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Re<;urso-de.hecho deducido por la demandada en la causa Sucesión de Gerónimo Sepúlveda el Plan Ovalo

02/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 346 ID: fallos_346_174

Judges

Petracchi Bacqué

Keywords / Subjects

SEGURO CONTRATO SOCIEDAD SUCESIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 17.418 Fallos: 276:261

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de agosto de 1988. Vistos 10s.autos:"Re<;urso-de.hecho deducido por la demandada en la causa Sucesión de Gerónimo Sepúlveda el Plan Ovalo S. A para fines determinados", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala "E" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar el fallo de la instancia anterior emitido en dos procesos acumulados, condenó a "Plan Ovalo S. A de Ahorro para fines determinados" a entregar a'la actora una unidad "pick up" marca Ford modelo utilitaI50 y desestimó, en cambio, la devolución de las sumas recibidas y consignadas en pago por la demandada, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta presentación directa. 2º) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien el tema involu- crado en el recurso.remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y extraña a la instancia del artículo 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide a la Corte conocer en planteos de esa naturaleza cuando la decisión DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1301 respectiva prescinde de la consideración de aspectos sustanciales para la correcta dilucidación del litigio, con evidente cercenamiento del der.echo de defe'nsa en juicio de los justiciables. 39) Que, en efecto, para admitir la procedencia de la pretensión de los sucesores del aparente "cesionario" de la solicitud de adhesión al plan de ahorro, la 'alzada señaló que \a cláusula 12ª de las condiciones generales permitía concluir que la aceptación expresa de aquélla por la sociedad administradora no era un requisito esencial para que la cesión produjera sus efectos propios, ya que podía constjtuir una manifesta- ción tácita de aceptación, como ocurrió en el caso, a raíz de su registra" / ción en la contabilidad de la empresa, la percepción del monto y la emisión de los cupones a nombre del cesionario. Puntualizó, además, que el alegado incumplimiento de las condiciones generales referentes al contrato de seguro de vi,da del cesionario (cláusula 10ª) sólo debía atribuirse a la negligencia de la demandada en aplicación de la norma" del artículo 902 del Código Civil, por 10 que no podía ampararse en tal circunstancia para resistirse a la entrega de la unidad comprometida en el plan de ahorro. 49) Que la conclusión adoptada por la Cámara -con abstracción de las serias irregularidades del .instrumento que contiene la solicitud pertinente y que fueron denunciadas por el juez de grado (véase considerando lII, número 19)- al atribuir escasa trascendencia a la aceptación exigida contractualmente por la cláusula 12ª de las condi- ciones generales, no ha ponderado que en el caso, y según resulta de las constancias originales obran te s en sobre que se tiene a la vista, hallándose vigente el plázo de treinta días estipulado para la emisión de la conformidad de la sociedad demandada (art. 814 del Cód. Civil) -más precisamente, al día siguiente de haberse acreditado el cheque imputado a la cesión- tuvo lugar el fallecimiento del futuro cesionario' y que la demandada -con sustento en ese hecho trascendente- comunicó con fecha 12 de enero de 1982 el rechazo expreso de la cesión propuesta. 59) Que, en las Circunstancias expuestas, al hacer aplicación lisa y llana de las reglas propias de la interpretación de la volu:ntad tácita -en función de los hechos reseñados en el considerando 39)- el a quo se ha apartado inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso en cuanto impide el funcionamiento de aquellos principios . cuando existe una "protesta o declaración expresa contraria" y que, a 1302 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 la luz de las fechas pertinentes -14 de diciembre de 1981 (acreditación del cheque) y 12 de enero de 1982 (envío'de1 te1egrama)- se prodl,ljo en el plazo contractualmente fijado en la solicitud (cláusula 12a. ya cita- da). . 6!!)Que, por 10demás, ante el escaso lapso transcurrido entre que se hizo efectivo el pedido con el cumplimiento de los recaudos exigidos yel óbito de Sepú1veda, tampoco aparece como razonable la solución de hacer pesar sobre la empresa demandada la responsabilidad de la inexistencia del contrato de seguro de vida exigido por la cláusula lOa. para aplicar la indemnización correspondiente a las cuotas pendientes de pago, máxime cuando resulta indudable que fallecido aquél era imposible jurídicamente concluir la cobertura de ese riesgo (art. 128 ley 17.418) o, en todo caso, tener por cedido el contrato de seguro de su antecesor (arts. 498 y 1445 del Código Civil). 7!!)Que, en tales condiciones, el fallo impugnado, en cuanto no valora el alcance que cabe asignar a las cuestiones examinadas, carece del análisis razonado de problemas conducentes para la debida diluci- dación del litigio, con grave menoscabo del debido proceso del recurren- te, por lo que debe descalificarse de su carácter de acto judicial (Fallos: 276:261; 279:176; 284:375; entre otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. VuelVan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 48. JOSÉ SEVERO CABALLERO -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JORGE ANTONIO BACQUÉ (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ Considerando: Que, a juicio d,e esta Corte, no se advierte un caso de ar- bitrariedad que justifique su intervención en materias que, se- DE JUSTICIA m; LA NACION 311 1303. gún el arto 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordina- . . n~. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depÓsito de fS.48. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. RCJBERTO MIGUEL BESANSON. SUPERINTENDENCIA. La determinación de los requisitos de idoneidad que deben reuRir los aspirantes a los efectos de su nombramiento o promoción en cada fuero ojurisdicción es materia de superintendencia directa de las Cámaras de apelaciones yoo puede, en principio, reverse pOr'la Corte- Suprema, a menos que medie manifiesta extralimitación. o arbitrariedad (1). SUPERINTENDENCIA. Al estar los dos empleados en condiciones reglamentarias de ascender, resulta privativo del juez de la vacante proponer indistintamente a uno de ellos (2).