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Recurso de hecho deducido por Carlos Junger en la causa Schoklender, Sergio Mauricio sI causa Nº 19.889

11/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 346 ID: fallos_346_199

Voces / Materias

QUEJA MATRIMONIO HOMICIDIO DELITO RESPONSABILIDAD SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 7825/63 ley 12.992 Ley 12.992 Ley 22.515 ley 7825/ ley 22.515 ley 19.101 ley 7825/63 Fallos: 296:626 Fallos: 301:978 Fallos: 244:78 Fallos: 257:275 Fallos: 255:293 Fallos: 256:241 Fallos: 284:345 Fallos: 217:98 Fallos: 310:192 Fallos: 147:371 Fallos: 295:486

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Junger en la causa Schoklender, Sergio Mauricio sI causa Nº 19.889", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminaly Correccional, por la que se absolvió de culpa y cargo a Sergio Mauricio Schoklender de los delitos de calumnia e injuria (fs. 478/483 de los autos principales), fue apelada por los representantes del querellante por medio del recurso extraordinario de fs. 488/492, cuya denegación motivó esta queja. Al nombrado se lo acusó de haber cometido tales delitos en perjuicio del señor Carlos Junger, quien entendió que su mención en parte del relato efectuado por el procesado en su libro "Esta es mi verdad" constituía la falsa atribución del delito de encubrimiento o, subsidiaria- mente, importaba una deshonra o descrédito susceptible de configurar injuria. El pasaje de la obra --escrita con el evidente propósito de proclamar la inocencia de su autor en el homicidio del matrimonio Schoklender, a la vez que con el de atribuir la responsabilidad en el hecho a un grupo DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1441 de personas que habrían obrado por venganza frente al incumplimiento o traición del padre de aquel en un espurio negocio, celebrado entre los mandantes de ese grupo y la sociedad de que este último era directivo- que el querellante estimó lesivo de su honor es el siguiente: "... Me dirigí directamente a la casa de un alto ejecutivo de la Pisttburg. Estoy hablando de Carlos Junger. Esto es importante. Es la primera vez que me atrevo a hacer conocer este nombre. Le conté toda la verdad y de la forma cómo se habían ilevado a mis padres. No mostró sorpresa, sólo miedo. Le dije que necesitaba documentos apócrifos para tratar de salir del país y, sobre todo, dinero. Allí mismo, me hizo entrega de 5.000 dólares y me pidió que tratara de huir lo más rápido posible ... ". 2Q) Que en el pronunciamiento recurrido se descartó la acusación de calumnia (art. 109 del Código Penal) porque, después de un pormeno- rizado examen de los tipos legales, los jueces arribaron a la conclusión de que las alusiones al particular damnificado, ya referidas, no se adecuaban a ninguna de las formas de encubrimiento. A la misma solución liberatoria llegaron con relación a la hipótesis de injuria (art. 110 del mismo Código) sobre la base delos argumentos siguientes: a) si bien resulta mentirosa la versión que incluye al señor Junger, fue realizada por el acusado con ánimo de defensa -para mejorar su situación en el proceso a que se halla sometido por el homicidio de sus padres- y no con el de ofensa o maledicencia; b) la mención del querellante en aquel párrafo transcripto en el consideran- do anterior no puede, por sí, desprestigiarlo, desde que "aparece bajo el cariz de una ayuda a Schoklender para evitar las amenazas" de que sería objeto en ese momento por los autores de la muerte de sus padres; y, c) el dolo del acusado no es el exigido por el tipo de injuria, ya que su intención fue la de evitar la imputación de doble homicidio calificado de la que respondía en otra causa. 3Q) Que en el remedio federal denegado fueron. consentidos los fundamentos del falloacerca de la inexistencia del delito de calumnia, en tanto que se tachó de arbitrarios a los que condujeron a la absolución por el de injuria, en razón de contener los viCios de autocontradicción, error esencial en la interpretación del caso y prescindencia de prueba decisiva para la solución del pleito, a los que se consideró como causales definitivas de arbitrariedad en la jurisprudencia del Tribunal.. 4Q) Que de la síntesis de los fundamentos del fallo apelado, efectua- da en el considerando 2!!),puede apreciarse que el individualizado con 1442 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 la letra b) se refiere al aspecto objetivo de la imputación, mientras que los restantes parecen enderezados a la consideración del subjetivo. En lo atinente al primero de ellos -falta de adecuación al arto 110 del Código Penal por carecer de potencialidad ofensiva las expresiones del querellado- se advierte que ha sido construido con arbitrariedad. Ello es así porque tras reconocerse que el querellante pudo haber experimentado "... lógica y humana indignación ... al verse utilizado mendazmente por Schoklender para procurar desviar la atención ajena sobre su propio accionar ilegaL .."y de admitirse que el objetivo del libro escrito por el nombrado "... no es otro que procurar desviar la indaga- ción del delito (el homicidio de sus padres) hacia la existencia de posibles sicarios, movidos por tenebrosas y fantásticas teleologías, inclusive internacionales ...", no parece razonable concluir -sin incu- rrir en el vicio de autocontradicción- que las referencias por las que se entabló la acción deben considerarse "...bajo el cariz de una ayuda a Schoklender para evitar las amenazas, que en nada pueden, por sí solas, desprestigiarlo ...". Ese defecto en el razonamiento que condujo a uno de los fundamentos que sustentan la sentencia provoca su des- calificación (Fallos: 296:626; 301:722; 302:1372; causa C.336.XX. "Ca- tone, Luis Juan y otros s/denuncia", del4 dejuliode 1985, entre muchos otros). Pero además, dicha inteligencia del párrafo que conlleva descrédito sóloresulta posible de considerarlo en forma aislada del contexto en que fue inserto. En efecto, tal interpretación se desentiende, desde un punto de vista, del hecho de que el damnificado aparece allí suminis- trando ayuda económica para facilitar la huida del presunto coautor de horrendos crímenes; y, desde otro -quizás el más peyorativo-, de la circunstancia de que se lo involucra en negocios clandestinos de la empresa que dirige, los que habrían causado la represalia que concluyó con la muerte violenta de uno de sus subordinados y de su mujer, episodio que no le habría provocado sorpresa sino miedo. En consecuen- cia, si bien la doctrina de la arbitrariedad no autoriza a este Tribunal a sustituir a losjueces en la decisión de cuestiones que, como el examen o la interpretación de la prueba, les son privativas, tal regla reconoce excepción cuando, como en el caso, existe omisión de tratamiento de aspectos conducentes para la resolución de la causa que privan, así, a lo resuelto de adecuada fundamentación (Fallos: 301:978; 302:1048; y muchos más). DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1443 5º) Que, pese al resultado al que se arriba precedentemente, de todos modos corresponde examinar los agravios vinculados con la manera en que fue decidida la inculpabilidad del acusado, desde que, si no cupiera revisar el punto, el sentido liberatorio del fallo se mantendría incólume. Sobre el particular, los magistrados de la anterior instancia sostu- vieron que el autor actuó animus defendendi, 0,10 que es lo mismo, sin dolo, sin la intención de injuriar que requiere el tipo en el que se basó la pretensión condenatoria, punto que, en principio, es ajeno al recurso extraordinario por remitir al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común (Fallos: 244:78; 262:543; 265:186; 274:477; 282:250; 290:95). Sin embargo, en el sub lite cabe apartarse de esa regla de carácter general toda vez que los magistrados que resolvieron la absolución rechazaron la presencia del elemento subjetivo con argumentos que, más que referentes a las circunstancias comprobadas de la causa acerca del extremo, se asientan en la eliminación de la antijuridicidad del hecho por haber obrado el autor en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, causa dejustificación que prevé el art.34, inc. 4º, del Código Penal. Esclarecido de tal modo el verdadero sustento de dicha absolución, aún resta ver si es posible aceptar, con un criterio de mínima razona- bilidad, que constituya aquel ejercicio la conducta de quien se vale para defenderse de agravios a terceros incluidos en un libro de circulación pública. 6º) Que para despejar esa incógnita resulta útil recordar, ante todo, que esta Corte tiene dicho que ningún derecho es absoluto (Fallos: 257:275;258:267; 262:205; 268:364, entre otros), pues todos deben operar según las leyes que reglamentan su ejercicio, atendiendo a su razón de ser teleológica y al interés que protegen (Fallos: 255:293; 262:302; 263:460; causa L.223.XX. "Loisi, Miguel José María cl Pennsylvania S. A. C. Concesionaria Peugeot y otros", del 28 de noviembre de 1985). Y además, que ningún derecho esencial de los que la Ley Suprema reconoce puede esgrimirse y actuar aisladamente, porque todos forman un complejo de operatividad concertada, de manera que el estado de derecho existe cuando ninguno resulta sacri- ficado para que otro permanezca (Fallos: 256:241; 258:267; 259:403). 1444 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Con sujeción a dichos principios orientadores, que el Tribunal ha reiterado en el caso de Fallos: 284:345, y que en lo sustancial inspiran la doctrina sentada en la causa I.31.XX "Ibáñez, Edgardo Manuel de la Cruz si Juzg. Nac. Primera Instancia en lo Criminal y Correccional W 1 en la causa C-112179"(considerando 42), del 20 de mayo de 1986, parece indefectible concluir que el ejercicio del derecho de defensa en juicio ha sido reglamentado en sus justos límites por el arto 115 del Código Penal, conforme a cuyos términos "las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o infor- mes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondien- tes", razón por la cual aquellas ofensas que excedan ese marco se encuentran fuera del amparo de la exención de pena que la norma consagra. 72) Que ello es así pues, como alguna vez fue dicho, "es contradicto- rio considerar como propio de la naturaleza o esencia del derecho de defensa ejercido en justicia de la posibilidad de cometer una injusticia impúnemente; contradicción que sólo podría superarse sosteniendo, contra l

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