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Recurso de hecho deducido por Israel Sosa en la causa Sosa, Israel el Gobierno de la Provincia (San Luis)

11/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_198

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 310.

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA . 1437 Buenos Aires, 11 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Israel Sosa en la causa Sosa, Israel el Gobierno de la Provincia (San Luis)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de San Luis rechazó la demanda promovida con el objeto de que se declarase la inconstitucio- nalidad de las disposiciones del estatuto del empleado público sancio- nado por la ley local 4612, que habrían privado al actor del derecho a la estabilidad en el cargo. Contra dicho pronunciamiento éste interpuso el 'recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que para así decidir, el a quo sostuvo que el actor no podía recurrir o ampararse en el régimen de empleo público aprobado por dicha ley, en razón de ser asesor legal y personal de gabinete, circuns- tancia por la cual no debía ser considerado titular del derecho subjetivo .lesionado o parte interesada en los términos de los arts. 113 y 213 de la Constitución provincial y 439 de la ley 310. Dijo también que no se acompañaron a la demanda las copias de cuatro decretos, lo que impidió "comprender y aprehender el grado de inconstitucionalidad que se esboza", y que el juzgamiento de la ley impugnada escapa a las facultades del Poder Judicial en atención al principio de la división de poderes. 3º) Que aun cuando los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones de derecho procesal y público local, ajenas en principio a esta instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como acontece en el sub lite, la sentencia que las resuelve no puede reputarse derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa y, al mismo tiempo, comporta un menoscabo al derecho de defensa enjuicio consagrado por el arto 18 de la Constitución Nacional. 4º) Que ello es así, pues el a quo omitió considerar que en la demanda no se había invocado la aplicación al caso de las normas de dicho estatuto, sino que, por el contrario, se había objetado su validez 1438 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 constitucional y, por 10 tanto, su idoneidadpara regular los derechos del actor. También es descalificable el argumento vinculado con la defi- ciencia probatoria que a éste se le reprochó,ya que, al margen del exceso ritual que tal apreciación involucra, la falta de los decretos no ha sido óbicepara que el tribunal pudiera conocer y pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada. 5º)Que, por último, 10afirmado porel tribunal en torno a la potestad del Poder Judicial para revisar la constitucionalidad de los actos de los otros poderes, traduce una equivocada inteligencia del princIpio repu- blicano de separación, cuyos alcances -en lo que al caso interesa-, han sido delineados desde antigua data en el sentido expuesto in re: B.26.XXI. "Bruno, Raúl Osvaldo si amparo",del 12de abril de 1988. Allí se sostuvo que cuando ante los estrados de la justicia se impugnan las disposiciones expedidas en el ejercicio de una atribución propia de alguno de los otros poderes, confundamento en que ellas se encuentran en pugna con la Constitución produciéndose un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente 10 invoca, se configura una causa judicial atinente al control 'de constitucionalidad de preceptos legales infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial (consid. 8º; ver, en especial, consid. 11). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. AUGUSTO C~;SARBELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. SERGIO MAURICIO SCHOKLENDER RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Corresponde dejar sin ef(.'Ctola sentencia que concluyó en la falta de adecuación de la conducta enjuiciada al arto 110 del Código Penal incurriendo en el vicio de autocontradicción. 1439 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. Si bien la doctrina de la arbitrariedad no autoriza a la Corte a sustituir a los jueces en la decisión de cuestiones que, como el examen o la interpretación de la prueba, les son privativas, tal regla reconoce excepción cuando existe omisión de tratamiento de aspectos conducentes para la resolución de la causa que privan, así, a lo resuelto, de adecuada fundamentación. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Generalidades. Ningún derecho es absoluto pues todos deben operar según las leyes que reglamentan su ejercicio, atendiendo a su razón de ser teleológica y al interés que protegen. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanttas. Generalidades. Ningún derecho esencial de los que la Ley Suprema reconoce puede esgrimirse y actuar aisladamente, porque todos forman un complejo de operatividad concertada, de manera que el estado de derecho existe cuando ninguno resulta sacrificado para que otro permanezca. INJURIAS. El ejercicio del derecho de defensa en juicio ha sido reglamentado en sus justos límites por el arto 115 del Código Penal, conforme a cuyos términos "las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes", razón por la cual aquellas ofensas que excedan ese marco se encuentran fuera del amparo de la exención de pena que la norma consagra. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanttas. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Es contradictorio considerar como propios de la naturaleza o esencia del derecho de defensa ejercido en justicia la posibilidad de cometer una injusticia impune- mente; contradicción que sólo podría superarse sosteniendo, contra la realidad de las cosas, que el agravio hecho al honor de una persona deja de serlo cuando lo constituyen expresiones de una defensa judiciaL INJURIAS. Ni puede ser indispensable para la integridad de la defensa la posibilidad de recurrir a la injuria, ni la injuria dejada de serlo cuando se profiere con motivo 1440 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 de la defensa. Lo que hay es una impunidad circunstancialmente dispuesta por la ley; esto es, dispuesta en vista de la particular situación en que el litigio coloca a las personas que contienden en él. INJURIAS. Aunque el móvil del relato impugnado fuese el de procurar a su autor una coartada que mejorara su posición relativa en el enjuiciamiento penal de que era objeto, esa sola circunstancia no basta para justificar la injuria pública a un tercero ajeno aljuicio, pues en tal caso el ejercicio del derecho de defensa no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional).