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y Vistos: Por los fundamentOs y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General, a cuyos término

04/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_185

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO NULIDAD

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1337 Buenos Aires, 4 de agosto de 1988. Autos y Vistos: Por los fundamentOs y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General, a cuyos términos. conviené remitirse en razón de brevedad, se declara que corresponde entenqer en el recurso de apela- ción. interpuesto por el Fiscal general de las Fuerzas Armadas a la Cámara Federal con asiento en Córdoba. Hágase saber a la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en Tucumán. JOSÉ SEVERO CABALLERO -'- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ÁNTONIO BACQuE. AUTOMOVILES SAAVEDRA S.A.C.I.F. v. FIAT ARGENTINA S.A.C.I.F. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. , . El pronunciamiento que restó todo valor a la cláusula de un contrato, que es ley para las partes (art. 1197, del Código Civil), con apoyo en principios generales, sin atender en forma correcta y precisa a las particulares circunstancias del caso, satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentc:ción suficiente. El criterio según el cual determinar en qué clase de situaciones existe ejercicio. abusivo de un derecho, constituye una cuestión ajena, por regla, a la instancia extraordinaria, y debe ceder cuando la decisión es el resultado de afirmaciones dogmáticas sustentadas .en la sola voluntad de los jueces. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. El criterio de que lo atinente a la exégesis de la voluntad contractual es materia ajena al recurso extraordinario, reconoce excepción cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alCancereñido con la literillidad de sus términos y la clara intenCión de las partes, y lo deCididono se basa en explícitas razones suficientes del derecho. FALlnSDE LA CORTE SUPREMA 311 INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS. No puede sostenerse válidamente la nulidad de la cláusula del contrato de ,concesión que autoriza a cualquiera de los contratantes a rescindir unilateral- mente el contrato sin causa; constituye una cuestión fundamental a tener en cuenta la circunstancia de que el contrato no tiene fijado un plazo máximo de duración, de manera que de no, aceptarse esa cláusula, su duración sería ilimitada en tanto las partes no iecidieran por mutuo acuerdo concluiría o se produjera alguna causa que justificase su rescisión o resolución. INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS. Tratándose el contrato de concesión privada de un'contrato atípico, y por ende carente de normas expresas que lo regulen, su régimen debe buscarse principal- mente, en la propia voluntad de las partes expresadas en la convención yen los principios generales de los contratos. , CONCESIQN: Extinción. La conclusión de que la facultad rescisoria incausada no puede ser admitida en los contratos de duración como es el de concesión para la venta de automotores no condice con la doctrina especializada en materia de contrato de concesión privada. • CONCESION: Extinción. ' Al no haber pactado las partes un plazo de duración para el contrato de rescisión, la posibilidad de denuncia en cualquier tiempo por cualquiera de las partes no sólo no es abusiva, ni contraria a reglas morales, sino que se muestra como la consecuencia lógica de esta especie de negocio jurídico, máxime cuando fue expresamente prevista por los contratantes. INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS. , La incertidumbre no puede constituir una regla de interpretación de los contra- tos. En el caso de falta de plazo expreso convenido para la ejecución del contrato, la buena fecomoregla de interpretación (art. 1198,CódigoCivil)no debe conducir a pensar en la duración indefinida, sino que dicho principio impone que las obligaciones deban cumplirse y el contrato concluir en el tiempo que las partes razonablemente pudieron entender, obrando con cuidado y previsión; prueba de ello es que el codificador ni siquiera aceptó la posibilidad de espera indefinida en materia de obligaciones condicionales, aun en los casos en que las partes no hayan establecido un tiempo determinado para el cumplimiento de la condición (art. 541). DE JUSTICIA DE LA NACION 311 INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS. 1339 Es inaceptable que si en un contrato de tracto sucesivo las partes no fijaron expresamente un plazo de extinción, su duración debe ser ilimitada; en el supuesto previsto en los arts. 541 y 1198 deI'Código Civil, a falta de una voluntad manifestada en forma expresa, los tribunales deben iI).dagar la voluntad proba- ble de las partes. CONCESION: Extinción. Una vez que el concesionario tuvo la oportunidad de amortizar su inversión y de supuestamente lucrar coDella, la rescisión dispuesta por el concedente no puede reputarse abusiva en los términos del arto 1071 del Código Civil. ABUSO DEL DERECHO. En la aplicación del principio emergente del arto 1071 del Código Civil, no puede dejar de ~alorarse la relación comercial que u nía a las partes; por lo que dado el tiempo transcurrido, y el deterioro en la relación de,los contratantes. no puede ser calificada de abusiv~ ni contraria a las reglas morales la decisión de una de "' ellas de poner fin al vínculo jurídico. CONCESION: Extinción. El contrato de concesión, en virtud del cual el concesionario vende productos fabricados por el concedente, supone obviamente una relación de confianza, y si •ésta ha desaparecido, la extinción del contrato aparece como justificada. ABUSO DEL DERECHO. Cuando la teoría del abuso del derecho es utilizada para privar de efectos a una cláusula contractual, su uso debe ser 'restrictivo; solamente cuando aparezca manifiesto el antifuncionalismo debe acudirse a ese remedio excepcional. ABUSO DEL DERECHO. Si la demandada permitió durante un extenso período el ejercicio de sus derechos por parte del concesionario, mal puede valorarse como abusiva en los términos del arto 1071 dél Código Civil su decisión de extinguir la relación contractual. RECURSo' EXTRAORDINARIO: R~quisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corr.esponde descalificar la sentencia que no tuvo en cuenta la argumentación de la demandada sObrela existencia de causas justificadas de rescisión por entender 1340 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 que no podía hacerlo al no haber apelado las conclusiones del juez de primera' instancia en el tratamIento de esos puntos, pues se traduce en' un evidente cercenamiento de la defensa del recurrente; ya que en su condición de vencedor, se encontraba imposibilitado de apelar ~specto de cuestiones contenidas en el pronunciamiento de primera instancia que, si bien no le eran favorables, tampoco le causaban un ag¡:avioconcrei.J desde el punto de vista procesal. / CONCESION: Extinción. En el contrato de concesión comercial, que obliga a una mutua cooperación entre las partes, la confianza es un elemento que lo caracteriza porque la elección del concesionario depende' de sus cualidades personales; de sus características, técnicas y comerciales, de su solvencia patrimonial y, fundamentalmente, del prestigio de su empresa; el concedente le confía al concesionario la venta de automóviles que produce, razón por la que la valoración de esas condiciones es un motivo determinante en esta clase de contratos de ejecución continuada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- - cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se limitó al examen individual de . cada una de las causales invocadas por la demandada comojustificantes de la rescisión del contrato, sin ponderar si ellas en su conjunto, aun cuando no hubiesen sido debidamente acreditadas, incidieron en la pérdida de confianza del concedente al concesionario; ello porque una respuesta afirmativa a este in- terrogante permite también descartar la existencia de arbitrariedad o de abuso en el ejercicio de la facultad rescisoria. I