Longhi, Oscar A d Banco de la Nación Argentina si cobro de pesos
04/08/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_180
Judges
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 23.270
ley 16.657
ley 505/58
decreto
1096/85
decreto 1096/85
decreto 505/58
Fallos: 299:167
Fallos: 300:700
Fallos: 2:88
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA.
Buenos Aires, 4 de agosto de 1988 .
.Vistos los autos: "Longhi, Oscar A d Banco de la Nación Argentina
si cobro de pesos".
Considerando:
Que los agravios formulados
en el recurso extraordinario
noreba-
ten adecuadamente
el argumento
principal
del fallo, según el cual no
existió en el depósito que fue objeto de este litigio una carga'adicional
por expectativa
inflacionaria
que justificase
la aplicación
del decreto
1096/85.
Que, en esas condiciones, dicho recurso no satisface el requisito
de
debida fundamentación
exigido por la jurisprudencia
de esta Corte,
circunstancia
que torna
abstracto
pronunciarse
sobre los restantes
agravios
acerca de la constitucionalidad
del decreto aludido.
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
se
declara improcedente
el recurso interpuesto,
con"costas.
JosÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
CARLOS S. FAYT (en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
JORGE ANToNIO
BACQUÉ.
1322
FALWS
DE LA CORTE Sill'REMA
311
DISIOF.NCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
l
Q
)
Que la Cámara
Federal
de Apelaciones de La Plata,
Sala
Primera
Civil, consideró inaplicable al caso la escala de conversión
anexa al decreto 1096/85. Sostuvo como argumento fundamental
para
su sentencia
el hecho de que a su entender
no habría
una carga
adicional por expectativa inflacionaria
en la operatoria de autos, un
depósito a plazo fijo ajustable, a un plazo de 180 días; declaró asimismo
inconstitucional
el decreto mentado.
2
Q
) Que contra esa decisión interpuso
el demandado
el recurso
extraordinario
concedido a fs. 166, el que es formalmente procedente
conforme' señala en su dictamen el señor Procurador General.
3
Q
) Que la primera regla de interpretación
de las normas es dar
pleno efecto a la intención del legislaqor (Fallos: 302: 973) y la primera
fuente para rastrear esa intención es la letra de la ley (Fallos: 299:167),
pues los jueces no deben sustituirlas
por su propio criterio so color de
hermenéutica
(Fallos: 300:700). Esto sentado surge claramente del tex-
to de los artículos referidos, que ellos alcanzan en sus previsiones á la
obligación de que se trata en el sub lite, por lo que huelgan las con-
sideraciones
del a quo en torno a su no aplicabilidad
respecto de
aquélla.
4
Q
) Que en cuanto a la inconstitucionalidad
declarada,
a más de
olvidar el a .quo que tal medida es de aquéllas qUe sólo con suma
prudencia se puede adoptar, ultima
ratio del orden jurídico, no tiene
presente la doctrina del tribunal en la materia, que contempla casos en
que se reconoció al Poder Ejecutivo
facultades comolas aquí ejercidas
(Fallos: 2:88; 11:405; 17:22; 23:257) ni el hecho de que el Poder
Legislativo, con posterioridad
al dictado del decreto 1096/85 ha hecho
uso de disposiciones
en
él contenidas
-confr.
ley 23.270, sobre
presupuesto,
donde se expresa en "australes"-.
Por ello, y lo concordemente
dictaminado
por el Sr. Proéurador
General,
se hace lugar al recurso y se deja sin efecto la sentencia
apelada. Con costas; Vuelvan los autos al tribunal
de procedencia a
efectos que por quien corresponda se dicte una nueva.
CARLOS S. FAYT.
1323
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
ESSO S. A.PETROLERA
ARGENTINA
v. PROVÍNCIA
DE BUENOS
AIRES
IMPUESTO:
Concurrencia.
Ni el régimen del decreto 505/58' ni el de la ley 16.657 dan base suficiente para
pensar que un sistema instituido por la Nación para fomentar el desarrollo de los
caminos en el país exima de la normal tributación
de cargas que corresponde a
las provincias en razón de las act,ividades desarrolladas
bajo su amparo, o que se
haya querido otorgar un privilegio carente de toda justificación.
IMPUESTO:
Interpretación
de normas
impositivas.
Revistiendo la demandante
la condición de productora y el consecuente carácter
de responsable
por eUngreso del impuesto a ¡os combustibles, es aplicable el
criterio de interpretación
según el cual ni el decreto-ley 505/58, ni la ley 16.657,
han tenido la finalidad de favorecer a los comerciantes expendedores de nafta y
otros combustibles líquidos, sino el de promover el adelanto de la red vial del país,
debiendo ser interpretadas
sus disposiciones en función de tal propósito.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Toda vez que la causa es federál por la materia y la demandada una
provincia,
V. E. es competente
para
conocer de aquélla
en forma
originaria (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). Buenos Aires,
11 de octubre de 1983. Mario Justo López.