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Cantos, José María d Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/cobro de pesos. Incidente de bene- ficio de litigar sin gastos

09/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 346 ID: fallos_346_189

Voces / Materias

TASA EXILIO

Normas Citadas

ley 23.526 ley 21.859 ley 21.859 Fallos: 307:1145 Fallos: 289:94

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 1988. Autos y Vistos: Para resolver el beneficio de litigar sin gastos solicitado por los actores, a cuya procedencia se opuso la Provincia de Tucumán. 1374 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 12) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficient~s para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (conf. C.1099.XX. "Cantos, José María d Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/cobro de pesos. Incidente de bene- ficio de litigar sin gastos", pronunciamiento del 18 de agosto de 1987). En efecto, a diferencia de ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido refere,cias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificul- tades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totali- dad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. En suma,en cada situación concreta, el tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determi- nar la carencia de recursos, o la imposibilidad de obtenerlos,de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión. 22) Que tal beneficio encuentra sustento en dos preceptos de raigámbre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts.18 y 16 de la Constitución Naciona1). Ello es así,habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. Empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se 10 transforma en indebido privilegio. 32) Que, sentado 10expuesto,corresponde examinar los medios de convicción conducentes que tanto los actores como, especialmente, la codemandada Provincia de Tucumán han incorporado en forma abun- dante al incidente. 42) Que los actores -José Siderman, Lea Mizrahi de Siderman, Carlos Siderman y Susana Siderman- pretenden justificar la concu- rrencia de los presupuestos de hecho necesarios para el otorgamiento del beneficio con la prueba testifical efectuada en la causa. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1375 5º)Que, en tal sentido, la testigo Marta Edith Meyer manifiesta que es amiga de José y Lea Siderman y que a los restantes actores sólo los conoce; que se relacionó con los Siderman en 1976 al compartir el exilio al que se habían visto obligados los actores como ella misma; que mantuvo un contacto personal con ellos hasta el año 1980 en que regresó a la Argentina, aunque posteriormente intercambió correspon- dencia con Lea Siderman, a la que volvió a ver por única vez en 1986. Dice que la situación económica de los actores era estrecha para el período comprendido por los años 1976 a 1980, y piensa que aquella no varió posteriormente, pues el Sr. Siderman es jubilado y porque la recibieron en la visita que realizó en 1986 en un modesto departamento que en ese entonces ocupaban en la calle Belgrano, el cual les había sido facilitado por un sobrino. Respecto de Carlos y Susana Siderman considera que no se encuentran en mejores condiciones, pues mientras el primero vive con sus suegros y se desempeña como empleado de una empresa, Susana es maestra en la localidad de Tampa, Estado de Florida. En síntesis, entiende que no pueden afrontar el pago de la tasa de justicia que según los letrados de los actores corresponde a la causa (conf. declaraciones de fs. 128/130). En parecidos términos se pronun- cia el testigo Alfredo Barbara, esposo de Marta Meyer, aunque agrega que en 1978 le hizo un préstamo de U$S 3.000 a José Siderman, y que éste junto con Lea son propietarios de un departamento en la localidad de Santa Mónica, Estado de California. Asimismo, recuerda que en el año 1982 José y Carlos integraban la Corporación Gral. Still lnc., aunque no sabe en qué carácter. No conoce otras referencias sobre la situación económica de Carlos y ninguna acerca de la de Susana Siderman (conf. declaraciones de fs. 130 vta. /133). Por su parte, el testigo Carlos Esteban Arrona sostiene que se desempeñó como apode- rado de la familia Siderman y que intervino ante los tribunales tucumanos para tratar de recuperar sus bienes; que le consta la falta de recursos de los actores pues ni siquiera ha podido cobrar sus honorarios por los trabajos realizados, y porque cree que los Siderman recibieron ayuda económica para subsistir durante su estancia en los Estados Unidos de amigos y familiares, y que vivieron en un departa- mento modesto cuando estuvieron en Buenos Aires. En lo esencial, desconoce otras circunstancias sobre el patrimonio de los demandantes que no sea la referente a los bienes que motivaron su actuación profesional antes aludida (conf. declaraciones de fs. 135/137). . 6º) Que en los tribunales de los Estados Unidos declararon los testigos Aldo Francisco Cammarota y Mario Driz. Poco contribuye 1376 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Cammarota, pues, además de desconocer la situación de Carlos y Susana Siderman, respecto de José y Lea -a quienes frecuenta dos o tres veces al año- únicamente dijo que los consideraba personas con un "standard de vida normal" ya que sólo poseen un departamento en Santa Mónica, un automóvil "viejo" del año 1977 ó 1978, y porque "no dan fiestas". El testigo Driz, suegro de Carlos Siderman, ignora la situación de Susana. En cuanto a José y Lea, supone que están amparados por el Seguro Social y sabe que poseen un departamento en Santa Mónica. Con relación a Carlos Siderrnan, afirma que al momento de la declaración habita en su casa con su familia; que si bien en su momento tuvo participación en algunas empresas, actualmente es un desocupado que vive muy humildemente (cfr. fs. 246/348, en particular traducciones de fs. 292/303 y 318/329). 7'1) Que la Provincia de Tucumán impugna las declaraciones testi- ficales reseñadas en virtud de la íntima relación que -a su juicio- vincula a los testigos con los demandantes. Sin embargo, ese tipo de relación cercana no es causal, por sí sola, para desechar los dichos de los testigos, pues de ordinario, por ese mismo carácter, son los que en mejores condiciones pueden describir la situación en que se encuentran los peticionarios. Empero, tal cercanía impone, contemporáneamente, un mayor rigor en el examen de sus respuestas, a la vez que un especial cotejo entre sus conclusiones y las que surjan de las demás pruebas sobre el particular incorporadas a la causa. A tal fin, asume particular trascendencia el estudio de los elementos probatorios agregadas por la Provincia de Tucumán. 8'1)Que de ellos surge que en febrero de 1977, en sus solicitudes de visa de inmigrantes y registro de extranjeros, José y Lea Siderman declararon, ante las autoridades norteamericanas respectivas, tener U$S 50.000 en efectivo, U$S 264.538,33 depositados en cuentas banca- rias y bienes inmuebles en la Argentina para ser vendidos por un valor aproximado a los U$S 1.500.000. Tal declaración, por lo demás, se encuentra sustancialmente corroborada por los informes bancarios acompañados a la causa (cfr. oficio de fs. 710/711, documentos de fs. 7121766 traducidos a fs. 784/837, y documentos de fs. 5391704 acom- pañados con el escrito de fs. 7051709). 9'1) Que también el Servicio de Inmigración y Naturalización del Departamento de Justicia de los Estados Unidos ha informado que en su solicitud de visa Carlos Siderrnan agregó al trámite una certificación DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1377 expedida en 1978 por la que acreditó ocupar desde mayo de 1977 el cargo de vicepresidente y gerente general de Matchaster Deyin & Finishing Co., Inc., y percibir un sueldo anual de U$S 55.000 (cfr. oficio de fs. 710/711, y documentos de fs. 7121766, traducidos a fs. 784/837). 10) Que singular trascendencia asume la prueba concerniente a los inmuebles que los Siderman adquirieron en los Estados Unidos. Se ha probado que José y Lea Siderman son propietarios de un departamento ubicado en 101 California Avenue, Nº 504, Santa Mónica, Estado de California, cuya valuación fiscal asciende para el año 1986 a la suma de U$S 167.017. Carlos Siderman ha adquirido las propiedades ubica- das en 806 North Sierra Drive, Bervely Hills, Los Angeles, Estado de California, con una valuación fiscal de U$S 586.379, en 807 Westholms Avenue, Bervely Hills, Los Angeles, Estado de California, con un valor fiscal de U$S 9.096, y en 1549 West Segundo Boulevard Campton, Estado de California, con una valuación fiscal de U$S 115.753 (cfr. documentación de fs. 8411866). Por su parte, Susana Siderman ha comprado 3 inmuebles en el Estado de Florida uno con valor fiscal de U$S 149.150, otro con el de U$S 90.171,yel tercero con el de U$S 95.258 (cfr. documentación de fs. 353/363 y de fs. 1008/1060). Se han pondera- do los valores fiscales, pues los de mercado ~ue al entender de la provincia excederían ostensiblemente a los fiscales- no han sido fehacientemente acreditados. 11) Que este Tribunal no deja de valorar que sobre los inmuebles aludidos pesan importantes cargas hipotecarias (cfr. fs. 73, fs. 353/363, fs. 703/709 y 1008/1060). Tampoco se deja de apreciar que Carlos Si- derman ha transferido los inmuebles de los que ha sido titular, aunque en este último aspecto cabe señalar que sus propiedades más importan- tes fueron cedidas en favor de su esposa y de su ~'Uegrocon posterioridad a la fecha de iniciación de este pleito (cfr. fs. 953/957 y 963/1005). 12) Que, no obstante lo apuntado en el considerando anterior, los medios de convicción aportados por la Provincia de Tucumán son suficientes, cuanto menos, como reveladores de indicios importa

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