Recurso de hecho deducido por Carlos Junger en la causa Schoklender, Sergio Mauricio sI causa Nº 19.889
11/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 346
ID: fallos_346_199
Voces / Materias
QUEJA
MATRIMONIO
HOMICIDIO
DELITO
RESPONSABILIDAD
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 7825/63
ley 12.992
Ley
12.992
Ley 22.515
ley 7825/
ley 22.515
ley 19.101
ley
7825/63
Fallos: 296:626
Fallos: 301:978
Fallos: 244:78
Fallos:
257:275
Fallos: 255:293
Fallos: 256:241
Fallos: 284:345
Fallos: 217:98
Fallos: 310:192
Fallos: 147:371
Fallos: 295:486
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Junger
en
la causa Schoklender,
Sergio Mauricio sI causa Nº 19.889", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la sentencia
de la Sala V de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en lo Criminaly
Correccional,
por la que se absolvió de
culpa y cargo a Sergio Mauricio Schoklender
de los delitos de calumnia
e injuria
(fs. 478/483 de los autos
principales),
fue apelada
por los
representantes
del querellante
por medio del recurso extraordinario
de
fs. 488/492, cuya denegación
motivó esta queja.
Al nombrado se lo acusó de haber cometido tales delitos en perjuicio
del señor Carlos Junger,
quien entendió
que su mención en parte del
relato
efectuado
por el procesado
en su libro "Esta
es mi verdad"
constituía
la falsa atribución
del delito de encubrimiento
o, subsidiaria-
mente, importaba
una deshonra
o descrédito
susceptible
de configurar
injuria.
El pasaje de la obra --escrita
con el evidente propósito de proclamar
la inocencia
de su autor en el homicidio del matrimonio
Schoklender,
a la vez que con el de atribuir
la responsabilidad
en el hecho a un grupo
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de personas
que habrían
obrado por venganza frente al incumplimiento
o traición del padre de aquel en un espurio negocio, celebrado entre los
mandantes
de ese grupo y la sociedad de que este último era directivo-
que el querellante
estimó lesivo de su honor es el siguiente:
"... Me
dirigí directamente
a la casa de un alto ejecutivo de la Pisttburg.
Estoy
hablando
de Carlos Junger.
Esto es importante.
Es la primera
vez que
me atrevo
a hacer conocer este nombre. Le conté toda la verdad y de la
forma cómo se habían
ilevado a mis padres.
No mostró sorpresa,
sólo
miedo. Le dije que necesitaba
documentos
apócrifos para tratar
de salir
del país y, sobre todo, dinero. Allí mismo, me hizo entrega
de 5.000
dólares y me pidió que tratara
de huir lo más rápido posible ... ".
2Q) Que en el pronunciamiento
recurrido
se descartó la acusación de
calumnia
(art. 109 del Código Penal) porque, después de un pormeno-
rizado examen de los tipos legales, los jueces arribaron
a la conclusión
de que las alusiones
al particular
damnificado,
ya referidas,
no se
adecuaban
a ninguna
de las formas de encubrimiento.
A la misma solución liberatoria
llegaron con relación a la hipótesis
de injuria (art. 110 del mismo Código) sobre la base delos argumentos
siguientes:
a) si bien resulta
mentirosa
la versión que incluye al señor
Junger,
fue realizada
por el acusado
con ánimo
de defensa
-para
mejorar
su situación
en el proceso
a que se halla
sometido
por el
homicidio de sus padres-
y no con el de ofensa o maledicencia;
b) la
mención del querellante
en aquel párrafo transcripto
en el consideran-
do anterior
no puede, por sí, desprestigiarlo,
desde que "aparece bajo el
cariz de una ayuda a Schoklender
para evitar las amenazas"
de que
sería objeto en ese momento por los autores de la muerte de sus padres;
y, c) el dolo del acusado no es el exigido por el tipo de injuria, ya que su
intención fue la de evitar la imputación
de doble homicidio calificado de
la que respondía
en otra causa.
3Q) Que en el remedio
federal
denegado
fueron. consentidos
los
fundamentos
del falloacerca
de la inexistencia
del delito de calumnia,
en tanto que se tachó de arbitrarios
a los que condujeron a la absolución
por el de injuria,
en razón de contener los viCios de autocontradicción,
error esencial en la interpretación
del caso y prescindencia
de prueba
decisiva para la solución del pleito, a los que se consideró como causales
definitivas
de arbitrariedad
en la jurisprudencia
del Tribunal..
4Q) Que de la síntesis de los fundamentos
del fallo apelado, efectua-
da en el considerando
2!!),puede apreciarse
que el individualizado
con
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la letra b) se refiere al aspecto objetivo de la imputación, mientras
que
los restantes
parecen enderezados a la consideración del subjetivo.
En lo atinente al primero de ellos -falta
de adecuación al arto 110
del Código Penal por carecer de potencialidad ofensiva las expresiones
del querellado-
se advierte que ha sido construido con arbitrariedad.
Ello es así porque tras reconocerse que el querellante
pudo haber
experimentado
"... lógica y humana
indignación ... al verse utilizado
mendazmente
por Schoklender para procurar desviar la atención ajena
sobre su propio accionar ilegaL .."y de admitirse que el objetivo del libro
escrito por el nombrado "... no es otro que procurar desviar la indaga-
ción del delito (el homicidio de sus padres) hacia la existencia
de
posibles sicarios, movidos por tenebrosas
y fantásticas
teleologías,
inclusive internacionales
...", no parece razonable concluir -sin
incu-
rrir en el vicio de autocontradicción-
que las referencias por las que se
entabló la acción deben considerarse
"...bajo el cariz de una ayuda a
Schoklender
para evitar las amenazas,
que en nada pueden, por sí
solas, desprestigiarlo ...". Ese defecto en el razonamiento
que condujo
a uno de los fundamentos
que sustentan
la sentencia provoca su des-
calificación (Fallos: 296:626; 301:722; 302:1372; causa C.336.XX. "Ca-
tone, Luis Juan y otros s/denuncia", del4 dejuliode 1985, entre muchos
otros).
Pero además, dicha inteligencia del párrafo que conlleva descrédito
sóloresulta posible de considerarlo en forma aislada del contexto en que
fue inserto.
En efecto, tal interpretación
se desentiende,
desde un
punto de vista, del hecho de que el damnificado aparece allí suminis-
trando ayuda económica para facilitar la huida del presunto coautor de
horrendos crímenes; y, desde otro -quizás
el más peyorativo-,
de la
circunstancia
de que se lo involucra en negocios clandestinos
de la
empresa que dirige, los que habrían causado la represalia que concluyó
con la muerte
violenta de uno de sus subordinados
y de su mujer,
episodio que no le habría provocado sorpresa sino miedo. En consecuen-
cia, si bien la doctrina de la arbitrariedad
no autoriza a este Tribunal
a sustituir a losjueces en la decisión de cuestiones que, como el examen
o la interpretación
de la prueba, les son privativas,
tal regla reconoce
excepción cuando, como en el caso, existe omisión de tratamiento
de
aspectos conducentes para la resolución de la causa que privan, así, a
lo resuelto de adecuada fundamentación
(Fallos: 301:978; 302:1048; y
muchos más).
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5º) Que, pese al resultado
al que se arriba precedentemente,
de
todos modos corresponde
examinar
los agravios vinculados
con la
manera en que fue decidida la inculpabilidad
del acusado, desde que,
si no cupiera
revisar
el punto,
el sentido liberatorio
del fallo se
mantendría
incólume.
Sobre el particular,
los magistrados de la anterior instancia sostu-
vieron que el autor actuó animus defendendi, 0,10 que es lo mismo, sin
dolo, sin la intención de injuriar que requiere el tipo en el que se basó
la pretensión condenatoria, punto que, en principio, es ajeno al recurso
extraordinario
por remitir al examen de cuestiones de hecho y prueba
y de derecho
común (Fallos: 244:78; 262:543; 265:186; 274:477;
282:250; 290:95).
Sin embargo, en el sub lite cabe apartarse
de esa regla de carácter
general toda vez que los magistrados
que resolvieron la absolución
rechazaron
la presencia del elemento subjetivo con argumentos
que,
más que referentes
a las circunstancias
comprobadas
de la causa
acerca del extremo, se asientan en la eliminación de la antijuridicidad
del hecho por haber obrado el autor en el legítimo ejercicio de su derecho
de defensa, causa dejustificación que prevé el art.34, inc. 4º, del Código
Penal.
Esclarecido de tal modo el verdadero sustento de dicha absolución,
aún resta ver si es posible aceptar, con un criterio de mínima razona-
bilidad, que constituya aquel ejercicio la conducta de quien se vale para
defenderse de agravios a terceros incluidos en un libro de circulación
pública.
6º) Que para despejar esa incógnita resulta útil recordar, ante todo,
que esta Corte tiene dicho que ningún derecho es absoluto (Fallos:
257:275;258:267;
262:205; 268:364, entre otros), pues todos deben
operar según las leyes que reglamentan
su ejercicio, atendiendo a su
razón de ser teleológica y al interés que protegen (Fallos: 255:293;
262:302; 263:460; causa
L.223.XX. "Loisi, Miguel José
María
cl
Pennsylvania
S. A. C. Concesionaria
Peugeot y otros", del 28 de
noviembre de 1985). Y además, que ningún derecho esencial de los que
la Ley Suprema
reconoce puede esgrimirse
y actuar
aisladamente,
porque todos forman
un complejo de operatividad
concertada,
de
manera que el estado de derecho existe cuando ninguno resulta sacri-
ficado para que otro permanezca (Fallos: 256:241; 258:267; 259:403).
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Con sujeción a dichos principios orientadores,
que el Tribunal ha
reiterado en el caso de Fallos: 284:345, y que en lo sustancial inspiran
la doctrina sentada en la causa I.31.XX "Ibáñez, Edgardo Manuel de
la Cruz si Juzg. Nac. Primera Instancia en lo Criminal y Correccional
W 1 en la causa C-112179"(considerando 42), del 20 de mayo de 1986,
parece indefectible concluir que el ejercicio del derecho de defensa en
juicio ha sido reglamentado
en sus justos límites por el arto 115 del
Código Penal, conforme a cuyos términos "las injurias proferidas por los
litigantes,
apoderados o defensores, en los escritos, discursos o infor-
mes producidos ante los tribunales
y no dados a publicidad, quedarán
sujetas únicamente
a las correcciones disciplinarias
correspondien-
tes", razón por la cual aquellas
ofensas que excedan ese marco se
encuentran
fuera del amparo de la exención de pena que la norma
consagra.
72) Que ello es así pues, como alguna vez fue dicho, "es contradicto-
rio considerar
como propio de la naturaleza
o esencia del derecho de
defensa ejercido en justicia de la posibilidad de cometer una injusticia
impúnemente;
contradicción que sólo podría superarse
sosteniendo,
contra l
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