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L'Eveque, Ramón Rafael pI robo

16/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_201

Judges

Petracchi Fayt Bacqué Belluscio Caballero

Keywords / Subjects

DELITO ROBO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 48 decreto Nº 2423/83 Fallos: 288:396

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de agosto de 1988. Vistos los autos: "L'Eveque, Ramón Rafael pI robo". Considerando: lº) Que contra el pronunciamiento de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Criminal y Correccional que declaró la inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal y concedió al DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1453 condenado la libertad condicional que prevé el artículo 13 del mismo ordenamiento, el fiscal de Cámara interpuso el recurso extraordinario de fs. 460/465 vta., que fue concedido. 2º) Que para así decidir, el a quo se remitió a un pronunciamiento anterior en el que había expresado que el artículo en cuestión, al disponer que la libertad condicional no podrá ser concedida a los reincidentes, determina una pena de mayor entidad, pues su ejecución resulta más gravosa por la completa privación de libertad del sujeto durante todo el tiempo de la condena. Y como, a su entender, esa mayor pena reconoce único fundamento en el hecho delictivo anterior, ya juzgado en definitiva, advierte una transgresión al principio de non bis in idem que convierte al artículo 14 en inconstitucional. Considera también el tribunal-con cita de otro precedente de la misma Sala-, que la disposición aludida vulnera el artículo 16 de la Constitución Nacional, porque consagra una desigualdad de trata- miento entre aquellos a los que la ley califica de reincidentes y los que carecen de dicha condición. 3º) Que el recurrente cuestiona el fallo sobre la base de argumentos fundados en razones de política criminal que, a su juicio, justifican el tratamiento diferenciado entre reincidentes y los que no lo son. Sostie- ne que la_norma impugnada no hace más que individualizar una pena -en el caso de que se considere pena a la pérdida de la posibilidad de obtener la libertad anticipada- tomando como base la personalidad del delincuente. Si dicha personalidad -agrega- se pone en evidencia con la conducta posterior a la primer condena y el fundamento de la agravación es el persistente desprecio por la ley exteriorizado entonces por el sujeto, mal puede hablarse de que la mayor pena se impone por el hecho anterior. Sostiene, además, que el artículo 14 en realidad no agrega una nueva pena, sino que priva al reincidente de un beneficio en el cumplimiento de la segunda condena. 4º) Que, asimismo, critica la declaración de que la norma penal vulnera la garantía de igualdad prevista en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Afirma que quien persiste en el delito no puede pretender igualdad de trato frente a un delincuente primario, pues se encuentra en una situación distinta. Y concluye que distinguir entre 1454 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 311 quienes han cometido delitos y sufrido penas privativas de libertad y quienes no, de ningún modo puede reputarse como el ejercicio arbitra- rio de una facultad privativa del legislador; máxime si la institución de la reincidencia ha sido justificada por la doctrina durante muchos años y se encuentra incorporada a la legislación de diferentes países. 5º) Que el recurso extraordinario es procedente por haberse puesto en tela de juicio la validez de una disposición que forma parte de una .ley del Congreso y ser la sentencia apelada contraria a esa validez (artículo 14, inciso 1º, de la ley 48, Fallos: 288:396 y causa P.277.xx. "Peralta, Roberto Aldo", del 2 de setiembre de 1986). 6º) Que la cuestión a resolver es la de saber si la restricción contenida en el artículo 14 del Código Penal se encuentra en pugna con la prohibición de la doble persecución penal, que tiene rango constitu- cional (confr. causa C.259.XXI. "César y Antonio Karam S. C. I. C. A si contenciosoadministrativo de plena jurisdicción e ilegitimidad cl decreto Nº 2423/83 del P. E.", del 24 de febrero de 1987), y con la garantía de igualdad establecida en el artículo 16 de la Constitución Nacional. 7º) Que el principio non bis in idem, en lo que al caso interesa, prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena -entendida ésta como un dato objetivo y formal-, a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal (ver en sentido concordante "Pace v. Alabama", 106 U. S. 583, "Leeper v. Texas", 139 U. S. 462 y "Moore v. Missouri", 159 U. S. 673 de la Suprema Corte de los Estados Unidos y causa V. 172.XXI. "Valdez, Enrique Carmelo y otra si robo con armas y encubri- miento", del 21 de abril de 1988). Ello es así, aún cuando se pudiere considerar que la pérdida de la libertad condicional comportase una mayor pena, pues lo que se sancionaría con mayor rigor sería, exclusivamente, la conducta puesta de relieve después de la primera sentencia, no comprendida ni penada -como es obvio- en ésta. A lo que cabe añadir que la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1455 libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito (confr. G.198.XX "Gómez Dávalos, Sinforiano si recurso de revisión", del 16 de octubre de 1986). Es evidente que esta insensibilidad ante la eventualidad de un nuevo reproche penal, no formó parte de la valoración integral efectua- da en la primera sentencia condenatoria, por lo que mal puede argüirse que se ha vuelto a juzgar y sancionar la misma conducta. 8º) Que la garantía constitucional de la igualdad no impide que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que consideren dife- rentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria, ni configure una ilegítima persecución, o indebido privilegio a personas o ~pos de personas aunque su fundamento sea opinable (causa M.580.XX. "Motor Once S.A. el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", del 14 de mayo de 1987). 9º) Que el distinto tratamiento dado por la ley a aquellas personas que, en los términos del artículo 50 del Código Penal, cometen un nuevo delito, respecto de aquellas que no exteriorizan esa persistencia delicti- va, sejustifica, precisamente, por el aludido desprecio hacia la pena que les ha sido impuesta. Y si, como se vio, existe un fundamento razonable para hacer tal distinción, el legislador se encuentra facultado para establecer, dentro del amplio margen que le ofrece la política criminal, las consecuencias jurídicas que estime conveniente para cada caso. Por ello, se revoca la sentencia apelada, y en atención a lo dispuesto a fs. 247, se da por cumplida la pena. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. CARLOS GUILLERMO SUAREZ MASON y OTROS RECURSO DE NULIDAD. Las sentencias de la Corte no son susceptibles del recurso de nulidad. 1456 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311