Recurso de hecho deducido por Pedro N. Troiani en la causa Troiani, Pedro Norberto el Ford Motor Argentina
28/11/1983
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_209
Voces / Materias
DESPIDO
VOTO
INCONSTITUCIONALIDAD
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 20.615
ley 48
ley 21.400
ley 1285/58
ley 23.199
ley
23.199
ley 18.464
ley 22.940
Ley 23.199
ley 18.037
ley 20.550
Ley
4106
Ley 20.550
Ley 18
ley 21.341
ley 22.969
ley 14.777
Ley
14.777
Ley 14.777
ley
1285/58
ley 20.699
ley
48
ley 21.965
ley 15.472
ley 6581/58
ley 15.47
decreto 2726
decreto 2236/61
decreto
9316/46
resolución
Nº 485
Resolución Nº 485
acordada 38/85
Fallos: 304:590
Fallos: 250:676
Fallos: 306:72
Fallos:
14:379
Fallos: 235:145
Fallos: 249:114
Fallos: 251:270
Fallos: 300:99
Fallos: 302:1082
Fallos: 259:396
Fallos: 284:263
Fallos: 302:278
Fallos: 209:25
Fallos:
262:100
Fallos: 262:41
Fallos: 169:30
Fallos: 148:430
Fallos:
288:149
Fallos: 255:306
Fallos: 170:12
Fallos: 266:279
Fallos: 234:718
Fallos:
238:550
Fallos: 306:1000
Fallos: 279:339
Fallos: 255:14
Fallos: 305:611
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de agosto ~e 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Pedro N. Troiani
en la causa Troiani, Pedro Norberto el Ford Motor Argentina
S.A.n,para
decidir sobre su procedencia.
'
Considerando:
1º) Que 'contra
el pronunciamiento
de la Sala V de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
del Trabajo
que, al confirmar
el fallo de la
instancia
anterior,
hizo"lugar a la prescripción
liberatoria
opuesta por
la empresa
demandada
al progreso
de la acción indemnizatoria
por
despido incausado
entablada
por el actor -dirigente
gremial-
con
fundamen to en la ley 20.615 y en la inconstitucionalidad
del artículo 11
de la ley "21.400, la vencida interpuso
el recurso
extraordinario
cuya
denegación
motiva esta presentación
directa.
2º),Que los agravios propuestos
sólo suscitan
el examen de cuestio-
nes de hecho, prueba y de derecho procesal y común, materia
propia d.e
los jueces
de la causa
y extraña
-como
regla-
a la instancia
del
artículo
14 de la ley 48, que la sentencia
ha decidido con argumentos
suficientes
de ese mismo
carácter
excluyentes
de la arbitrariedad
invocada º del posible menoscabo
de garantías
constitucionales.
- 3º) Que, en primer
"lugar,
corresponde
desestimar
la objeción
atinente
a la contradicción
entre las argumentaciones
de los votos de
la mayoría del tribunal
pues su sola lectura pone de manifiesto
que los
fundamentos
que sirven de sustento
al pronunciamiento
son sustan-
cialmente
coincidentes
y existe la unidad lógico-jurídica
esencial de la
sentencia
que impide su descalificación
por esta causa (Fallos: 304:590,
considerando
5º).
1506
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
,
311
4º) Que tampoco
justifican
la impugnación
por arbitrariedad
las
aseveraciones
de la alzada que condujeron
a desca~tar en el sub lite la
aplicación del artículo 3980 del Código Civil pues la norma en cuestión,
en su primer
apartado,
requiere
que por razones
de dificultades
o
imposibilidad
de hecho se hubiere impedido temporalmente
el ejercicio
de la acción, circunstancias
éstas que deben ser apreciadas
concreta-
mente
en relación
con la persona
del demandante
y no por meras
consid~raciones
de índole general relativas
a la situación
del país, a la
existenciá
de autoridades
de facto o a la aplicación
de un régimen
de
terrorismo
de estado. Sobre el punto, las alegaciones
contenidas
en el
rem~dio incoado resultan
notoriamente
insuficientes'
para demostrar
la existencia
de la situación
invocada
en relación
con el actor y se
apoyan -en
suma-
en los hechos vividos por el apelante
con motivo
de su detención
sin referencia
particular
y concreta a 10 ocurrido a su
respecto
con posterioridad
al cese_ de la privación
de su libertad
personal
durante
el extenso lapso transcurrido
hasta
la promoción de
la actuaciones
sub examine. Por lo tanto, no deja de ser aplicable, en el
caso, el criterio,ya
fijado por esta Corte en el sentido de que la 'alegada
violencia
o el miedo, suficientes
para viciar un acto, no imponen
la
postergación
del comienzo del curso de la prescripción
hasta
que haya
cesado
el orden
institucional
durante
cuya vigencia
actuaron
los
funcionarios
a quienes se imputa tal acto, y que la pretensión
de que un
sistema de gobierno constituya
Engenere un aparato
intimidatorio
que
haría aplicable el artículo 4030 in fine del Código Civil, de manera
que
el curso
de la prescripción
sólo comenzase
con la caída
de aquél,
importaría
un paréntesis
en la vida argentina
durante
el cual el
transcurso
del tiempo sería inoperante
para la tutela
de la seguridad
jú'rídica,
conclusión
que' no resulta
posible si~ ley, específica
que lo
imponga
(Fallos: 250:676; 251:270;'269:51
y 55; 0.304.XXI "Olivares,
Jorge
Abelardo
el Estado
Nacional 'Argentino",
fallada
en la fecha,
considerando
6º).
5º) Que; por último, la partic\.llar
relevancia
que acuerda
el recu,-
rrente
al intercambio
telegráfico
habido
para
producir
el distracto
laboral y, principalmente,
en cuanto al conocimiento y participación
de_
la empleadora
en los hechos que dieron origen a la privación ilegítima
de su libertad,
no traducen
una crítica
puntual
y razonada
de las
fundadas
consideraciones
contenidas
en el fallo acerca de la ausencia
de su invocación oportuna
e inexistencia
de pruebas
suficientes
acerca
de las "maniobr?s
dolosas" dé la demandada
frustratorias
de la acción
judicial
a que hace referencia
la última
parte .del artículo
3980 del
Código Civil, máxime cuando tampoco se formula en él remedio federal
"
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1507
la menor
alusión
acerca
de que t'ales conductas,
de haber
existido,
habrían
tenido
lugar
con anterioridad
al nacimiento
de la acción
judicial
que se reputó
prescripta,
por lo que -=-en todo supuesto-
resultarían
extrañas
al ámbito de aplicación de la dispensa
contenida
en la norma citada.
6º) Que en las circunstancias
expuestas
y sin perjuicio
de señalar
que frente
al progr-eso de la excepción deducida
por la emplazada
la
ausencia
de tratamiento
del terna de fondo refer-ente a la inconstitucio-
nalidad del artículo
11de la ley 21.400 no cohfigura causal atendible
de
arbitrariedad,
las garantías
constitucionales
que se invocan
como
vulneradas
no guardan
relación directa e inmediata
con lo resuelto por
lo que corresponde
desestimar
sin más trámite
la presente
queja.
Por ello se desestima
la queja:
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia) -
JORGE
ANToNIO
-
BACQUÉ (en disidencia).
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
Considerando:
lº) Que el actor promovió demanda
contra su ex empleadora
Ford
Motor Argentina
S.A. por cobro de las indemnizaciones
que por despido
incausado
del dirigente
gremial
estableció
la ley 20.615 'y pidió la
declaración
de inconstitucionalidad
de la ley 21.400, cuyos términos
invocó la demandada
para justificar
el distracto
a fines del año 1976.
Al haberse
iniciado el reclamo judicial el 28 de noviembre
de 1983,
la empresa
opuso la excepción de prescripción,
y negó la aplkabilidad
al caso de 10 dispuesto
por el arto 3980 del Código Civil.
2º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tr~bajo,
por mayoría
de votos, confirmó la sentencia
de primera
instancia
que
hizo lugar
a la mencionada
excepción y rechazó
la demanda.
Para
1508
FAlLOS
DE LA,CORTE SUPREMA
311
arribar
a ese resultado,
el a qua consideró
que las circunstancias
de
hecho relatadas
en el escrito inicial y acreditadas
en la causa -atento
su carácter
preponderantemente
subjetivo-
no son las que el Código
Civil prevé
para
que los jueces
puedan
liberar
al acreedor
de las
consecuencias
de la prescripción
cumplida.
La argumentación
de los
votos que conforman
la mayoría
presenta,
sin embargo, matices
dife-
rentes
en lo relacionado
con la influencia
que las circunstancias
objetivas pudieron
tener en el ánimo del. actor, pues en uno de ellos se
'. justifica
su inacción hasta
mediados
del año 1982.
3º) Que contra
dicho pronunciamiento
interpuso
la vencida
el
recurso. extraordinario
cuya denegación
motivó la presente
queja. Si
bien sus agrl,1.viosremiten
al análisis
de cuestiones
de hecho, prueba y
derecho común, que en principio sol).propias de los jueces de la causa'
y ajenas al remedio del arto 14 de la ley 48, en el sub examine habilitan
la instancia
de excepción, toda vez que las conclusiones
del tribunal
a
quo presentan
vicios descalificantesde
acuerdo a la conocidajurispru-
dencia de esta Corte sobre la arbitrariedad
de sentencias.
4º) Que, en primer lugar, corresponde
desestimar
los agravios rela-
tivos a la supuesta
contradicción
entre las argumentaciones
de los vo-
tos de la mayoría del tribunal
a quo, pues no se advierte que -tanto
en
lo relacionado
a los hechos acreditados
en la causa como a lainterpre-
tación de la norma de ,derecho común~
los discursos
no sean sustan-
cialmente
coincidentes
en la motivación que sirve de base al pronuncia-
miento. Luego, en este aspecto, existe la unidad lógico-jurídica
esencial
en toda sentencia
(doctrina
de Fallos: 304:590, 5º considerando).
Asimismo,
debe desestimarse.
el implícito
cuestionamiento
a la
actividad jurisdiccional,
basado en el supuesto
de que se admitiría
que
la demandada
se ampare en el estado de derecho a pesar de su conducta
anterior,'mientras
que al actor no le estaría
permitido
ejercer iguales
facultades.
Al respecto,
se impone reiterar
en el presente
la doctrina
. sentada
por esta Corte en Fallos: 306:72, 769 y 1035, en el sentido de
que elementales
razones de seguridad
y continuidad
jurídica,
la implí-
cita ratificación
brindada
por las autoridades
constitucionales
a los
actos
de los jueces
q4e se desempeñaron
entre
1976 y 1983 y la
preservación
de la regularidad
de la transición al
normal
funciona-
miento
de las institucioI}es
republicanas,
conducen
al rechazo
de
planteos
concernientes
a la ausencia
de administración
de justicia
durante
ese período.
.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1509
52) Que, en cambio, corresponde
acoger los agravios
relativos
a la
distinción que se efectúa en el fallo apelado respecto de las circunstan-
cias objetivas y subjetivas
que habilitan
la aplicación del arto 3980 del
Código Civil.
En este
sentido
y en primer
término,
cabe reiterar
las pautas
interpretativas
que esta Corte, en su actual integraCión, ha.señalado
en
ya conocidos precedentes.
La misión del intérprete
consiste en indagar
el verdadero
sentido y alcance de la ley, mediante
un examen atento y
profwido
de sus términos,
que consulte la realidad
del precepto
y la
voluntad
del legislador,
pues sea cual fuere la naturaleza
de la norma
es necesario
buscar
en' todo tiempo
una interpretación
valiosa;
de
suerte que la admisión de soluciones notoriamente
injustas
cuando es
p~sible arbitrar
otras de mérito opuesto, no resulta
compatible
con el
fin común de la tarea legislativa
y de la judicial
(conf. "Capitán
Jorge
Santana
y otros" C. 368.XIX. y "Basigaluz
Sáenz, Laura Aria el Minis-
terio de Educación y Justicia",
B.750.XX., sentencias
del 27 dejunio
d
... (texto truncado, 120585 caracteres totales)