Chaco, Provincia del cl Empresa Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado si ejecución fiscal
09/08/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 346
ID: fallos_346_187
Jueces
Fayt
Belluscio
Voces / Materias
IMPUESTO
SOCIEDAD
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 21.839
Fallos: 295:338
Fallos: 306:516
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Chaco, Provincia del cl Empresa
Aerolíneas
Argentinas
Sociedad del Estado si ejecución fiscal".
Considerando:
1Q) Que la Provincia del Chaco inició juicio ejecutivo contra la
Empresa Aerolíneas Argentinas, Sociedad del Estado, por cobro de la
/
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1367
suma de A 125.557,40, en concepto de impuesto a los ingresos brutos,
con más su actualización
monetaria,
intereses y costas. ",
2º) Que la demandada
se 'opuso al progreso de esta ejecución con
sustento en las defensas que enumera en su escrito de fs. 40/46, 'entre
las cuales destaca que las provincias carecen de potestad constitucional
para aplicar tributos como el que motiva este proceso y que, en el caso,
opera como un supuesto de doble imposición habida
cuenta de que al
no ser posible su traslación por no estar contemplado en el costo de la
tarifa que fija la Dirección Nacional de Transporte 'Aerocomercial, se
transforma
así, en un impuesto
directo que se superpone
con el
impuestó a las ganancias,
contrariando
el régimen de coparticipación
federaL Tal es el fundamento
de'laexcepción
de falta de legitimación i
pasiva para obrar.
.
3º)Que esas articulaciones revelan que se ha puesto en tela dejuicio
la existencia de la obligación, por lo qu~ corresponde considerar de ma-
nera preliminar' este tema toda vez que se controvierte un presupues-
to esencial-de la vía ejecutiva -como
es la exigibilidad de la deuda-
sin cuya concurrencia no existiría título hábil (Fallos: 295:338).
4º) Que, sentado ello, se encuentra acreditado mediante el infofme
obrante a fs. 1311135que el gravamen de que se trata no está incluido
en el costo del precio oficial del billete aéreo por lo que resulta aplicable
el criterio establecido por el Tribunal en los autos «Aerolíneas Argen-
tinas Sociedad del Estado cl Provincia de Buenos Aires si repetición",
A.400.XIX, pronunciamiento
del 13 de noviembre
de 1986, a cuyos
fundamentos
y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procura-
dor'General,
se rechaza la demanda. Con costas.
Teniendo en cuenta la labor desarrollada
en el principal, se regulan
los honorarios
del Dr. Carlos B. Noguera, por la dirección letrada
y
representación
de la demandada,
en la suma
de ciento doce mil
ochocientos australes
(A 112.800) (arts. 6, incs.a, b, c y d; 7º, 9º, 22,37
y 40 de la ley 21.839).
JosÉ
SEVERO CABALLERO '-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO ,.-
CARLOS S. FAYT.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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EMPRESA
DEL SUR y MEDIA AGUA v. PROVINCIA
DE MENDOZA
\
IMPUESTO:
Repetic~n.
No procede la repetición del impuesto provincial a los ingresos brutos sobre el
transporte
interprovincial
de pasajeros,
si se ha omitido acreditar
que no es
susceptible de traslación por no haber sido contemplado como costo en el precio
final del pasaje (1). .
LUISA MABEL ETCHEVERRY
y OTRosv. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES y
.NACION ARGENTINA y Omos
TERCEROS.
Los terceros
pueden intervenir
en un juicio pendiente
en calidad de palies,
cualq~iera fuere la etapa o la instancia en que el.proce~o se enc.ontrase y siempre
que se acredite algUna de las circunstancias
enunciadas en los incs. 1)y2) del arto
90 del Código Procesal.
SENTENCIA:
Principios generales.
El principio
de congruencia
presupone
qUe la sentencia
únicamente
puede
contener
decisión con respecto
de quienes
revistan
la calidad
de partes
én
oportunidad
de su dictado (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y
Carlos S. Fayt). -
,
TERCEROS
•.
El tercero que se incorpora al litigio tras una etapa ya precluida, a los efectos de
obtener la finalidad perseguida
no puede pretender
reabrirla;
ello sin peljuicio
que en su momento el tercero que accedió tardíamente
al proceso haga valer sus
derechos mediante el ejercicio de las acciones pertinentes
(Disidencia de los Dres.
Augusto César Belluscio y Carlos S. Fayt).
COSA JUZGADA.
El instituto
de la cosa juzgada encuentra
límites subjetivos en quienes han sido
parte con anterioridad
a la sentencia cuyos efectos se invocan (Disidencia de los
. Dres: Augusto César Belluscio y Carlos S. Fayt).
(1) 9 de agosto. Fallos: 306:516.
SOLIDARIDAD.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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La solidaridad
derivada de los. actos ilícitos sólo es de naturaleza
pasiva
(Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Carlos S. Fayt).