Re<;urso-de.hecho deducido por la demandada en la causa Sucesión de Gerónimo Sepúlveda el Plan Ovalo
02/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 346
ID: fallos_346_174
Judges
Petracchi
Bacqué
Keywords / Subjects
SEGURO
CONTRATO
SOCIEDAD
SUCESIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley
17.418
Fallos:
276:261
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 1988.
Vistos 10s.autos:"Re<;urso-de.hecho
deducido por la demandada
en
la causa Sucesión de Gerónimo Sepúlveda
el Plan Ovalo S. A para fines
determinados",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra
el pronunciamiento
de la Sala "E" de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Comercial
que, al revocar el fallo de la
instancia
anterior
emitido
en dos procesos
acumulados,
condenó
a
"Plan Ovalo S. A de Ahorro para fines determinados"
a entregar
a'la
actora una unidad "pick up" marca Ford modelo utilitaI50 y desestimó,
en cambio, la devolución de las sumas recibidas y consignadas
en pago
por la demandada,
la vencida interpuso
el recurso extraordinario
cuya
denegación
motiva esta presentación
directa.
2º) Que los agravios propuestos
suscitan
cuestión federal bastante
para su tratamiento
por la vía intentada,
pues si bien el tema involu-
crado en el recurso.remite
al examen de cuestiones
de hecho, prueba y
de derecho común, materia
propia
de los jueces de la causa y extraña
a la instancia
del artículo
14 de la ley 48, tal circunstancia
no impide
a la Corte conocer en planteos
de esa naturaleza
cuando la decisión
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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respectiva prescinde de la consideración de aspectos sustanciales
para
la correcta dilucidación
del litigio, con evidente cercenamiento
del
der.echo de defe'nsa en juicio de los justiciables.
39) Que, en efecto, para admitir
la procedencia de la pretensión de
los sucesores del aparente
"cesionario" de la solicitud de adhesión al
plan de ahorro, la 'alzada señaló que \a cláusula 12ª de las condiciones
generales permitía concluir que la aceptación expresa de aquélla por la
sociedad administradora
no era un requisito esencial para que la cesión
produjera sus efectos propios, ya que podía constjtuir una manifesta-
ción tácita de aceptación, como ocurrió en el caso, a raíz de su registra"
/ ción en la contabilidad
de la empresa, la percepción del monto y la
emisión de los cupones a nombre del cesionario. Puntualizó,
además,
que el alegado incumplimiento de las condiciones generales referentes
al contrato de seguro de vi,da del cesionario (cláusula
10ª) sólo debía
atribuirse
a la negligencia de la demandada en aplicación de la norma"
del artículo 902 del Código Civil, por 10 que no podía ampararse
en tal
circunstancia
para resistirse a la entrega de la unidad comprometida
en el plan de ahorro.
49) Que la conclusión adoptada por la Cámara -con
abstracción de
las serias irregularidades
del .instrumento
que contiene la solicitud
pertinente
y que fueron denunciadas
por el juez de grado (véase
considerando
lII, número 19)-
al atribuir
escasa trascendencia
a la
aceptación exigida contractualmente
por la cláusula 12ª de las condi-
ciones generales, no ha ponderado que en el caso, y según resulta de las
constancias
originales
obran te s en sobre que se tiene a la vista,
hallándose vigente el plázo de treinta días estipulado para la emisión
de la conformidad de la sociedad demandada
(art. 814 del Cód. Civil)
-más
precisamente,
al día siguiente de haberse acreditado el cheque
imputado a la cesión-
tuvo lugar el fallecimiento del futuro cesionario'
y que la demandada
-con
sustento
en ese hecho trascendente-
comunicó con fecha 12 de enero de 1982 el rechazo expreso de la cesión
propuesta.
59) Que, en las Circunstancias expuestas, al hacer aplicación lisa y
llana de las reglas propias de la interpretación
de la volu:ntad tácita
-en
función de los hechos reseñados en el considerando 39)-
el a quo
se ha apartado
inequívocamente
de la solución normativa
prevista
para el caso en cuanto impide el funcionamiento de aquellos principios
.
cuando existe una "protesta o declaración expresa contraria" y que, a
1302
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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la luz de las fechas pertinentes
-14
de diciembre de 1981 (acreditación
del cheque) y 12 de enero de 1982 (envío'de1 te1egrama)-
se prodl,ljo en
el plazo contractualmente
fijado en la solicitud (cláusula
12a. ya cita-
da).
.
6!!)Que, por 10demás, ante el escaso lapso transcurrido
entre que
se hizo efectivo el pedido con el cumplimiento
de los recaudos exigidos
yel óbito de Sepú1veda, tampoco aparece como razonable
la solución de
hacer
pesar
sobre la empresa
demandada
la responsabilidad
de la
inexistencia
del contrato de seguro de vida exigido por la cláusula
lOa.
para aplicar la indemnización
correspondiente
a las cuotas pendientes
de pago, máxime
cuando
resulta
indudable
que fallecido
aquél era
imposible jurídicamente
concluir la cobertura de ese riesgo (art. 128 ley
17.418) o, en todo caso, tener por cedido el contrato
de seguro de su
antecesor
(arts. 498 y 1445 del Código Civil).
7!!)Que, en tales
condiciones,
el fallo impugnado,
en cuanto
no
valora el alcance que cabe asignar a las cuestiones
examinadas,
carece
del análisis
razonado
de problemas
conducentes
para la debida diluci-
dación del litigio, con grave menoscabo del debido proceso del recurren-
te, por lo que debe descalificarse
de su carácter
de acto judicial (Fallos:
276:261; 279:176; 284:375; entre otros).
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia.
Con costas. VuelVan los autos al tribunal
de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar
nuevo pronunciamiento.
Agréguese la queja al principal y reintégrese
el depósito de fs. 48.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ (en disidencia).
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
Considerando:
Que,
a juicio
d,e esta
Corte,
no se advierte
un
caso
de ar-
bitrariedad
que justifique
su intervención
en materias
que,
se-
DE JUSTICIA m; LA NACION
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1303.
gún el arto 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordina-
.
.
n~.
Por ello, se desestima
la queja. Declárase perdido el depÓsito de
fS.48.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
RCJBERTO MIGUEL BESANSON.
SUPERINTENDENCIA.
La determinación de los requisitos de idoneidad que deben reuRir los aspirantes a
los efectos de su nombramiento o promoción en cada fuero ojurisdicción es materia de
superintendencia
directa de las Cámaras de apelaciones yoo
puede, en principio,
reverse pOr'la Corte- Suprema,
a menos que medie
manifiesta extralimitación. o
arbitrariedad
(1).
SUPERINTENDENCIA.
Al estar los dos empleados en condiciones reglamentarias
de ascender, resulta
privativo del juez de la vacante proponer indistintamente
a uno de ellos (2).