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López Saavedra, Domingo María el Buenos Aires, Provincia de si declaración de inconstitucionalidad

16/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 346 ID: fallos_346_203

Keywords / Subjects

IMPUESTO PROPIEDAD DOMINIO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 10.293 ley 10.293 ley 21.839 ley 21.581 ley 1893 ley 1285/58 ley 19.549 ley 17.174 ley 19.987 ley 20.261 ley 1285/58 Fallos: 111:179 Fallos: 275:357 Fallos: 306:516 Fallos: 135:171 Fallos: 246:45 Fallos: 249:657 Fallos: 302:914

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de agosto de 1988. Vistos los autos: "López Saavedra, Domingo María el Buenos Aires, Provincia de si declaración de inconstitucionalidad", de los que Resulta: 1) A fs. 27/48, el Dr. Domingo Martín López Saavedra inicia una acción declarativa para que se resuelva la inconstitucionalidad de la ley 10.293 de la Provincia de Buenos Aires que grava con un impuesto a los buques deportivos radicados en el territorio provincial. Dice que es propietario de la embarcación denominada "Carmel 111",inscripta en el Registro Nacional de Buques, destinada básicamen- te a la navegación deportiva, que cuenta con matrícula nacional y los títulos habilitantes necesarios y realiza navegación interjurisdiccional de forma permanente. Agrega que es integrante del Yacht Club Argen- tino, el que posee dos fondeaderos, uno ubicado dentro del puerto de Buenos Aires y otro sobre el río Luján en la provincia demandada, donde tiene asignado un lugar el barco de su propiedad. Expresa que el gobierno provincial creó, mediante la ley 10.293, un impuesto que recae sobre las embarcaciones deportivas que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro de su territorio, y que ha exteriorizado su voluntad de percibirlo, por lo que, ante el carácter inconstitucional que le atribuye, ha debido iniciar esta acción declara- tiva. En efecto -afirma- el tributo lesiona los derechos consagrados por los arts. 14,26, arto 67, incs. 9 Q , 12 y 108 del texto de la Constitución. 1462 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 311 Realiza consideraciones sobre el régimen de dominio y lajurisdic- ción en los ríos navegables y los alcances de las facultades impositivas provinciales, de las que excluye la de fijar gravámenes en concepto de derechos de tránsito o tonelaje. Sostiene que la provincia ha dictado una disposición legal que restringe de manera inadmisible la libertad de navegación en un evidente exceso legislativo que violenta los arts. 26,67, inc. 92, y 108 de la ley fundamental, y que, por lo demás, el bien que se pretende gravar está fuera de su territorio por cuanto el "Carmel 111",cuando ocasionalmente fondea en el puerto del Yacht Club sobre el río Luján, lo hace en aguas sometidas a la jurisdicción federal. Reitera que el impuesto opera como un derecho de tránsito o tonelaje expresamente prohibido a las provincias por los arts. 12 y 108 de la Constitución, y cita el arto 16, cuyo espíritu violenta el texto legal impugnado al limitar el alcance del tributo a las embarcaciones deportivas. Sostiene, asimismo, que aquél no le alcanza por cuanto la de su propiedad no tiene guardería o amarre en territorio provincial y sólofondea en aguas de jurisdicción nacional, y que ya está afectada por un gravamen establecido por la autoridad nacional en concepto de renovación de matrícula, que considera análogo al que la provincia pretende percibir. Por último, alude a la importancia de la actividad náutica deportiva y su relación con la comunidad nacional. 11)A fs. 59/65 contesta la Provincia de Buenos Aires. En primer lugar, niega de manera general los hechos invocados por la actora y sostiene la improcedencia de la vía intentada, cuando, como en el caso, se persigue la inconstitucionalidad de normas impositivas sin atender al principio solve et repete. Sostiene la potestad impositiva provincial que emana de la ley fundamental y la validez del tributo creado toda vez que -recuerda- las provincias tienen el dominio de los ríos navegables sin que la jurisdicción federal que existe sobre esos cursos impida el ejercicio de los derechos que le son inherentes. Así lo ha reconocido la Corte Suprema en los fallos que cita. Señala que el impuesto impugnado es de carácter directo y grava una manifestación económica del patrimonio del contribuyente, por lo que debe ser pagado en razón del derecho de dominio sobre la embar- cación con prescindencia de la naturaleza de la navegación a la que esté destinada, y recuerda los límites que la jurisprudencia ha establecido DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1463 a los alcances de la cláusula comercial de la constitución para desechar los restantes planteos de inconstitucionalidad basados en la violación del principio de igualdad, y la existencia de una doble imposición. Por lo demás, destaca que la embarcación se ve alcanzada por el tributo toda vez que su fondeadero está dentro del territorio de la provincia, el cual comprende "no sólo la parte territorial propiamente dicha, sino también los lagos, ríos y cursos de agua situados en el mismo" sobre los que ejerce pleno dominio jurisdicclonal, este último, en los aspectos no vinculados a la navegación interestatal o internacional. Considerando: 1!!)Que en la ~ausa N!!120 "Newland, Leonardo Lorenzo Antonio el Santiago del Estero, Provincia de", el Tribunal ha reconocido la proce- dencia de las acciones declarativas cuando se discute la constituciona- lidad de normas provinciales impositivas, sin que obste a tal modalidad procesal la invocación del principio fiscal del solve et repete (resolución del 19 de marzo de 1987). 2!!)Que se trata, en la especie, de decidir si el impuesto creado por la ley provincial 10.293 y que afecta las embarcaciones deportivas "radicadas en el territorio de la provincia", es contrario a las disposicio- nes constitucionales que invoca la parte actora. 3!!)Que desde antiguo, esta Corte ha sostenido su opinión de que la jurisdicción que a la Nación compete sobre la navegación o el comercio interestatal que pueda desarrollarse en los ríos no excluye el dominio de las provincias, el que les autoriza, como es natural, a ejercer todas las atribuciones que les sean propias en tanto no traben la navegación y las facultades reconocidas al gobierno federal por la Constitución (Fallos: 111:179; 126:82; 237:837; 275:357 y 297:236, entre otros). Ello es así por cuanto lajurisdicción nacional sobre ríos interestatales, como el caso del río Luján, está relacionada directamente con la navegación de ese carácter (Fallos: 275:357; 297:236). 4!!)Que, asimismo, esta Corte -en su actual composición- tiene dicho que en los lugares sometidos a la jurisdicción federal, por ejemplo en los casos del inc. 27 del arto 67 de la Constitución, las provincias conservan facultades, entre ellas las de naturaleza impositiva, en tanto no resulten incompatibles con el fin de interés nacional, causa DAI8.XIX. "Dirección de Fabricaciones Militares el Buenos Aires, 1464 FAUJ)S DE LA CORTE SUPREMA 311 Provincia de si repetición" del 18 de febrero de 1988 y sus citas, y que la "cláusula comercial" de la ley fundamental admite, asimismo, el ejercicio de tales potestades en los términos reconocidos en Fallos: 306:516. 5º) Que, de tal suerte, la sola circunstancia de que exista jurisdic- ción federal sobre las aguas en las que fondea el "Carmel III" no basta para negar a la Provincia de Buenos Aires el derecho de aplicar el impuesto cuestionado, toda vez que no se demuestra -salvo la dogmá- tica afirmación de que lesiona la libre navegación- que contraría las razones que justifican el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a la autoridad nacional. 6º) Que tampoco se advierte que el impuesto creado por la ley 10.293 opere como una restricción al derecho consagrado en el arto 12 de la Constitución, que reitera, en lo atinente a la navegación, lo prescripto por el arto 11 respecto del tránsito terrestre, toda vez que no se aplica de manera que afecte la entrada, tránsito o salida del buque del territorio provincial (Fallos: 135:171; 174:193; 280:203; 298:341), o que opere como un derecho de tonelaje de los prescriptos por el arto 108. Asimismo, no media lesión al principio de igualdad porque al limitar a las embarcaciones deportivas propulsadas principal y accesoriamente a motor los alcances del tributo, el legislador se ha basado en una razonable discriminación objetiva que no aparece como arbitraria conforme a la jurisprudencia del Tribunal sobre el particular (Fallos: 246:45; 261:205; 268:56; 301:1185; 302:705; 306:1844). 7º) Que igualmente insuficiente es la mera alegación de que la ley impositiva establece una doble imposición nacionaly provincial, toda vez que ésta no es por sí misma inválida (Fallos: 249:657; 262:367)yma- nifiestamente in atendible el argumento de que el "Carmel III" no fon- dea en territorio provincial toda vez que, o lo hace en el fondeadero ex- terior del Yacht Club, esto es en aguas sometidas a la jurisdicción federal, o en el interior, que afirma ser propiedad de esa institución. En efecto, lajurisdicción federal sobre un curso de agua no excluye -como ya se dijo- el dominio provincial y éste, parece obvio, se ejerce sobre su territorio; en cuanto a la segunda hipótesis, bastaría para desestimarla señalar que, según tal interpretación, solo sería territorio provincial lo que constituye el dominio público o privado del estado de Buenos Aires supuesto que resulta inaceptable. 1465 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 Por ello y 10 dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza la demanda, con costas. Teniendo en cuentala labor desarrollada en el principal y de conformidad con 10 dispuesto por los arts. 6!!,incs. b, cy d; 9!!,37 Y38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Alejandro J. Fernández Llanos y Jorge Alberto Tanuz, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la demandada en la suma de diecisiete mil australes (A 17.000). JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA v. HERNAN ACUÑA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por .la materia. Causas regidas por normas federales. Cuando la cuestión planteada está directa e inmediatamente relacionada con la aplicación de la ley 21.581 (FO.NA.VI.) de carácter federal, queda determinada la competencia "ratione materiae" de los tribunales de igual condición, la que corresponde, según los casos, al fuero contencioso-administrativo o al chil y comercial. JURISDICCION

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