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Longhi, Oscar A d Banco de la Nación Argentina si cobro de pesos

04/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_180

Judges

López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 23.270 ley 16.657 ley 505/58 decreto 1096/85 decreto 1096/85 decreto 505/58 Fallos: 299:167 Fallos: 300:700 Fallos: 2:88

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA. Buenos Aires, 4 de agosto de 1988 . .Vistos los autos: "Longhi, Oscar A d Banco de la Nación Argentina si cobro de pesos". Considerando: Que los agravios formulados en el recurso extraordinario noreba- ten adecuadamente el argumento principal del fallo, según el cual no existió en el depósito que fue objeto de este litigio una carga'adicional por expectativa inflacionaria que justificase la aplicación del decreto 1096/85. Que, en esas condiciones, dicho recurso no satisface el requisito de debida fundamentación exigido por la jurisprudencia de esta Corte, circunstancia que torna abstracto pronunciarse sobre los restantes agravios acerca de la constitucionalidad del decreto aludido. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso interpuesto, con"costas. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. 1322 FALWS DE LA CORTE Sill'REMA 311 DISIOF.NCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: l Q ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala Primera Civil, consideró inaplicable al caso la escala de conversión anexa al decreto 1096/85. Sostuvo como argumento fundamental para su sentencia el hecho de que a su entender no habría una carga adicional por expectativa inflacionaria en la operatoria de autos, un depósito a plazo fijo ajustable, a un plazo de 180 días; declaró asimismo inconstitucional el decreto mentado. 2 Q ) Que contra esa decisión interpuso el demandado el recurso extraordinario concedido a fs. 166, el que es formalmente procedente conforme' señala en su dictamen el señor Procurador General. 3 Q ) Que la primera regla de interpretación de las normas es dar pleno efecto a la intención del legislaqor (Fallos: 302: 973) y la primera fuente para rastrear esa intención es la letra de la ley (Fallos: 299:167), pues los jueces no deben sustituirlas por su propio criterio so color de hermenéutica (Fallos: 300:700). Esto sentado surge claramente del tex- to de los artículos referidos, que ellos alcanzan en sus previsiones á la obligación de que se trata en el sub lite, por lo que huelgan las con- sideraciones del a quo en torno a su no aplicabilidad respecto de aquélla. 4 Q ) Que en cuanto a la inconstitucionalidad declarada, a más de olvidar el a .quo que tal medida es de aquéllas qUe sólo con suma prudencia se puede adoptar, ultima ratio del orden jurídico, no tiene presente la doctrina del tribunal en la materia, que contempla casos en que se reconoció al Poder Ejecutivo facultades comolas aquí ejercidas (Fallos: 2:88; 11:405; 17:22; 23:257) ni el hecho de que el Poder Legislativo, con posterioridad al dictado del decreto 1096/85 ha hecho uso de disposiciones en él contenidas -confr. ley 23.270, sobre presupuesto, donde se expresa en "australes"-. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Sr. Proéurador General, se hace lugar al recurso y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas; Vuelvan los autos al tribunal de procedencia a efectos que por quien corresponda se dicte una nueva. CARLOS S. FAYT. 1323 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 ESSO S. A.PETROLERA ARGENTINA v. PROVÍNCIA DE BUENOS AIRES IMPUESTO: Concurrencia. Ni el régimen del decreto 505/58' ni el de la ley 16.657 dan base suficiente para pensar que un sistema instituido por la Nación para fomentar el desarrollo de los caminos en el país exima de la normal tributación de cargas que corresponde a las provincias en razón de las act,ividades desarrolladas bajo su amparo, o que se haya querido otorgar un privilegio carente de toda justificación. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. Revistiendo la demandante la condición de productora y el consecuente carácter de responsable por eUngreso del impuesto a ¡os combustibles, es aplicable el criterio de interpretación según el cual ni el decreto-ley 505/58, ni la ley 16.657, han tenido la finalidad de favorecer a los comerciantes expendedores de nafta y otros combustibles líquidos, sino el de promover el adelanto de la red vial del país, debiendo ser interpretadas sus disposiciones en función de tal propósito. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Toda vez que la causa es federál por la materia y la demandada una provincia, V. E. es competente para conocer de aquélla en forma originaria (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). Buenos Aires, 11 de octubre de 1983. Mario Justo López.