y Vistos: Por los fundamentOs y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General, a cuyos término
04/08/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_185
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
NULIDAD
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1337
Buenos Aires, 4 de agosto de 1988.
Autos y Vistos:
Por los fundamentOs y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador
General,
a cuyos términos. conviené remitirse
en razón
de
brevedad, se declara que corresponde entenqer en el recurso de apela-
ción. interpuesto
por el Fiscal general de las Fuerzas
Armadas
a la
Cámara Federal con asiento en Córdoba. Hágase saber a la Cámara
Federal de Apelaciones con asiento en Tucumán.
JOSÉ
SEVERO CABALLERO
-'-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT
-
JORGE
ÁNTONIO
BACQuE.
AUTOMOVILES
SAAVEDRA S.A.C.I.F.
v. FIAT ARGENTINA
S.A.C.I.F.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
,
.
El pronunciamiento
que restó todo valor a la cláusula de un contrato, que es ley
para las partes (art. 1197, del Código Civil), con apoyo en principios generales,
sin atender en forma correcta y precisa a las particulares circunstancias
del caso,
satisface sólo de manera
aparente
la exigencia de constituir
una derivación
razonada
del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la
causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentc:ción
suficiente.
El criterio según el cual determinar en qué clase de situaciones existe ejercicio.
abusivo de un derecho, constituye una cuestión ajena, por regla, a la instancia
extraordinaria,
y debe ceder cuando la decisión es el resultado de afirmaciones
dogmáticas sustentadas .en la sola voluntad de los jueces.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
El criterio de que lo atinente a la exégesis de la voluntad contractual es materia
ajena al recurso extraordinario,
reconoce excepción cuando los jueces asignan a
las cláusulas de un contrato un alCancereñido con la literillidad de sus términos
y la clara intenCión de las partes, y lo deCididono se basa en explícitas razones
suficientes del derecho.
FALlnSDE
LA CORTE
SUPREMA
311
INTERPRETACION
DE LOS CONTRATOS.
No puede sostenerse válidamente
la nulidad de la cláusula
del contrato de
,concesión que autoriza a cualquiera de los contratantes
a rescindir unilateral-
mente el contrato sin causa; constituye una cuestión fundamental
a tener en
cuenta
la circunstancia de que el contrato no tiene fijado un plazo máximo de
duración,
de manera
que de no, aceptarse
esa cláusula,
su duración sería
ilimitada en tanto las partes no iecidieran
por mutuo acuerdo concluiría o se
produjera alguna causa que justificase su rescisión o resolución.
INTERPRETACION
DE LOS CONTRATOS.
Tratándose el contrato de concesión privada de un'contrato
atípico, y por ende
carente de normas expresas que lo regulen, su régimen debe buscarse principal-
mente, en la propia voluntad de las partes expresadas en la convención yen los
principios generales de los contratos.
,
CONCESIQN:
Extinción.
La conclusión de que la facultad rescisoria incausada no puede ser admitida en
los contratos de duración como es el de concesión para la venta de automotores
no condice con la doctrina especializada en materia de contrato de concesión
privada.
•
CONCESION:
Extinción. '
Al no haber pactado las partes un plazo de duración para el contrato de rescisión,
la posibilidad de denuncia en cualquier tiempo por cualquiera de las partes no
sólo no es abusiva, ni contraria a reglas morales, sino que se muestra como la
consecuencia lógica de esta especie de negocio jurídico, máxime cuando fue
expresamente
prevista por los contratantes.
INTERPRETACION
DE LOS CONTRATOS.
,
La incertidumbre no puede constituir una regla de interpretación
de los contra-
tos. En el caso de falta de plazo expreso convenido para la ejecución del contrato,
la buena fecomoregla de interpretación (art. 1198,CódigoCivil)no debe conducir
a pensar en la duración indefinida, sino que dicho principio impone que las
obligaciones deban cumplirse y el contrato concluir en el tiempo que las partes
razonablemente
pudieron entender, obrando con cuidado y previsión; prueba de
ello es que el codificador ni siquiera aceptó la posibilidad de espera indefinida en
materia
de obligaciones condicionales, aun en los casos en que las partes no
hayan establecido un tiempo determinado para el cumplimiento de la condición
(art. 541).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
INTERPRETACION
DE LOS CONTRATOS.
1339
Es inaceptable
que si en un contrato de tracto sucesivo las partes no fijaron
expresamente
un plazo de extinción,
su duración debe ser ilimitada;
en el
supuesto previsto en los arts. 541 y 1198 deI'Código Civil, a falta de una voluntad
manifestada
en forma expresa, los tribunales
deben iI).dagar la voluntad proba-
ble de las partes.
CONCESION:
Extinción.
Una vez que el concesionario tuvo la oportunidad de amortizar su inversión y de
supuestamente
lucrar coDella, la rescisión dispuesta por el concedente no puede
reputarse
abusiva en los términos del arto 1071 del Código Civil.
ABUSO
DEL DERECHO.
En la aplicación del principio emergente del arto 1071 del Código Civil, no puede
dejar de ~alorarse la relación comercial que u nía a las partes; por lo que dado el
tiempo transcurrido,
y el deterioro en la relación de,los contratantes.
no puede
ser calificada de abusiv~ ni contraria a las reglas morales la decisión de una de "'
ellas de poner fin al vínculo jurídico.
CONCESION:
Extinción.
El contrato de concesión, en virtud del cual el concesionario vende productos
fabricados por el concedente, supone obviamente una relación de confianza, y si
•ésta ha desaparecido, la extinción del contrato aparece como justificada.
ABUSO
DEL DERECHO.
Cuando la teoría del abuso del derecho es utilizada para privar de efectos a una
cláusula contractual,
su uso debe ser 'restrictivo;
solamente cuando aparezca
manifiesto el antifuncionalismo
debe acudirse a ese remedio excepcional.
ABUSO
DEL DERECHO.
Si la demandada permitió durante un extenso período el ejercicio de sus derechos
por parte del concesionario, mal puede valorarse como abusiva en los términos
del arto 1071 dél Código Civil su decisión de extinguir la relación contractual.
RECURSo'
EXTRAORDINARIO:
R~quisitos propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
Corr.esponde descalificar la sentencia que no tuvo en cuenta la argumentación
de
la demandada sObrela existencia de causas justificadas de rescisión por entender
1340
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
que no podía hacerlo al no haber apelado las conclusiones del juez de primera'
instancia
en el tratamIento
de esos puntos, pues se traduce en' un evidente
cercenamiento de la defensa del recurrente; ya que en su condición de vencedor,
se encontraba imposibilitado de apelar ~specto de cuestiones contenidas en el
pronunciamiento de primera instancia que, si bien no le eran favorables, tampoco
le causaban un ag¡:avioconcrei.J desde el punto de vista procesal.
/
CONCESION:
Extinción.
En el contrato de concesión comercial, que obliga a una mutua cooperación entre
las partes, la confianza es un elemento que lo caracteriza porque la elección del
concesionario
depende' de sus cualidades
personales;
de sus características,
técnicas y comerciales, de su solvencia patrimonial y, fundamentalmente,
del
prestigio de su empresa; el concedente le confía al concesionario la venta de
automóviles que produce, razón por la que la valoración de esas condiciones es
un motivo determinante
en esta clase de contratos de ejecución continuada.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Valoración
de circunstancias
de hecho y
prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se limitó al examen individual de .
cada una de las causales invocadas por la demandada comojustificantes
de la
rescisión del contrato, sin ponderar
si ellas en su conjunto, aun cuando no
hubiesen sido debidamente acreditadas, incidieron en la pérdida de confianza del
concedente al concesionario; ello porque una respuesta
afirmativa
a este in-
terrogante
permite también descartar la existencia de arbitrariedad
o de abuso
en el ejercicio de la facultad rescisoria.
I