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La Pampa, Provincia decJ Estado Nacional si cobro de australes

02/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_172

Judges

Herrera Gabino

Keywords / Subjects

COMPETENCIA EJECUCIÓN

Cited Norms

ley 20.221 ley 22.752 ley 22.752 ley 17.319 ley 21.778 ley 14.773 ley 12.161 ley 17.3 ley 1285/58 ley 23.476 resolución Nº 196 Fallos: 301:341 Fallos: 25:13 Fallos: 271:186 Fallos: 302:1223 Fallos: 305:1381 Fallos: 170:12 Fallos: 301:341 Fallos: 186:17 Fallos: 286:301 Fallos: 167:121 Fallos: 277:147 Fallos: 263:437 Fallos: 304:1187 Fallos: 27:16 Fallos: 170:274 Fallos: 25:13 Fallos: 259:413 Fallos: 170:274 Fallos: 248:781

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de agosto de 1988. Vistos los autos: "La Pampa, Provincia decJ Estado Nacional si cobro de australes","de los que Resulta: 1)A fs. 8/11 la Provincia de I,.aPampa inicia demanda por cobro de australes contra el Estado Nacional. Manifiesta que su crédito deriva del incumplimiento de las dispo- siciones de la ley 20.221 (arts. 1ºy 7º) en relación a la coparticipación de los excedentes no utiliz~dos de los gravámenes instituidos por la ley 22.752 y ha sid.o determinado en el expediente administrativo Nº 162/83 que adjunta. Expone los hechos y el derecho que 'sustentan su petición y ofrece la prueba. de que intenta valerse.' 11) A fs. 67/68/vta. se presenta la demandada y diCe que de conformidad con la resolución Nº 196/87 d~ la Secretaría de Hacienda de la Nación y, toda vez que el crédito ha sido reconocido en el ámbito administrativo, se allana a la pretensión de la parte actora. En. virtud de lo expresado y las notorias dificultades por las DE JUSTICIA DE LA NACION 1263 3II \ que ha estado atravesando el Tesoro de la Nación, solicita exención de costas. Considerando: 1º) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). I 2º) Que habida cuenta del allanamiento formp.1ado corresponde dictar sentencia sin más trámite y hacer lugar a la demanda, ya que "no se advierten en el asunto -ni tampoco se han invocado-- razones de orden público quejusti.fiquen una solución distinta (art. 307 del Código Procesal). . \ 3º) Que el monto que corrésponde a la Provincia de La Pampa en la coparticipación del excedente de los recursos previstos en la ley 22.752 será determinado en la etapa de ejecución de sentencia. La suma así obtenida deberá ser actualizada hasta el momento de su pago _efectivo según los índices de precios mayoristas nivel general propor- cionados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos y devengará un interés de16% anual que se calculará desde la fecha de interposición de la demanda. 4º) Que en cuanto a la:exención peticionada, resultan aplicables las consideraciones efectuadas por esta Corte al resolver la causa "Jujuy, Provincia de cl Estado Nacional si cobro de australes", J.29.XXI., pronunciamiento del 6 de agosto de 1987, en cuyo -mérito el Estado Nacional deberá soportar las costas. ;Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda y condenar al Estado Nacional a pagar a la Provincia de La Pampa, en el plazo de 30 días de quedar firme esta sentencia, el importe que surja de la liquidación que se practicará de acuerdo a 10 expuesto en el considerando 3º. Con costas (arts. 68 y 70 del Código ya menciona- do). JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. 1264 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. Considerando: 1º) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte -Suprema (arts. 100y 101 de la Constitución Nacional). 2º) Que habida, cuenta del allanamiento formulado corresponde dictar sentencia sin más trámite y hacer lugar a la demanda, ya que no se advierten el1eJ~asunto - ni tampoco se han invocado- razones de orden público que justifiquen una solución distinta (art. 307 del Codigo Procesal). 3º) Que el monto que corresponde a la Provincia de La Pampa en la coparticipación del excedente delos recursos previstos en la ley 22.752 será determinado en la etapa de ejecución de sentencia. La suma así obtenida deberá ser actualizada hasta el momento de su pago efectivo según los índices de precios JT)ayoristas nivel general proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos y devengará un interés del 6%anual que se calculará desde la fecha de interposición de la demanda. . 4º) Que en relación a las costas no corresponde la aplicaCión del arto 70 del Código Procesal Civil y ComerCial de la Nación por no darse la totalidad de los supuestos en él previstos. Cabe sí tener presente el allanamiento de la demandada para efectuar la distribución de las costas, a los efectos del artículo 68, segunda parte, del Código citado (causa 8.580 XXI. "Salta, Provincia de cl Estado Nacional", del 26 de abril de 1988). Por ello cabe imponerlas sólo en un 60% a cargo de la demandada. . Por ello, se decide: Hacer .lugar a la demanda y condenar al Estado Nacional a pagar a la Provincia de La Pampa, en el plazQ de treinta diasde quedar firme esta sentencia, el importe que surja de la liquidación que se practicará de acuerdo a 10 expuesto en el considerando ;:lº).Con costas según lo establecid,o en el consideran- dó 4º). CARLOS S. FAYT. DE JUSTICIA DE LA NAClON 311 PROVINCIA DE MENDOZA v. NACION ARGENTINA HIDROCARBUROS. 1265 La Constitución, al conferir al legislador nacional la facultad de dictar el Código de Minería le otorgó la atribución de establecer en su integridad el régrmen legal de las minas, entre las cuales se encuentran los yacimientos de hidrocarburos, y decidir sobre taleS bases lo atinente al dominio, aspecto innegablemente vinculado al ordenamiento jurídico minero. MINAS. La Constitución no se refiere a la propiedad minera. MINAS. Las provinc,ias, al delegar en el Congreso Nacional la potestad de,dictar el Código de Min-ería, han reconocido támbién la de legislar sobre el dominio minero. MINAS. El gobierno federal, por medio de su órgano legislativo, ha sido investido por la ,Constitución, para que, como instancia suprema de coordinación-y decisión para aquellas materias que afectan al país en general, legisle sobre el dominio minero. MINAS. En materia de dominio minero, el principio de supremacía consagrado ~n el arto 31 de la Ley Fundamental torna inviable cualquier pretensión basada en leyes o constituciones,provinciales y limita los alcances de derechos preexistentes. CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales. La Ley Fundamental, como ordenamiento jurídico nacido de la voluntad consti. tuyente, es un acto originario, fundacional, que por su- propia consecuencia, limita los alcances de los antecedentes institucionales, valiosos sí pero sólo como pautas interpretativas. MINAS. La atribución otorgada al Congreso de dictar el Código de Minería no su pone, por sí misma,-reconocer en el Estado Nacional el dominio minero. 1266 HIDROCARBUROS. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Tratándose dE!minas de petróleo, el criterio interpretativo de la justicia debe informarse por el que orienta a la legislación general y nacional en la materia, que contemplan los gr~ves y trascendentales problemas económicos y políticos vinculados y llUscitados por este mineral que ha revolucionado la técnica y, consiguientemente, transformado muchos aspectos de la vida interna e interna- cional. HIDROCARBUROS. Es razonable que ellegislad9r nacional dictara un conjunto de disposiciones que reservaran al Estado Nacional la prcipiedad de los yacimientos de hidrocarburos, ya que su régimen de dominio mira directa y primordialmente a salvaguardar importantes valores generales y al logro del bien común de la Nación toda. HIDROCAiw UROS. La titularidad del dominio de los yacimientos de hidrocarburos no puede surgir por sí y sin previsión legislativa, de la ubiéación geográfica-ni"del descubrimiento u ocupación, sino de la finalidad específica de su explotación enderezada al logro de objetivos de indudable relevancia nacional que, al par que trascienden, incluyen,los intereses de todas las provincias y afectan a la comunidad entera del pueblo de la Nación. HIDROCARBUROS. Si bien la_regla del arto 7º del Código de Minería dispone legftiinamente la distribución dejurisdicciones entre la Nación y las provincias, no existen reparos para que Por medio de normas de igual rango legal--.:.eomolas"de la ley 17.319- dictadas en ejercicio de la misma potestad legislativa del inc. 11 del art~ 67 de la Constitución Nacional, se atribuy~ el dominio de los vencimientos de hidrocar- buros al gobierno nacional y se 10 autorice por sí y por sus empresas a convocar licitaciones y celebrar contratos para la -exploración o explotación de tales combustibles. MINAS. La reglamentación legislativa de la materia no está limitada al Código Minero; es comprensiva asimismo, de las leyes nacionales que --de similar jerarquía- lo integran, modifican o amplían. PROVINCIAS. -Nó puede resultar atentatorio al principio de autonomía provincial el ejercicio por la Nación de facultades que le han sido delegadas, por más que deban ejercitarse en el territorio mismo de los estados provinciales. Suprema Corte: DE JUSTICIA DE LA NACION 311 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -1- 1267 La Provincia de Mendoza promueve acción de inconstitucionalidad contra las leyes Nro. 17.319 y Nro. 21.778 y los decretos y resoluciones. que en su virtud se hayan dictado o se dicten, por considerar que, al establecer. que "los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos . situados en el terntorio de la República Argentina y en su plataforma continental, pertenecen a.1patrimonio inalienable e impresctiptible del Estado Nacional" (art. 1ro. de la ley 17.319) y disponer que quedan facultadas "las Emprésas Estatales a convocar licitaciones y celebrar contratos destinados a laexplotación de hidrocarburos con arreglo a las disposiciones de la presente ley" (art. 1ro. de la ley 21.778), violan 10 establecido en los arts. 1, 13; 17, 30, 67, inc. 11, y 104 y 105 de la Constitución Nacional y los arts. 3 y 99 inc; 4to., de la Constitución de la Provincia.de Mendoza. Expresa que los ordenamientos legales que ataca importan des- truir el sistemaJederal que la Nación Argentina adoptó para su gobierrio (art. 1ro.), que en 10 esencial implica que las provincias conservan todo poder no delegado en forma expresa (art. 104). Esta arrogación unilateral, por parte del Estado'N acional, del dominio pleno de los hidrocarburos significa lisa y llanamente un desmembramiento del territorio de aquéllas, 10 cual conculca la norma del árt. 13, que requiere, además

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