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Lizarraga, Reinaldo Osear si excarcelación en autos 1213

11/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 346 ID: fallos_346_194

Jueces

Ramírez

Voces / Materias

DELITO RESPONSABILIDAD ADUANA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 48 Fallos: 307:549 Fallos: 307:549 Fallos: 300:642 Fallos: 303:1740 Fallos: 272:172 Fallos: 290:393 Fallos: 7:368 Fallos: 301:867 Fallos: 290:418 Fallos: 256:24

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Lizarraga, Reinaldo Osear si excarcelación en autos 1213". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1419 1º) Que contra la resolución de fs. 39/40 vta. por la que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza revocó la excarcelación concedida a Reinaldo Oscar Lizarraga y ordenó su detención, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 42143 vta., concedido a fs. 48. 2º) Que para así decidir el a quo entendió que, no obstante resultar procedente la condena de ejecución condicional, no correspondía conce- der la excarcelación a Lizarraga debido a que la observación de las características de los hechos y de las condiciones personales del impu- tado (art. 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal) faculta- ba a presumir que el nombrado intentaría eludir la acción de lajusticia. El tribunal de grado consideró como circunstancias que avalarían tal pronóstico, la posibilidad de que el imputado fuera el organizador de las maniobras delictivas y su condición de despachante de aduana, que le imponía una mayor responsabilidad y prudencia, lo que sumado a la cantidad de años resultantes de los delitos que se le imputan y de la aplicación del artículo 55 del Código Penal, haría que la pena a corresponder fuera presumiblemente de cumplimiento efectivo. Final- mente, señaló que no obstante la falta de antecedentes del procesado, en caso de dictarse sentencia condenatoria, éste adoptaría el tempera- mento antes indicado. 3º) Que el recurrente entiende que la decisión impugnada es arbitraria pues el análisis que se efectúa con relación a las pautas del arto 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal, no es producto de una derivación razonada de los elementos de juicio existentes en la causa. Sostiene además que no existen elementos de prueba que permitan señalar que Lizarraga fuera el organizador de las maniobras delictivas y que la afirmación de que su situación se agrave por el hecho de ser despachante de aduana no es cierta, si se tiene en cuenta que aquél adquirió esa calidad un mes después de la ocurrencia de los hechos. No obstante ello, centra su agravio en el encuadramiento más grave que efectúa el a quo, que, al elevar el monto de la pena, incide en la revocatoria de la libertad de su defendido. 4º) Que si bien esta Corte tiene declarado que las decisiones que restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un pmjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, pueden equipararse a una sentencia definitiva en 1420 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 los términos del arto 14 de la ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 307:549 y sus citas), ello no basta, empero, para habilitar la instancia extraordinaria en la medida en que no se halla involucrada en el caso alguna cuestión federal (causa S. 394.XXI. "Stancato, Carmelo Alfredo", resuelta el 15 de setiembre de 1987). 5º) Que al sub examine no resulta aplicable la doctrina de Fallos: 307:549, habida cuenta de que los argumentos del recurrente, tendien- tes a cuestionar la materialidad de los hechos que se le imputan a Lizarraga en el auto de prisión preventiva -resolución que deviene firme con lo resuelto en la fecha por esta Corte en la causa: L. 257.XXI. "Lizarraga, Reinaldo Oscar solicita sobreseimiento en autos 1213-E", en el día de la fecha- no puede ser motivo de discusión en esta instancia extraordinaria por constituir materia ajena a la vía elegida (Fallos: 300:642, consid. 3º), como tampoco resulta admisible el agravio vinculado con la calificación legal de los hechos incriminados al proce- sado (Fallos: 303:1740; 304:1794), sin que, por lo demás, la adoptada provisoriamente por el a quo, aparezca a esta altura de la pesquisa como manifiestamente inadecuada. 6º) Que ello es así, porque la decisión de no conceder la libertad provisoria, con fundamento en que, de recaer condena, la pena habrá de ser de cumplimiento efectivo y, por ende, en la posibilidad de que el procesado intente eludir la acción de la justicia, atento a la actitud adoptada por éste inmediatamente después de consumados los hechos delictivos, consistente en que estuvo prófugo desde el 17 de febrero de 1978 (fs. 342) hasta e128 de noviembre de 1984 (fs. 665), y a la gravedad de los hechos por los que ha sido procesado -contrabando agravado por el número de intervinientes en concurso real con defraudación a la administración pública, que concurre materialmente con falsedad ideológica (arts. 187, inc. f, con el agravante del 189, inc. a, de la Ley de Aduanas, t.o. 1962 y 55, 172, 174, inc. 5 y 293 del Código Pena1)-, no aparece como una afirmación irrazonada sobre la base de las circunstancias prima facie probadas de la causa, razón por la cual aquélla cumple con el requisito de validez de las sentencias judiciales (Fallos: 272:172; 274:135 y 215; 277:213; 279:355; 284:119; 296:456; entre muchos otros). Todo lo dicho lleva a concluir que la resolución impugnada no es arbitraria y que, por tanto, en el presente caso no se halla involucrada una cuestión federal. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1421 Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el re"curso extraordinario. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JORGE ANTONIO BACQUÉ (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ Considerando: 12) Que contra la resolución de fs. 39/40 por la que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza revocó la excarcelación concedida a Reinaldo Oscar Lizarraga y ordenó su detención, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 42143 vta., concedido a fs. 48. A los efectos de disponer tal auto interlocutorio, se consideró al procesado prima facie responsable de la comisión de los delitos previs- tos por el arto 187, inc. f) con el agravante del 189, inc. a), de la Ley de Aduanas (t. o. 1962), en concurso real con el de defraudación a la administración pública, en concurso real a su vez con el de falsedad ideológica en documento público. 22) Que el auto impugnado se funda en que, no obstante que de acuerdo con la calificación efectuada en el auto de prisión preventiva resultaría procedente una eventual condena de ejecución condicional, las características de los hechos y las condiciones personales del procesado facultarían a ese tribunal a presumir que, de acuerdo con los términos del arto 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal, en el caso de concedérsele el beneficio excarcelatorio, Lizarraga inten- taría eludir la acción de la justicia. PaTa llegara esa conclusión, el a quo tuvo en cuenta que el procesado pudo ser el organizador de las maniobras delictivas, que su condición de despachante de aduana le confiere la calidad de agente auxiliar del comercio y del servicio aduanero y le impone una mayor responsabilidad y prudencia en el obrar. Sostuvo además que la cantidad de años resultante de la aplicación del arto 55 del Código Penal, hará que la pena que pueda corresponderle en definitiva sea 1422 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 presumiblemente de cumplimiento efectivo. Finalmente, respecto de las condiciones personales del imputado, la Cámara afirmó que puede intentar eludir la acción de la justicia y consideró insuficiente la actuación que le destaca la defensa, en cuanto a su presentación espontánea en momentos aparentemente adversos para su situación procesal. 3º) Que el recurrente sostiene que no existen probanzas en la causa que permitan señalar que "Lizarraga puede ser el organizador", teniendo especialmente en cuenta que los coprocesados no se han presentado a derecho y que Lizarraga se negó a declarar. Respecto del argumento referido a que su conducta se agravaría por su condición de despachante de aduana, sostiene que Lizarraga recién adquirió esa calidad un mes después de ocurridos los hechos que' se juzgan, tal y como se desprende de las constancias de autos. En consecuencia, afirma que el análisis que efectuó la Cámara con relación a las pautas establecidas por el arto 380 del Código de Procedimientos en Material Penal no es el producto de una derivación razonada de los elementos de juicio existentes en la causa. 4º) Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del imputado con anteriorid!ld al fallo final de la causa ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, debe equiparse a una sentencia definitiva en los términos del arto 14de la ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (causas C. 385.XX. "Cacciatore, Osvaldo Andrés", resuelta el 23 de abril de 1985, y sus citas, entre muchas otras). Ello no basta, empero, para habilitar la instancia extraordinaria en la medida en que no se halla involucrada en el caso alguna cuestión federal (causa S. 394.XXI. "Stancato, Carmelo Alfredo", resuelta el 15 de septiembre de 1987). 5º) Que, sin embargo, el recurso extraordinario resulta procedente, atenta la jurisprudencia del Tribunal con arreglo a la cual procede el recurso contra las decisiones denegatorias de la excarcelación, en la medida en que medie la inconstitucionalidad de las normas impediti- vas de aquélla o graves defectos del pronunciamiento denegatorio (Fallos: 290:393; 300:642; 301:664; 302:865; 305:1022; 306:262, 1462, entre otros). Ello es asÍ: por la raigambre constituciomil reconocida desde antiguo por esta Corte a la excarcelación (Fallos: 7:368; 16:88; 54:264; 64:352, y especialmente 102:219) y puesto que del precedente DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1423 mencionado en último término surge que las normas procesales dicta- das por el Congreso Nacional en esa materia son inmediatamente reglamentarias de un derecho consagrado por el arto 18 de la Constitu- ción Nacional. 6º) Que el arto 380 antes mencionado faculta al tribunal a

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