← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por Pedro N. Troiani en la causa Troiani, Pedro Norberto el Ford Motor Argentina

28/11/1983 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_209

Voces / Materias

DESPIDO VOTO INCONSTITUCIONALIDAD PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 20.615 ley 48 ley 21.400 ley 1285/58 ley 23.199 ley 23.199 ley 18.464 ley 22.940 Ley 23.199 ley 18.037 ley 20.550 Ley 4106 Ley 20.550 Ley 18 ley 21.341 ley 22.969 ley 14.777 Ley 14.777 Ley 14.777 ley 1285/58 ley 20.699 ley 48 ley 21.965 ley 15.472 ley 6581/58 ley 15.47 decreto 2726 decreto 2236/61 decreto 9316/46 resolución Nº 485 Resolución Nº 485 acordada 38/85 Fallos: 304:590 Fallos: 250:676 Fallos: 306:72 Fallos: 14:379 Fallos: 235:145 Fallos: 249:114 Fallos: 251:270 Fallos: 300:99 Fallos: 302:1082 Fallos: 259:396 Fallos: 284:263 Fallos: 302:278 Fallos: 209:25 Fallos: 262:100 Fallos: 262:41 Fallos: 169:30 Fallos: 148:430 Fallos: 288:149 Fallos: 255:306 Fallos: 170:12 Fallos: 266:279 Fallos: 234:718 Fallos: 238:550 Fallos: 306:1000 Fallos: 279:339 Fallos: 255:14 Fallos: 305:611

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de agosto ~e 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Pedro N. Troiani en la causa Troiani, Pedro Norberto el Ford Motor Argentina S.A.n,para decidir sobre su procedencia. ' Considerando: 1º) Que 'contra el pronunciamiento de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, hizo"lugar a la prescripción liberatoria opuesta por la empresa demandada al progreso de la acción indemnizatoria por despido incausado entablada por el actor -dirigente gremial- con fundamen to en la ley 20.615 y en la inconstitucionalidad del artículo 11 de la ley "21.400, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta presentación directa. 2º),Que los agravios propuestos sólo suscitan el examen de cuestio- nes de hecho, prueba y de derecho procesal y común, materia propia d.e los jueces de la causa y extraña -como regla- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, que la sentencia ha decidido con argumentos suficientes de ese mismo carácter excluyentes de la arbitrariedad invocada º del posible menoscabo de garantías constitucionales. - 3º) Que, en primer "lugar, corresponde desestimar la objeción atinente a la contradicción entre las argumentaciones de los votos de la mayoría del tribunal pues su sola lectura pone de manifiesto que los fundamentos que sirven de sustento al pronunciamiento son sustan- cialmente coincidentes y existe la unidad lógico-jurídica esencial de la sentencia que impide su descalificación por esta causa (Fallos: 304:590, considerando 5º). 1506 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA , 311 4º) Que tampoco justifican la impugnación por arbitrariedad las aseveraciones de la alzada que condujeron a desca~tar en el sub lite la aplicación del artículo 3980 del Código Civil pues la norma en cuestión, en su primer apartado, requiere que por razones de dificultades o imposibilidad de hecho se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de la acción, circunstancias éstas que deben ser apreciadas concreta- mente en relación con la persona del demandante y no por meras consid~raciones de índole general relativas a la situación del país, a la existenciá de autoridades de facto o a la aplicación de un régimen de terrorismo de estado. Sobre el punto, las alegaciones contenidas en el rem~dio incoado resultan notoriamente insuficientes' para demostrar la existencia de la situación invocada en relación con el actor y se apoyan -en suma- en los hechos vividos por el apelante con motivo de su detención sin referencia particular y concreta a 10 ocurrido a su respecto con posterioridad al cese_ de la privación de su libertad personal durante el extenso lapso transcurrido hasta la promoción de la actuaciones sub examine. Por lo tanto, no deja de ser aplicable, en el caso, el criterio,ya fijado por esta Corte en el sentido de que la 'alegada violencia o el miedo, suficientes para viciar un acto, no imponen la postergación del comienzo del curso de la prescripción hasta que haya cesado el orden institucional durante cuya vigencia actuaron los funcionarios a quienes se imputa tal acto, y que la pretensión de que un sistema de gobierno constituya Engenere un aparato intimidatorio que haría aplicable el artículo 4030 in fine del Código Civil, de manera que el curso de la prescripción sólo comenzase con la caída de aquél, importaría un paréntesis en la vida argentina durante el cual el transcurso del tiempo sería inoperante para la tutela de la seguridad jú'rídica, conclusión que' no resulta posible si~ ley, específica que lo imponga (Fallos: 250:676; 251:270;'269:51 y 55; 0.304.XXI "Olivares, Jorge Abelardo el Estado Nacional 'Argentino", fallada en la fecha, considerando 6º). 5º) Que; por último, la partic\.llar relevancia que acuerda el recu,- rrente al intercambio telegráfico habido para producir el distracto laboral y, principalmente, en cuanto al conocimiento y participación de_ la empleadora en los hechos que dieron origen a la privación ilegítima de su libertad, no traducen una crítica puntual y razonada de las fundadas consideraciones contenidas en el fallo acerca de la ausencia de su invocación oportuna e inexistencia de pruebas suficientes acerca de las "maniobr?s dolosas" dé la demandada frustratorias de la acción judicial a que hace referencia la última parte .del artículo 3980 del Código Civil, máxime cuando tampoco se formula en él remedio federal " DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1507 la menor alusión acerca de que t'ales conductas, de haber existido, habrían tenido lugar con anterioridad al nacimiento de la acción judicial que se reputó prescripta, por lo que -=-en todo supuesto- resultarían extrañas al ámbito de aplicación de la dispensa contenida en la norma citada. 6º) Que en las circunstancias expuestas y sin perjuicio de señalar que frente al progr-eso de la excepción deducida por la emplazada la ausencia de tratamiento del terna de fondo refer-ente a la inconstitucio- nalidad del artículo 11de la ley 21.400 no cohfigura causal atendible de arbitrariedad, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto por lo que corresponde desestimar sin más trámite la presente queja. Por ello se desestima la queja: JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JORGE ANToNIO - BACQUÉ (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ Considerando: lº) Que el actor promovió demanda contra su ex empleadora Ford Motor Argentina S.A. por cobro de las indemnizaciones que por despido incausado del dirigente gremial estableció la ley 20.615 'y pidió la declaración de inconstitucionalidad de la ley 21.400, cuyos términos invocó la demandada para justificar el distracto a fines del año 1976. Al haberse iniciado el reclamo judicial el 28 de noviembre de 1983, la empresa opuso la excepción de prescripción, y negó la aplkabilidad al caso de 10 dispuesto por el arto 3980 del Código Civil. 2º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tr~bajo, por mayoría de votos, confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la mencionada excepción y rechazó la demanda. Para 1508 FAlLOS DE LA,CORTE SUPREMA 311 arribar a ese resultado, el a qua consideró que las circunstancias de hecho relatadas en el escrito inicial y acreditadas en la causa -atento su carácter preponderantemente subjetivo- no son las que el Código Civil prevé para que los jueces puedan liberar al acreedor de las consecuencias de la prescripción cumplida. La argumentación de los votos que conforman la mayoría presenta, sin embargo, matices dife- rentes en lo relacionado con la influencia que las circunstancias objetivas pudieron tener en el ánimo del. actor, pues en uno de ellos se '. justifica su inacción hasta mediados del año 1982. 3º) Que contra dicho pronunciamiento interpuso la vencida el recurso. extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. Si bien sus agrl,1.viosremiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que en principio sol).propias de los jueces de la causa' y ajenas al remedio del arto 14 de la ley 48, en el sub examine habilitan la instancia de excepción, toda vez que las conclusiones del tribunal a quo presentan vicios descalificantesde acuerdo a la conocidajurispru- dencia de esta Corte sobre la arbitrariedad de sentencias. 4º) Que, en primer lugar, corresponde desestimar los agravios rela- tivos a la supuesta contradicción entre las argumentaciones de los vo- tos de la mayoría del tribunal a quo, pues no se advierte que -tanto en lo relacionado a los hechos acreditados en la causa como a lainterpre- tación de la norma de ,derecho común~ los discursos no sean sustan- cialmente coincidentes en la motivación que sirve de base al pronuncia- miento. Luego, en este aspecto, existe la unidad lógico-jurídica esencial en toda sentencia (doctrina de Fallos: 304:590, 5º considerando). Asimismo, debe desestimarse. el implícito cuestionamiento a la actividad jurisdiccional, basado en el supuesto de que se admitiría que la demandada se ampare en el estado de derecho a pesar de su conducta anterior,'mientras que al actor no le estaría permitido ejercer iguales facultades. Al respecto, se impone reiterar en el presente la doctrina . sentada por esta Corte en Fallos: 306:72, 769 y 1035, en el sentido de que elementales razones de seguridad y continuidad jurídica, la implí- cita ratificación brindada por las autoridades constitucionales a los actos de los jueces q4e se desempeñaron entre 1976 y 1983 y la preservación de la regularidad de la transición al normal funciona- miento de las institucioI}es republicanas, conducen al rechazo de planteos concernientes a la ausencia de administración de justicia durante ese período. . DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1509 52) Que, en cambio, corresponde acoger los agravios relativos a la distinción que se efectúa en el fallo apelado respecto de las circunstan- cias objetivas y subjetivas que habilitan la aplicación del arto 3980 del Código Civil. En este sentido y en primer término, cabe reiterar las pautas interpretativas que esta Corte, en su actual integraCión, ha.señalado en ya conocidos precedentes. La misión del intérprete consiste en indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profwido de sus términos, que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador, pues sea cual fuere la naturaleza de la norma es necesario buscar en' todo tiempo una interpretación valiosa; de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es p~sible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial (conf. "Capitán Jorge Santana y otros" C. 368.XIX. y "Basigaluz Sáenz, Laura Aria el Minis- terio de Educación y Justicia", B.750.XX., sentencias del 27 dejunio d

... (texto truncado, 120585 caracteres totales)