. 17.319 y Nro. 21.778 y los decretos y resoluciones.
que en su virtud se hayan dictado o se dicten, por considerar que, al
establecer. que "los yacimientos de hidrocarburos
líquidos y gaseosos
. situados en el terntorio
de la República Argentina y en su plataforma
continental, pertenecen a.1patrimonio inalienable e impresctiptible
del
Estado Nacional" (art. 1ro. de la ley 17.319) y disponer que quedan
facultadas
"las Emprésas
Estatales
a convocar licitaciones y celebrar
contratos destinados a laexplotación
de hidrocarburos
con arreglo a las
disposiciones de la presente ley" (art. 1ro. de la ley 21.778), violan 10
establecido
en los arts.
1, 13; 17, 30, 67, inc. 11, y 104 y 105 de la
Constitución Nacional y los arts. 3 y 99 inc; 4to., de la Constitución de
la Provincia.de Mendoza.
Expresa
que los ordenamientos
legales que ataca importan
des-
truir
el sistemaJederal
que la Nación Argentina
adoptó para
su
gobierrio (art.
1ro.), que en 10 esencial implica que las provincias
conservan todo poder no delegado en forma expresa (art. 104). Esta
arrogación unilateral,
por parte del Estado'N acional, del dominio pleno
de los hidrocarburos
significa lisa y llanamente
un desmembramiento
del territorio
de aquéllas,
10 cual conculca la norma del árt. 13, que
requiere, además
... (texto truncado, 83481 caracteres totales)