L'Eveque, Ramón Rafael pI robo
16/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_201
Judges
Petracchi
Fayt
Bacqué
Belluscio
Caballero
Keywords / Subjects
DELITO
ROBO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 48
decreto
Nº 2423/83
Fallos: 288:396
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "L'Eveque, Ramón Rafael pI robo".
Considerando:
lº) Que contra
el pronunciamiento
de la Sala VI de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en 10 Criminal
y Correccional
que declaró la
inconstitucionalidad
del artículo
14 del Código Penal y concedió al
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condenado la libertad condicional que prevé el artículo 13 del mismo
ordenamiento,
el fiscal de Cámara interpuso el recurso extraordinario
de fs. 460/465 vta., que fue concedido.
2º) Que para así decidir, el a quo se remitió a un pronunciamiento
anterior
en el que había
expresado
que el artículo
en cuestión,
al
disponer
que la libertad
condicional no podrá ser concedida a los
reincidentes,
determina
una pena de mayor entidad, pues su ejecución
resulta
más gravosa por la completa privación de libertad
del sujeto
durante todo el tiempo de la condena. Y como, a su entender, esa mayor
pena reconoce único fundamento
en el hecho delictivo anterior,
ya
juzgado en definitiva, advierte una transgresión
al principio de non bis
in idem que convierte al artículo 14 en inconstitucional.
Considera también el tribunal-con
cita de otro precedente
de la
misma Sala-,
que la disposición aludida vulnera el artículo 16 de la
Constitución
Nacional, porque consagra
una desigualdad
de trata-
miento entre aquellos a los que la ley califica de reincidentes
y los que
carecen de dicha condición.
3º) Que el recurrente
cuestiona el fallo sobre la base de argumentos
fundados en razones de política criminal que, a su juicio, justifican
el
tratamiento
diferenciado entre reincidentes y los que no lo son. Sostie-
ne que la_norma impugnada
no hace más que individualizar
una pena
-en
el caso de que se considere pena a la pérdida de la posibilidad de
obtener la libertad
anticipada-
tomando como base la personalidad
del delincuente. Si dicha personalidad -agrega-
se pone en evidencia
con la conducta posterior a la primer condena y el fundamento
de la
agravación es el persistente
desprecio por la ley exteriorizado entonces
por el sujeto, mal puede hablarse de que la mayor pena se impone por
el hecho anterior.
Sostiene,
además, que el artículo
14 en realidad
no agrega una
nueva
pena,
sino que priva
al reincidente
de un beneficio
en el
cumplimiento
de la segunda condena.
4º) Que, asimismo, critica la declaración
de que la norma penal
vulnera
la garantía
de igualdad
prevista
en el artículo
16 de la
Constitución Nacional. Afirma que quien persiste en el delito no puede
pretender
igualdad de trato frente a un delincuente primario, pues se
encuentra
en una situación distinta. Y concluye que distinguir
entre
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FALWS
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quienes han cometido delitos y sufrido penas privativas
de libertad
y
quienes no, de ningún modo puede reputarse
como el ejercicio arbitra-
rio de una facultad privativa
del legislador; máxime si la institución
de
la reincidencia
ha sido justificada
por la doctrina durante
muchos años
y se encuentra
incorporada
a la legislación
de diferentes
países.
5º) Que el recurso extraordinario
es procedente
por haberse
puesto
en tela de juicio la validez de una disposición que forma parte de una
.ley del Congreso y ser la sentencia
apelada
contraria
a esa validez
(artículo
14, inciso 1º, de la ley 48, Fallos: 288:396 y causa P.277.xx.
"Peralta,
Roberto Aldo", del 2 de setiembre
de 1986).
6º)
Que la cuestión
a resolver
es la de saber
si la restricción
contenida
en el artículo 14 del Código Penal se encuentra
en pugna con
la prohibición
de la doble persecución
penal, que tiene rango constitu-
cional (confr. causa C.259.XXI. "César y Antonio Karam S. C. I. C. A
si contenciosoadministrativo
de plena jurisdicción
e ilegitimidad
cl
decreto
Nº 2423/83
del P. E.", del 24 de febrero
de 1987), y con la
garantía
de igualdad
establecida
en el artículo
16 de la Constitución
Nacional.
7º) Que el principio non bis in idem, en lo que al caso interesa,
prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho pero no impide
al legislador
tomar
en cuenta
la anterior
condena -entendida
ésta
como un dato objetivo y formal-,
a efectos de ajustar
con mayor
precisión
el tratamiento
penitenciario
que considere
adecuado
para
aquellos
supuestos
en los que el individuo
incurriese
en una nueva
infracción criminal (ver en sentido concordante
"Pace v. Alabama",
106
U. S. 583, "Leeper v. Texas", 139 U. S. 462 y "Moore v. Missouri",
159
U. S. 673 de la Suprema
Corte de los Estados
Unidos
y causa
V.
172.XXI. "Valdez, Enrique Carmelo y otra si robo con armas y encubri-
miento", del 21 de abril de 1988).
Ello es así, aún cuando se pudiere considerar
que la pérdida
de la
libertad
condicional
comportase
una
mayor
pena,
pues
lo que se
sancionaría
con mayor rigor sería, exclusivamente,
la conducta puesta
de relieve después de la primera
sentencia,
no comprendida
ni penada
-como
es obvio-
en ésta. A lo que cabe añadir que la mayor severidad
en el cumplimiento
de la sanción no se debe a la circunstancia
de que
el sujeto haya cometido el delito anterior,
sino al hecho de haber
sido
condenado
en esa oportunidad
y obligado a cumplir pena privativa
de
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libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad
de la
conducta
posterior
a raíz del desprecio
que manifiesta
por la pena
quien, pese a haberla
sufrido antes, recae en el delito (confr. G.198.XX
"Gómez Dávalos, Sinforiano si recurso de revisión", del 16 de octubre de
1986). Es evidente
que esta insensibilidad
ante la eventualidad
de un
nuevo reproche penal, no formó parte de la valoración integral
efectua-
da en la primera
sentencia
condenatoria,
por lo que mal puede argüirse
que se ha vuelto a juzgar y sancionar
la misma conducta.
8º) Que la garantía
constitucional
de la igualdad
no impide que las
leyes contemplen
de manera
distinta
situaciones
que consideren
dife-
rentes,
siempre
que la discriminación
no sea arbitraria,
ni configure
una ilegítima
persecución,
o indebido privilegio a personas
o ~pos
de
personas aunque su fundamento
sea opinable (causa M.580.XX. "Motor
Once S.A. el Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires", del 14 de
mayo de 1987).
9º) Que el distinto tratamiento
dado por la ley a aquellas
personas
que, en los términos
del artículo 50 del Código Penal, cometen un nuevo
delito, respecto de aquellas que no exteriorizan
esa persistencia
delicti-
va, sejustifica,
precisamente,
por el aludido desprecio hacia la pena que
les ha sido impuesta.
Y si, como se vio, existe un fundamento
razonable
para hacer
tal distinción,
el legislador
se encuentra
facultado
para
establecer,
dentro del amplio margen que le ofrece la política criminal,
las consecuencias
jurídicas
que estime conveniente
para cada caso.
Por ello, se revoca la sentencia
apelada, y en atención a lo dispuesto
a fs. 247, se da por cumplida
la pena.
JosÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
CARLOS GUILLERMO
SUAREZ MASON
y OTROS
RECURSO DE NULIDAD.
Las sentencias de la Corte no son susceptibles del recurso de nulidad.
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