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Diarios y Noticias

11/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_197

Keywords / Subjects

APELACIÓN DELITO COMPETENCIA REVISIÓN JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 4612 Fallos: 250:391

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de agosto de 1988. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que la presente contienda positiva de competencia se trabó entre la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (Sala 1), en relación con la querella presentada por Leopoldo Norberto Cao. 2º) Que el nombrado imputa a Claudio Pablo Polosecki y a Rugo Alberto Muleiro la comisión de los delitos de calumnias e injurias, en virtud de las afirmaciones que se efectúan en el despacho Nº 157 de la agencia periodística "Diarios y Noticias" (DYN) cuyas expresiones relevantes transcribe en la presentación. 3º) Que la Cámara Federal sustenta la competencia de ese fuero en la condición de militar del querellante, interpretando que el carácter federal de las funciones que desempeña habilita la jurisdicción excep- cional. 4º) Que la circunstancia de que el ofendido revista como oficial del Ejército Argentino resulta insuficiente para sostener la aplicación del artículo 3º, inciso 3º, de la ley 48, toda vez que en el texto que sirve de base a la querella se atribuyen al querellante conductas y vinculaciones ilícitas o inmorales que resultan ajenas al ejercicio propio de sus funciones federales, por lo que la correcta interpretación de la doctrina de Fallos: 250:391; 307:1525 y sus citas, impone asignar la competencia para entender en la presente causa a la justicia común de la Capital Federal. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que corresponde entender en la presente causa a la justicia en lo Correccional de la Capital Federal, a la que se remitirá. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ÁNTONIOBACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 JOSE C. FASSI v. MUNICIPALIDAD DE CORDOBA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. 1435 La circunstancia de que con posterioridad a entablar el recurso de hecho, la municipalidad recurrente depositara las sumas que fue condenada a pagar, no puede considerarse como una renuncia tácita de la apelación federal, si el depósito fue compulsivamente determinado por el embargo de los fondos de sus cuentas y tuvo por finalidad impedir la paralización de la prestación de los servicios públicos esenciales a su cargo (1). . RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideraci6n de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó el recurso de revisión estimando que no hubo omisión dejuzgamiento respecto de elementos relevantes para determinar los límites del importe de la indemnización establecida, porque tales extremos no fueron alegados ni probados en el juicio por la demandada, si por vía de tal razonamiento dejó firme {¡n fallo que al fijar el monto del resarcimiento en una suma equivalente a la renta bruta que habría correspon- dido a los actores, de haber construido los departamentos, sin considerar los gastos e inversiones que éstos tendrían que haber realizado al ejecutar la obra, los coloca en una situación más ventajosa que aquella en que se encontrarían de no haberse producido el hecho dañoso. ISRAEL SOSA v. PROVINCIA DE SAN LUIS RECURSO EXTRAORDINARIO:Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- taci6n de normas y actos locales en general. Procede el recurso extraordinario, no obstante que los agravios del recurrente remitan al examen de cuestiones de derecho procesal y público local, cuando la sentencia que las resuelve no puede reputarse derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa y, al mismo tiempo, comporta un menoscabo al derecho de defensa enjuicio consagrado por el arto 18 de la Constitución Nacional. (1) 11 de agosto. 1436 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda promovida con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de las disposiciones del estatuto del empleado público (ley 4612 de San Luis) yaque al sostener que el actor no podía ampararse en dicho régimen, omitió considerar que en la demanda no se había invocado la aplicación de dicho estatuto, sino por el contrario, se había objetado su validez constitucional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda promovida con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de las disposiciones del estatuto del empleado público (ley 4612 de San Luis) fundándose en que al no haberse acompañado a la demanda la copia de cuatro decretos, ello impidió .comprender y aprehender el grado de inconstitucionalidad que se esboza", ya que al margen del exceso ritual que tal apreciación involucra, la falta de los decretos no ha sido óbice para que el tribunal pudiera conocer y pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada. RECURSO .EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda promovida con . el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de las disposiciones del estatuto del empleado público (ley 4612 de San Luis) sosteniendo que el juzga- miento de la ley impugnada escapaba a las facultades del Poder Judicial en atención al principio de la división de poderes, pues traduce una equivocada inteligencia de este principio. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. Cuando ante los estrados de la justicia se impugnan las disposiciones expedidas en el ejercicio de una atribución propia de alguno de los otros poderes, con fundamento en que ellas se encuentran en pugna con la Constitución producién- dose un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca, se configura una causa judicial atinente al control de constitucionalidad de preceptos legales infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judi- ci~. . DE JUSTICIA DE LA NACION 311