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Deledda, Francisco y otros el Poder Ejecutivo Nacional sI acción de amparo-medida cautelar innovativa

04/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_179

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO PENSIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 16.986 ley 21.740 ley 23.270 decreto 1212/87 decreto 1212187 decreto 1212/87 decreto 1096/85 resolución Nº 408 resolución Nº 408 resolución 408187 resolución 408 Fallos: 306:1253 Fallos: 269:243

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1315 Buenos Aires, 4 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Deledda, Francisco y otros el Poder Ejecutivo Nacional sI acción de amparo-medida cautelar innovativa". Con siderando: 1º) Que por el presente amparo los actores, matarifes abastecedo- res de carne vacuna, pretenden que se declare "la manifiesta ilega- lidad" del decreto 1212/87 del Poder Ejecutivo Nacional, ya que la súbita eliminación de la matrícula dispuesta mediante la resolución Nº 408/87 de la Junta Nacional de Carnes -dictada como consecuencia de aquél-les impide trabajar, con violación de las garantías constitu- cionales establecidas en los arts. 14, 14 bis y 17 de la norma fundamen- tal. Sostienen asimismo que se vulneran las leyes 20.680 de abasteci- miento y 21.740 denominada "de carnes", en un grave exceso de la potestad reglamentaria del P.E.N. consagrada por el arto 86, inc. 2º, Constitución Nacional; ya que las normas impugnadas constituyen actos arbitrarios, injustos y faltos de la motivación que exige la ley nacional de procedimientos administrativos. A su vez, al explicar los antecedentes y fundamentos de la medida, el Gobierno Nacional expresa que ésta respondió a un plan económico tendiente a evitar el proceso inflacionario y, consecuentemente, distor- s{ones en la comercialización y abastecimiento de carne vacuna en el territorio de todo el país, de modo tal de posibilitar el ordenamiento del mercado de carnes. Por ello, se dispuso transitoriamente la suspensión de 'la intervención de algunos operadores. Niega la procedencia del amparo por considerar que el decreto cuestionado no sólo es manifies- tamente legal, sino también por cuanto la demostración de lo contrario exigiría la sustanciación de un debate amplio o, en su vaso, la declara- ción de su inconstitucionalidad. 2º) Que la sentencia de la Sala A de la Cámara Federal de Apelacio- nes de Rosario, al confirmar la de la instancia anterior, hizo lugar al amparo por considerar que la suspensión por un año en la matrícula, al par que significa "un grave -y posiblemente definitivo- quebranto económico" para los matarifes afectados, se dispuso con ilegal exceso del poder de policía. Por su parte, justificó la prescindencia del trámite 1316 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 311 administrativo pues éste no resultaba "auténticamente operativo" para enfrentar el acto lesivo (sentencia de fs. 69170). Contra dicho pronunciamiento dedujo el' Poder Ejecutivo Nacio- nal el recurso extraordinario federal de fs. 78/82, conéedido a fs. 116. 3º) Que; según lo dispone la ley 16.986, la admisibilidad de la acción - de amparo está condicionada a la presencia de arbitrariedad o ilegali~ dad manifiesta en el acto que se pretende impugnar (art. 1º) y a la demostración fehaciente a cargo de quien demanda, de que no existen recursos oremedios judiciales o administrativos que permitan obten~r la protección que se pretende (art. 2º, inc.a). Resulta claro, pues, que el amparo es un proceso excepcional utilizable sólo en las extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales apt!ls peligra la salvaguarda de derechos fundamen- tales., que exige para su apertura la concurrencia -entre otras":- de las circunstancias- recién mencionadás. Así lo ha declarado reiteradamente este Tribunal en conocidos precedentes, entre los que cabé menciónar el de Fallos: 306:1253 y sus numerosas citas, en especial las contenidas en los considerandos 5ºy 6º. Se dijo allí, además, que si el acto u omisión se sustentan en una nor- ma general-ley, decreto, ordenanza; etc.- Tioexhibe, comoregla, ar- bitrariedad o m:lgalidad notorias; y que la demanda de amparo no constituye como principio la vía adecuada para discutir la validez o constitucionalidad de las leyes y reglamentps, a menos que la violación de los derechos o garantías sea palmaria, caso en el cual pueden los tribunales declarar la inconstitucionalidad en este procedimieÍltó sumario. 4º) Que en el sub examine no se configura el'supuesto de excepción a que se ha aludido, desde que -en principio- el decreto 1212187 y la resolución Nº 408/87, Junta Nacional de Carnes se sustentan en las facultades establecidas por las leyes 20.680 y 21.740. En efecto, la denominada ley de abastecimiento facultó al Poder Ejecutivo Nacional a dictar normas, por sí o mediante los organismos competentes, que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción de bienes destinados a laalimentación (arts. 1ºy 2º,inc. c).Por su parte, la Junta Nacional de Carnes ha sido expresamente autorizada a DE JUSTICIA DE LA NACION 3Il' 1317 establecer similares reglamentaciones, las que "en un régimen de libre concurrencia, armonicen los intereses de los productores, industriali- zadores, comerciantes y consumidores" (art. 13, inc. i, ley 21.740). De tal modo, la limitación de las actividades de determinados operadores por un año no aparece como manifiestamente ilegal o arbitraria, y, a todo evento, la: declaración de invalidez de la medida requeriría una mayor l;lmplitud de debate que el permitido por el trámite sumarísimo . y exéepcional del amparo. . Por lo demás, no se advierten las razones -no explicitadas en el fallo apelado- para considerar al decreto 1212/87 "una sentencia condenatoria dictada in audita parte", máxime cuando el a quo omitió ponde'rar los serios argumentos expuestos por el Estado Nacional en su informe de fs. 35/39, y, principalmente, en su memorial de fs. 54/56, limitándose a consignar con evidente carencia de fundamentación y estilo -cuando menos- que establecer una discriminación por catego- rías de abastecedores equivale a "sostener que no viola el principio de igualdad establecer que todos los negros serán esclavos o que todos los judíos deberán ser recluidos en campos de concentración", en un verbalismo inadmisible. 5Q) Que por lo demás, no puede afirmarse que en el caso se ha- ya demostrado la ineficacia de los procedimientos ordinarios para obtener la tutela de los derechos que se dicen vulnerados. Ello es así, ya que los actores no niegan su existencia, sino que se limitan a afirmar q'le la impugnación administrativa prevista por la ley de procedimien- to de la materia, que no intentaron, importa la frustración de la defensa en juicio, un ritualismo inútil y un retardo innecesario de la revisión judicial. Como reiteradamente ha expresado esta Corte, el amparo no tiene por finalidad obviar o urgir el trámite de los procedimientos administrátivos legal oreglamentariamente previstos para el logro del resultado que con él se procura, ni resulta apto para autorizar a los jueces a irrumpir en asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley tienen conferida; sin que resulte válido para justificar la omisión de la utilización de aquéllos el argumento del peligro en la demora y menos aún la sola presunción de que el trámite resultaría ineficaz, pues ello no vuelve por sí inexistente oinidónea aquella instancia (confr. "Belfio- re, Liliana Inés el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", B.699.XX, fallo del 18 de setiembre de 1986, y precedentes citados en el considerando 3 Q ). 1318 FALLOS DE LA ,CORTE SUPREMA 311 Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada rechazándose la demanda de amparo deducida. Costas a la vencida. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ (según mi voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JORGE ANToNIO BACQUÉ Considerando: 12)Que por el presente amparo los actores, matarifes abastecedo- res de carne vacuna, pretenden que se declare "la manifiesta ilega- lidad" del decreto 1212/87 del Poder Ejecutivo Nacional, ya que la súbita eliminación de la matrícula dispuesta mediante la resolución N2408/87 de la Junta Nacional de Carnes -dictada como consecuencia de aquél-les impide trabajar, con violación de las garantías constitu- cionales establecidas en los arts. 14, 14 bis y 17 de la norma fundamen- tal. Sostienen asimismo que se vulneran las leyes 20.680 de abasteci- miento y 21.740 denominada "de carnes", en un grave exceso de la: potestad reglamentaria del P.E.N. consagrada por el arto 86, inc. 22, Constitución Nacional, ya que las normas impugnadas constituyen actos arbitrarios, injustos y faltos de la motivación que exige la ley nacional de procedimientos administrativos. A su vez, al explicar los antecedentes y fundamentos de la medida, el Gobierno Nacional expresa que ésta respondió a un plan económico tendiente a evitar el proceso inflacionario y, consecuentemente, distor- siones en la comet:cialización y abastecimiento de carne vacUna en el territorio de todo el país, de modo tal de posibilitar el ordenamiento del mercado de carnes. Por ello, se dispuso transitoriamente la suspensión de lá intervención de algunos operadores. Niega la procedencia del amparo por considerar que el decreto cuestionado no sólo es manifies- tamente legal, sino también por cuanto la demostración de lo contrario exigiría la sustanciación de un debate amplio o, en su caso, la declara- ción de su inconstitucionalidad. 22) Que la sentencia de la Sala A de 11;1 Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al confirÍnar la de la instancia anterior, hizo DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1319 lugar ,al amparo por considerar que la suspensión por un año en 'la matrícula, al par que significa "un grave -y posiblemente definitivo- quebranto económico" para los matarifes afectados, se dispuso con ilegal exceso del poder de policía. Por su parte,justificó la prescindencia del trámite administrativo pues éste no resultaba "auténticamente operativo" para enfrentar el acto lesivo (sentencia de fs. 69170). Contra dicho pronunciamiento dedujo el Poder Ejecutivo Nacional el recurso extraordinario federal de fs. 78/82, concedido a fs. 116. 3Q) Que los propios actores reconocen que no han agotado previa- mente las vías administrativas previstas en la ley de la materia. Al respecto, sostienen que ello habría constituido un ritualismo inútil por cuanto la imp

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