Lizarraga, Reinaldo Osear si excarcelación en autos 1213
11/08/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 346
ID: fallos_346_194
Jueces
Ramírez
Voces / Materias
DELITO
RESPONSABILIDAD
ADUANA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley
48
Fallos: 307:549
Fallos:
307:549
Fallos: 300:642
Fallos: 303:1740
Fallos: 272:172
Fallos: 290:393
Fallos: 7:368
Fallos: 301:867
Fallos: 290:418
Fallos: 256:24
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Lizarraga,
Reinaldo Osear si excarcelación en
autos 1213".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1419
1º) Que contra la resolución de fs. 39/40 vta. por la que la Sala A de
la Cámara
Federal
de Apelaciones de Mendoza revocó la excarcelación
concedida
a Reinaldo
Oscar
Lizarraga
y ordenó
su detención,
se
interpuso
el recurso extraordinario
de fs. 42143 vta., concedido a fs. 48.
2º) Que para así decidir el a quo entendió que, no obstante
resultar
procedente
la condena de ejecución condicional, no correspondía
conce-
der la excarcelación
a Lizarraga
debido a que la observación
de las
características
de los hechos y de las condiciones personales
del impu-
tado (art. 380 del Código de Procedimientos
en Materia
Penal) faculta-
ba a presumir
que el nombrado intentaría
eludir la acción de lajusticia.
El tribunal
de grado consideró como circunstancias
que avalarían
tal
pronóstico, la posibilidad
de que el imputado fuera el organizador
de las
maniobras
delictivas y su condición de despachante
de aduana,
que le
imponía
una mayor responsabilidad
y prudencia,
lo que sumado
a la
cantidad
de años resultantes
de los delitos que se le imputan
y de la
aplicación
del artículo
55 del Código Penal,
haría
que la pena
a
corresponder
fuera presumiblemente
de cumplimiento
efectivo. Final-
mente, señaló que no obstante
la falta de antecedentes
del procesado,
en caso de dictarse
sentencia
condenatoria,
éste adoptaría
el tempera-
mento antes indicado.
3º) Que el recurrente
entiende
que la decisión
impugnada
es
arbitraria
pues el análisis
que se efectúa con relación a las pautas
del
arto 380 del Código de Procedimientos
en Materia
Penal, no es producto
de una derivación
razonada
de los elementos
de juicio existentes
en la
causa.
Sostiene
además
que no existen
elementos
de prueba
que
permitan
señalar
que Lizarraga
fuera el organizador
de las maniobras
delictivas y que la afirmación
de que su situación se agrave por el hecho
de ser despachante
de aduana
no es cierta, si se tiene en cuenta
que
aquél
adquirió
esa calidad
un mes después
de la ocurrencia
de los
hechos. No obstante
ello, centra su agravio en el encuadramiento
más
grave que efectúa el a quo, que, al elevar el monto de la pena, incide en
la revocatoria
de la libertad
de su defendido.
4º) Que si bien esta Corte tiene declarado
que las decisiones
que
restringen
la libertad
del imputado
con anterioridad
al fallo final de la
causa,
ocasionando
un pmjuicio
que podría
resultar
de imposible
reparación
ulterior,
pueden equipararse
a una sentencia
definitiva
en
1420
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
los términos
del arto 14 de la ley 48, por afectar un derecho que requiere
tutela
inmediata
(Fallos: 307:549 y sus citas), ello no basta,
empero,
para habilitar
la instancia
extraordinaria
en la medida
en que no se
halla involucrada
en el caso alguna cuestión federal (causa S. 394.XXI.
"Stancato,
Carmelo Alfredo", resuelta
el 15 de setiembre
de 1987).
5º) Que al sub examine
no resulta
aplicable la doctrina
de Fallos:
307:549, habida cuenta de que los argumentos
del recurrente,
tendien-
tes a cuestionar
la materialidad
de los hechos que se le imputan
a
Lizarraga
en el auto de prisión preventiva
-resolución
que deviene
firme con lo resuelto en la fecha por esta Corte en la causa: L. 257.XXI.
"Lizarraga,
Reinaldo Oscar solicita
sobreseimiento
en autos 1213-E",
en el día de la fecha-
no puede
ser motivo de discusión
en esta
instancia
extraordinaria
por constituir
materia
ajena a la vía elegida
(Fallos: 300:642, consid. 3º), como tampoco resulta admisible el agravio
vinculado con la calificación legal de los hechos incriminados
al proce-
sado (Fallos: 303:1740; 304:1794), sin que, por lo demás, la adoptada
provisoriamente
por el a quo, aparezca
a esta altura
de la pesquisa
como manifiestamente
inadecuada.
6º) Que ello es así, porque la decisión de no conceder la libertad
provisoria,
con fundamento
en que, de recaer condena, la pena habrá
de ser de cumplimiento
efectivo y, por ende, en la posibilidad
de que el
procesado
intente
eludir la acción de la justicia,
atento
a la actitud
adoptada
por éste inmediatamente
después de consumados
los hechos
delictivos, consistente
en que estuvo prófugo desde el 17 de febrero de
1978 (fs. 342) hasta e128 de noviembre de 1984 (fs. 665), y a la gravedad
de los hechos por los que ha sido procesado -contrabando
agravado por
el número
de intervinientes
en concurso real con defraudación
a la
administración
pública,
que concurre
materialmente
con falsedad
ideológica (arts. 187, inc. f, con el agravante
del 189, inc. a, de la Ley de
Aduanas,
t.o. 1962 y 55, 172, 174, inc. 5 y 293 del Código Pena1)-,
no
aparece
como una
afirmación
irrazonada
sobre
la
base
de
las
circunstancias
prima
facie
probadas
de la causa, razón por la cual
aquélla cumple con el requisito
de validez de las sentencias
judiciales
(Fallos: 272:172; 274:135 y 215; 277:213; 279:355; 284:119; 296:456;
entre muchos otros).
Todo lo dicho lleva a concluir que la resolución
impugnada
no es
arbitraria
y que, por tanto, en el presente
caso no se halla involucrada
una cuestión
federal.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1421
Por ello, y lo concordemente
dictaminado
por el señor Procurador
General,
se declara improcedente
el re"curso extraordinario.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ (en disidencia).
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
Considerando:
12) Que contra la resolución
de fs. 39/40 por la que la Sala A de la
Cámara
Federal
de Apelaciones
de Mendoza revocó la excarcelación
concedida
a Reinaldo
Oscar
Lizarraga
y ordenó
su detención,
se
interpuso
el recurso extraordinario
de fs. 42143 vta., concedido a fs. 48.
A los efectos
de disponer
tal auto
interlocutorio,
se consideró
al
procesado prima facie
responsable
de la comisión de los delitos previs-
tos por el arto 187, inc. f) con el agravante
del 189, inc. a), de la Ley de
Aduanas
(t. o. 1962), en concurso
real con el de defraudación
a la
administración
pública,
en concurso real a su vez con el de falsedad
ideológica en documento
público.
22) Que el auto impugnado
se funda
en que, no obstante
que de
acuerdo con la calificación efectuada
en el auto de prisión preventiva
resultaría
procedente
una eventual
condena de ejecución condicional,
las características
de los hechos
y las condiciones
personales
del
procesado facultarían
a ese tribunal
a presumir
que, de acuerdo con los
términos
del arto 380 del Código de Procedimientos
en Materia
Penal,
en el caso de concedérsele
el beneficio excarcelatorio,
Lizarraga
inten-
taría eludir la acción de la justicia.
PaTa llegara
esa conclusión,
el a quo tuvo en cuenta
que el
procesado pudo ser el organizador
de las maniobras
delictivas,
que su
condición de despachante
de aduana
le confiere la calidad de agente
auxiliar
del comercio y del servicio aduanero
y le impone una mayor
responsabilidad
y prudencia
en el obrar.
Sostuvo
además
que la
cantidad
de años resultante
de la aplicación
del arto 55 del Código
Penal, hará
que la pena que pueda
corresponderle
en definitiva
sea
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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presumiblemente
de cumplimiento efectivo. Finalmente,
respecto de
las condiciones personales del imputado, la Cámara afirmó que puede
intentar
eludir la acción de la justicia
y consideró insuficiente
la
actuación
que le destaca
la defensa,
en cuanto a su presentación
espontánea
en momentos aparentemente
adversos para su situación
procesal.
3º) Que el recurrente
sostiene que no existen probanzas en la causa
que permitan
señalar
que "Lizarraga
puede ser
el organizador",
teniendo
especialmente
en cuenta que los coprocesados no se han
presentado a derecho y que Lizarraga se negó a declarar. Respecto del
argumento referido a que su conducta se agravaría por su condición de
despachante
de aduana,
sostiene que Lizarraga
recién adquirió esa
calidad un mes después de ocurridos los hechos que' se juzgan, tal y
como se desprende de las constancias de autos.
En consecuencia, afirma que el análisis que efectuó la Cámara con
relación a las pautas
establecidas
por el arto 380 del
Código de
Procedimientos en Material Penal no es el producto de una derivación
razonada de los elementos de juicio existentes en la causa.
4º) Que la decisión apelada,
en tanto restringe
la libertad
del
imputado con anteriorid!ld
al fallo final de la causa ocasionando un
perjuicio
que podría resultar
de imposible reparación ulterior, debe
equiparse a una sentencia definitiva en los términos del arto 14de la ley
48, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata
(causas C.
385.XX. "Cacciatore, Osvaldo Andrés", resuelta el 23 de abril de 1985,
y sus citas, entre muchas otras). Ello no basta, empero, para habilitar
la instancia extraordinaria
en la medida en que no se halla involucrada
en el caso alguna
cuestión
federal
(causa S. 394.XXI. "Stancato,
Carmelo Alfredo", resuelta el 15 de septiembre de 1987).
5º) Que, sin embargo, el recurso extraordinario
resulta procedente,
atenta la jurisprudencia
del Tribunal con arreglo a la cual procede el
recurso contra las decisiones denegatorias
de la excarcelación, en la
medida en que medie la inconstitucionalidad
de las normas impediti-
vas de aquélla
o graves defectos del pronunciamiento
denegatorio
(Fallos: 290:393; 300:642; 301:664; 302:865; 305:1022; 306:262, 1462,
entre otros). Ello es asÍ: por la raigambre
constituciomil reconocida
desde antiguo por esta Corte a la excarcelación (Fallos: 7:368; 16:88;
54:264; 64:352, y especialmente
102:219) y puesto que del precedente
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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mencionado
en último término
surge que las normas procesales
dicta-
das por el Congreso
Nacional
en esa materia
son inmediatamente
reglamentarias
de un derecho consagrado
por el arto 18 de la Constitu-
ción Nacional.
6º) Que el arto 380 antes mencionado
faculta al tribunal
a
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