López Saavedra, Domingo María el Buenos Aires, Provincia de si declaración de inconstitucionalidad
16/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 346
ID: fallos_346_203
Voces / Materias
IMPUESTO
PROPIEDAD
DOMINIO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley
10.293
ley 10.293
ley 21.839
ley 21.581
ley 1893
ley 1285/58
ley 19.549
ley 17.174
ley
19.987
ley 20.261
ley
1285/58
Fallos: 111:179
Fallos: 275:357
Fallos:
306:516
Fallos: 135:171
Fallos:
246:45
Fallos: 249:657
Fallos: 302:914
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "López Saavedra,
Domingo María el Buenos Aires,
Provincia
de si declaración
de inconstitucionalidad",
de los que
Resulta:
1) A fs. 27/48, el Dr. Domingo Martín
López Saavedra
inicia una
acción declarativa
para que se resuelva la inconstitucionalidad
de la ley
10.293 de la Provincia de Buenos Aires que grava con un impuesto a los
buques
deportivos
radicados
en el territorio
provincial.
Dice que es propietario
de la embarcación
denominada
"Carmel
111",inscripta
en el Registro Nacional de Buques, destinada
básicamen-
te a la navegación
deportiva,
que cuenta con matrícula
nacional
y los
títulos habilitantes
necesarios
y realiza navegación
interjurisdiccional
de forma permanente.
Agrega que es integrante
del Yacht Club Argen-
tino, el que posee dos fondeaderos,
uno ubicado dentro
del puerto
de
Buenos Aires y otro sobre el río Luján
en la provincia
demandada,
donde tiene asignado
un lugar el barco de su propiedad.
Expresa que el gobierno provincial creó, mediante
la ley 10.293, un
impuesto
que recae sobre las embarcaciones
deportivas
que tengan
su
fondeadero,
amarre
o guardería
habitual
dentro de su territorio,
y que
ha exteriorizado
su voluntad
de percibirlo,
por lo que, ante el carácter
inconstitucional
que le atribuye,
ha debido iniciar esta acción declara-
tiva. En efecto -afirma-
el tributo lesiona los derechos consagrados
por los arts. 14,26, arto 67, incs. 9
Q
, 12 y 108 del texto de la Constitución.
1462
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
311
Realiza consideraciones
sobre el régimen de dominio y lajurisdic-
ción en los ríos navegables y los alcances de las facultades impositivas
provinciales, de las que excluye la de fijar gravámenes
en concepto de
derechos de tránsito
o tonelaje. Sostiene
que la provincia ha dictado
una disposición legal que restringe de manera inadmisible la libertad
de navegación en un evidente exceso legislativo que violenta los arts.
26,67, inc. 92, y 108 de la ley fundamental,
y que, por lo demás, el bien
que se pretende gravar está fuera de su territorio por cuanto el "Carmel
111",cuando ocasionalmente
fondea en el puerto del Yacht Club sobre
el río Luján, lo hace en aguas sometidas a la jurisdicción federal.
Reitera
que el impuesto
opera como un derecho de tránsito
o
tonelaje expresamente
prohibido a las provincias por los arts. 12 y 108
de la Constitución, y cita el arto 16, cuyo espíritu violenta el texto legal
impugnado
al limitar
el alcance del tributo
a las embarcaciones
deportivas. Sostiene, asimismo, que aquél no le alcanza por cuanto la
de su propiedad no tiene guardería
o amarre en territorio provincial y
sólofondea en aguas de jurisdicción nacional, y que ya está afectada por
un gravamen
establecido por la autoridad
nacional en concepto de
renovación de matrícula,
que considera análogo al que la provincia
pretende percibir. Por último, alude a la importancia
de la actividad
náutica deportiva y su relación con la comunidad nacional.
11)A fs. 59/65 contesta la Provincia de Buenos Aires. En primer
lugar, niega de manera general los hechos invocados por la actora y
sostiene la improcedencia de la vía intentada,
cuando, como en el caso,
se persigue la inconstitucionalidad
de normas impositivas sin atender
al principio solve et repete.
Sostiene la potestad
impositiva
provincial que emana de la ley
fundamental
y la validez del tributo creado toda vez que -recuerda-
las provincias
tienen el dominio de los ríos navegables
sin que la
jurisdicción federal que existe sobre esos cursos impida el ejercicio de
los derechos
que le son inherentes.
Así lo ha reconocido la Corte
Suprema en los fallos que cita.
Señala que el impuesto impugnado es de carácter directo y grava
una manifestación
económica del patrimonio del contribuyente,
por lo
que debe ser pagado en razón del derecho de dominio sobre la embar-
cación con prescindencia
de la naturaleza
de la navegación a la que esté
destinada,
y recuerda los límites que la jurisprudencia
ha establecido
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1463
a los alcances de la cláusula comercial de la constitución
para desechar
los restantes
planteos
de inconstitucionalidad
basados
en la violación
del principio de igualdad,
y la existencia
de una doble imposición.
Por
lo demás,
destaca
que la embarcación
se ve alcanzada
por el tributo
toda vez que su fondeadero
está dentro del territorio
de la provincia,
el
cual comprende
"no sólo la parte
territorial
propiamente
dicha, sino
también los lagos, ríos y cursos de agua situados en el mismo" sobre los
que ejerce pleno dominio jurisdicclonal,
este último, en los aspectos no
vinculados
a la navegación
interestatal
o internacional.
Considerando:
1!!)Que en la ~ausa N!!120 "Newland, Leonardo Lorenzo Antonio el
Santiago
del Estero, Provincia
de", el Tribunal
ha reconocido la proce-
dencia de las acciones declarativas
cuando se discute la constituciona-
lidad de normas provinciales
impositivas,
sin que obste a tal modalidad
procesal la invocación del principio fiscal del solve et repete (resolución
del 19 de marzo de 1987).
2!!)Que se trata,
en la especie, de decidir si el impuesto
creado por
la ley
provincial
10.293 y que afecta las embarcaciones
deportivas
"radicadas
en el territorio
de la provincia", es contrario a las disposicio-
nes constitucionales
que invoca la parte actora.
3!!)Que desde antiguo, esta Corte ha sostenido su opinión de que la
jurisdicción
que a la Nación compete sobre la navegación
o el comercio
interestatal
que pueda desarrollarse
en los ríos no excluye el dominio
de las provincias,
el que les autoriza,
como es natural,
a ejercer todas
las atribuciones
que les sean propias en tanto no traben la navegación
y las facultades
reconocidas
al gobierno federal
por la Constitución
(Fallos: 111:179; 126:82; 237:837; 275:357 y 297:236, entre otros). Ello
es así por cuanto lajurisdicción
nacional sobre ríos interestatales,
como
el caso del río Luján, está relacionada
directamente
con la navegación
de ese carácter
(Fallos: 275:357; 297:236).
4!!)Que, asimismo,
esta Corte -en
su actual composición-
tiene
dicho que en los lugares sometidos a la jurisdicción
federal, por ejemplo
en los casos del inc. 27 del arto 67 de la Constitución,
las provincias
conservan facultades,
entre ellas las de naturaleza
impositiva,
en tanto
no resulten
incompatibles
con el fin
de interés
nacional,
causa
DAI8.XIX.
"Dirección
de Fabricaciones
Militares
el Buenos
Aires,
1464
FAUJ)S
DE LA CORTE SUPREMA
311
Provincia
de si repetición"
del 18 de febrero de 1988 y sus citas, y que
la "cláusula
comercial"
de la ley fundamental
admite,
asimismo,
el
ejercicio de tales
potestades
en los términos
reconocidos
en Fallos:
306:516.
5º) Que, de tal suerte, la sola circunstancia
de que exista jurisdic-
ción federal sobre las aguas en las que fondea el "Carmel III" no basta
para
negar
a la Provincia
de Buenos Aires el derecho de aplicar
el
impuesto
cuestionado,
toda vez que no se demuestra
-salvo
la dogmá-
tica afirmación
de que lesiona la libre navegación-
que contraría
las
razones que justifican
el otorgamiento
de facultades
jurisdiccionales
a
la autoridad
nacional.
6º) Que tampoco se advierte que el impuesto creado por la ley 10.293
opere como una restricción
al derecho consagrado
en el arto 12 de la
Constitución,
que reitera,
en lo atinente
a la navegación,
lo prescripto
por el arto 11 respecto del tránsito
terrestre,
toda vez que no se aplica
de manera
que afecte
la entrada,
tránsito
o salida
del buque
del
territorio
provincial (Fallos: 135:171; 174:193; 280:203; 298:341), o que
opere como un derecho de tonelaje
de los prescriptos
por el arto 108.
Asimismo, no media lesión al principio de igualdad
porque al limitar
a
las embarcaciones
deportivas
propulsadas
principal
y accesoriamente
a motor los alcances
del tributo,
el legislador
se ha basado
en una
razonable
discriminación
objetiva
que no aparece
como arbitraria
conforme a la jurisprudencia
del Tribunal
sobre el particular
(Fallos:
246:45; 261:205; 268:56; 301:1185; 302:705; 306:1844).
7º) Que igualmente
insuficiente
es la mera alegación de que la ley
impositiva
establece
una doble imposición nacionaly
provincial,
toda
vez que ésta no es por sí misma inválida (Fallos: 249:657; 262:367)yma-
nifiestamente
in atendible
el argumento
de que el "Carmel III" no fon-
dea en territorio
provincial
toda vez que, o lo hace en el fondeadero
ex-
terior
del Yacht
Club, esto es en aguas
sometidas
a la jurisdicción
federal,
o en el interior,
que afirma ser propiedad
de esa institución.
En efecto, lajurisdicción
federal sobre un curso de agua no excluye
-como
ya se dijo-
el dominio provincial y éste, parece obvio, se ejerce
sobre su territorio;
en cuanto
a la segunda
hipótesis,
bastaría
para
desestimarla
señalar que, según tal interpretación,
solo sería territorio
provincial
lo que constituye
el dominio público o privado del estado de
Buenos Aires supuesto
que resulta
inaceptable.
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Por ello y 10 dictaminado
por el señor Procurador
General,
se
rechaza
la demanda,
con costas.
Teniendo
en cuentala
labor desarrollada
en el
principal
y de
conformidad
con 10 dispuesto
por los arts. 6!!,incs. b, cy d; 9!!,37 Y38 de
la ley 21.839, se regulan
los honorarios
de los doctores Alejandro J.
Fernández
Llanos y Jorge Alberto Tanuz, en conjunto, por la dirección
letrada
y representación
de la demandada
en la suma de diecisiete mil
australes
(A 17.000).
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
COMISION MUNICIPAL
DE LA VIVIENDA v. HERNAN ACUÑA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por .la materia.
Causas
regidas por normas federales.
Cuando la cuestión planteada está directa e inmediatamente
relacionada con la
aplicación de la ley 21.581 (FO.NA.VI.) de carácter federal, queda determinada
la competencia "ratione materiae" de los tribunales
de igual condición, la que
corresponde,
según los casos, al fuero contencioso-administrativo
o al chil y
comercial.
JURISDICCION
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