Recurso de hecho deducido por Israel Sosa en la causa Sosa, Israel el Gobierno de la Provincia (San Luis)
11/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_198
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 310.
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
.
1437
Buenos Aires, 11 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Israel Sosa en la
causa Sosa, Israel el Gobierno de la Provincia (San Luis)", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal
de Justicia
de San Luis rechazó la
demanda promovida con el objeto de que se declarase la inconstitucio-
nalidad de las disposiciones del estatuto del empleado público sancio-
nado por la ley local 4612, que habrían privado al actor del derecho a
la estabilidad en el cargo. Contra dicho pronunciamiento
éste interpuso
el 'recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente queja.
2º) Que para así decidir, el a quo sostuvo que el actor no podía
recurrir
o ampararse
en el régimen de empleo público aprobado por
dicha ley, en razón de ser asesor legal y personal de gabinete, circuns-
tancia por la cual no debía ser considerado titular del derecho subjetivo
.lesionado o parte interesada
en los términos de los arts. 113 y 213 de
la Constitución
provincial y 439 de la ley 310. Dijo también que no se
acompañaron a la demanda las copias de cuatro decretos, lo que impidió
"comprender
y aprehender
el grado de inconstitucionalidad
que se
esboza", y que el juzgamiento
de la ley impugnada
escapa
a las
facultades del Poder Judicial en atención al principio de la división de
poderes.
3º) Que aun cuando los agravios del recurrente
remiten al examen
de cuestiones de derecho procesal y público local, ajenas en principio a
esta instancia
extraordinaria,
cabe hacer
excepción a dicha regla
cuando, como acontece en el sub lite, la sentencia que las resuelve no
puede reputarse
derivación razonada del derecho vigente con relación
a las circunstancias
comprobadas
de la causa y, al mismo tiempo,
comporta un menoscabo al derecho de defensa enjuicio consagrado por
el arto 18 de la Constitución Nacional.
4º) Que ello es así, pues el a quo omitió considerar
que en la
demanda no se había invocado la aplicación al caso de las normas de
dicho estatuto,
sino que, por el contrario, se había objetado su validez
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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constitucional y, por 10 tanto, su idoneidadpara
regular los derechos del
actor. También es descalificable el argumento vinculado con la defi-
ciencia probatoria que a éste se le reprochó,ya que, al margen del exceso
ritual que tal apreciación involucra, la falta de los decretos no ha sido
óbicepara que el tribunal pudiera conocer y pronunciarse sobre el fondo
de la cuestión planteada.
5º)Que, por último, 10afirmado porel tribunal en torno a la potestad
del Poder Judicial para revisar la constitucionalidad
de los actos de los
otros poderes, traduce una equivocada inteligencia del princIpio repu-
blicano de separación, cuyos alcances -en
lo que al caso interesa-,
han sido delineados desde antigua data en el sentido expuesto in re:
B.26.XXI. "Bruno, Raúl Osvaldo si amparo",del 12de abril de 1988. Allí
se sostuvo que cuando ante los estrados de la justicia se impugnan las
disposiciones expedidas en el ejercicio de una atribución
propia de
alguno de los otros poderes, confundamento en que ellas se encuentran
en pugna con la Constitución produciéndose un perjuicio concreto al
derecho que asiste a quien legítimamente
10 invoca, se configura una
causa judicial atinente
al control 'de constitucionalidad
de preceptos
legales infraconstitucionales
cuya decisión es propia del Poder Judicial
(consid. 8º; ver, en especial, consid. 11).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo fallo.
AUGUSTO C~;SARBELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE
ANTONIO BACQUÉ.
SERGIO MAURICIO
SCHOKLENDER
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Contradicción.
Corresponde dejar sin ef(.'Ctola sentencia que concluyó en la falta de adecuación
de la conducta enjuiciada al arto 110 del Código Penal incurriendo en el vicio de
autocontradicción.
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios
generales.
Si bien la doctrina de la arbitrariedad
no autoriza a la Corte a sustituir
a los
jueces en la decisión de cuestiones que, como el examen o la interpretación
de la
prueba, les son privativas, tal regla reconoce excepción cuando existe omisión de
tratamiento
de aspectos conducentes para la resolución de la causa que privan,
así, a lo resuelto, de adecuada fundamentación.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas.
Generalidades.
Ningún
derecho es absoluto pues todos deben operar
según las leyes que
reglamentan su ejercicio, atendiendo a su razón de ser teleológica y al interés que
protegen.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanttas.
Generalidades.
Ningún derecho esencial de los que la Ley Suprema reconoce puede esgrimirse
y actuar
aisladamente,
porque todos forman un complejo de operatividad
concertada, de manera que el estado de derecho existe cuando ninguno resulta
sacrificado para que otro permanezca.
INJURIAS.
El ejercicio del derecho de defensa en juicio ha sido reglamentado en sus justos
límites por el arto 115 del Código Penal, conforme a cuyos términos "las injurias
proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos
o informes producidos ante los tribunales
y no dados a publicidad, quedarán
sujetas únicamente
a las correcciones disciplinarias
correspondientes",
razón
por la cual aquellas ofensas que excedan ese marco se encuentran
fuera del
amparo de la exención de pena que la norma consagra.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanttas.
Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Es contradictorio considerar como propios de la naturaleza o esencia del derecho
de defensa ejercido en justicia la posibilidad de cometer una injusticia impune-
mente; contradicción que sólo podría superarse
sosteniendo, contra la realidad
de las cosas, que el agravio hecho al honor de una persona deja de serlo cuando
lo constituyen expresiones de una defensa judiciaL
INJURIAS.
Ni puede ser indispensable
para la integridad
de la defensa la posibilidad de
recurrir a la injuria, ni la injuria dejada de serlo cuando se profiere con motivo
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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de la defensa. Lo que hay es una impunidad circunstancialmente
dispuesta por
la ley; esto es, dispuesta en vista de la particular situación en que el litigio coloca
a las personas que contienden en él.
INJURIAS.
Aunque el móvil del relato impugnado fuese el de procurar
a su autor una
coartada que mejorara su posición relativa en el enjuiciamiento penal de que era
objeto, esa sola circunstancia
no basta para justificar
la injuria pública a un
tercero ajeno aljuicio, pues en tal caso el ejercicio del derecho de defensa no puede
extenderse
en detrimento
de la necesaria armonía con los restantes
derechos
constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor
de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional).