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Campomenosi de C., Susana el Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal sijubilación voluntaria

23/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_210

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO SEGURO JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 23.149 ley 23.149 ley 27 ley 14.878 ley 48 ley 14.878 Fallos: 242:540 Fallos: 300:194 Fallos: 302:167 Fallos: 1:27 Fallos: 306:1125 Fallos: 300:642 Fallos: 298:90 Fallos: 305:385 Fallos: 299:146

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Campomenosi de C., Susana el Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal sijubilación voluntaria". 'Considerando: Que los agravios planteados reciben adecuado tratamiento en los términos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, 1556 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 a los que esta Corte se remite, dándolos por reproducidos en esta ,senten,cia, por razones de brevedad. . Por ello, se 'declara procedente el recurso extraordinario deducido, se deja sin efecto la sentencia apelada y se devuelven los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda al dictado de otra nueva. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT"':" ENRIQUE SANTIAG() PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. ISABELlNO MAROTTE v. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos comunes. Si bien lo atinente a la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común ajena al recurso extraordinario, ello reconoce excepción cuando losjueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la clara intención de las partes, y lo .decidido no se basa en explícitas razo~es suficientes de dere- cho (1). , RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. No constituye derivación razo,nada del derecho vigente con relación a las particulares circunstancias del caso, la sentencia que desestimó el reclamo contra la aseguradora considerando que el riesgo cubierto era el de invalidez total . y que según el peritaje, el actor, que se desempeñó como bombero de buques, estaba incapacitado para desempeñar tareas que demandaren esfuerzos físicos, pero podía realizar otro tipo de tareas, como dibujó o relojería, por ejemplo. SEGURO. La cláusula de la póliza que cubre el riesgo de invalidez total; que requiere que el asegurado no pueda desempeñar "cualquier actividad remunerativa", no ~ la puede entender en su expresión literal, esto es, estar casi muerto o ser incapaz de realizar cualquier tipo de tareas, sino en un sentido más flexible, pues de lo , que se trata es de establecer si el ben~ficiario se encuentra imposibilitado de realizar aquellas actividades que le eran habituales, u otras similares. (1) 23 de agosto. Fallos: 306: 85. SEGURO. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1557 Si la cláusula de la póliza que cubre-el riesgo de invalidez total, que requiere que el asegurado no pueda desempeñar "cualquier actividad remunerativa", se la entendiese en su expresión literal, el riesgo cubierto sería inexistente, dado que, salvo el caso de muerte, siempre una persona estaría en condicionés de realizar alguna tarea, por más insignificante que ella fuese. VICTORIO SEVERINO FERACE y Oraos v. NACION ARGENTINA VINOS. La prohibición de fraccionar el vino en cierta clase de envase fuera de la zona de origen (art: 1ºde la ley 23.149) no aparece comodesproporcionada con la rmalidad de policía perseguida; por el contrario, el Poder Legislativo ha ejercido sus facultades en forma razonable, y no absurda o arbitraria, pues se apoya en fines de utilidad común. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL'DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- Los actores promovieron la presente demanda contra. el Estado Nacional, solicitando se declare la inconstitucionalidad de la ley 23.149, que establece la prohibición de efectuar fraccionamiento de vinos, fuera de las zonas de origen de producción de las uvas, en envases menores de 930 cms' y mayores de 1500 cms'. Fundaron su pretensión en el hecho de que son propietarios de una planla para fraccionamiento de vinos, instalada en la localidad de Arroyito, Dpto. de San Justó, Provincia de Córdoba; debidamente inscripta en el Instituto Nacional de Vitivinicultura y habilitada por la autoridad local. Dicho establecimiento fracciona únicamente en dama- juanas, envases éstos incluidos en la prohibición del arto t! de la ley impugnada;. por lo que, de aplicarse la indicada norma -alegaron los actores- se verían obligados a cesar en el ejercicio de una lícita actividad comercial e industrial y a cerrar su establecimiento, todo ello 1558 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 311 con agravio de las garantías constitucionales consagradas en los arts. 14, 16, 17, 18, 28 Y33 de la Constitución Nacional. El juez federal de Córdoba, que conoció en primera instancia, admitió la viabilidad de la acción declarativa de certeza que se sustenta en un interés sustancial, concreto y definido, tendiente a lograr una declaraciónjurisdiccional de inconstitucionalidad de una ley nacional, con efectos limitados á las partes en el proceso, por lo qué se configura en la especie una "causa" (art. 100 de la Constitución Nacional) o"caso contencioso" (art. 2 Q , ley 27), que habilita la instancia federal. Sostuvo -el magistrado- que, si bien a la fecha de introducción de la demanda no eran aún exigibles las obligaciones que impone la ley 23.149, al momento de dictarse la sentencia se hallaban vencidos los plazos que la misma norma acordaba para ajustarse a sus exigencias; y que, según reiterada doctrina de V. E., "el proI).unciamiento de los tribunales judiciales debe atender las' circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas hayan variado respecto al de iniciación de la acción" (Fallos: 242:540; 272:48; 281:117, etc.). La demanda fue rechazada, en primera instancia, con costas. Apelada por los actores, la Sala "A"de la Cámara Federal de Córdoba confirmó el pronunciamiento, aunque modificando la imp<?siciónde costas. Tras expedirse también favorablemente sobre la viabilidad formal de la acción deducida, recordó el vocal de primer voto -al que adhirie- ron los restantes integrantes de la Sala- que los apelantes alegan, en su favor, contar con una autorización otorgada en el marco de la ley 14.878 (régimen de producción, industria y-comerciovitivinícolas), por su autoridad de aplicación, para ejercer la comercialización lícita de los vinos; y que, con el nuevo régimen legal, se violarían los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional y se enervarían los arts. 2 y 3 del Código Civil, aplicándolo a las plantas fraccionadoras ya existentes. Sostuvo, en ese sentido, el a quo que, pretender que la autorización administrativa para desarrollar una actividad se convierta en un derecho definitivamente incorporado al patrimonio de una persona en los términos del arto 17 de la Constitución Nacional, y sin tener en cuenta el contexto global del sistema jurídico vigente, configuraría cercenar el ejercicio de la polític~ esencial del Estado en sus múltiples facetas. En la especie, no se trata de la prohibición de trabajar o / DE JUSTICIA DE LA NACJON 311 1559 comerciar libremente (art. 14 de la ConstituCión Naciona1), sino de regular un tipo de actividad con medidas razonables y en defensa de intereses superiores a los del actor. ' Agrega que, de los fundamentos de la ley, surgen las situaciones tenidas en cuenta por el legislador y los objetivos perseguidos que se verían frustrados de aceptarse la postura de los actores,conculcándose el ejercicio del poder de po1it:íainherente al Estado, dentro del cualcabe reconocer -señala- el vinculado a la prosperidad (art. 67, inc. 16, de la Constitución Naciona1) destacando que el propósito de la leyes tanto recuperar la industria vitivinícola como proteger la salud de la pobla- ción. Añade que las nuevas circunstancias en que debe desarrollarse la actividad, forman parte del álea propia de ésta, y que los actores pueden continuar fraccionando vinos bajo las nuevas condiciones. . Desestima el agravio basado en la supuesta violación del principio de igualdad (pretendida di¡:¡criminación en favor de las fraccionadoras de San Juan y Mendoza) reputando, a la ley cuestionada, como resul- tado de una razonable política estatal que a los jueces no corresponde valorar, e invocando doctrina de V. E. respecto del alcance de dicha garantía. Asimismo', puso de relieve que la ley 23.149 no tiene efecto retroac- tivo, por cuanto no se pretende retrotráer la nueva legislación a los efectos de los hechos o actos anteriores, sino sólo modificar hacia el futuro las condiciones relativas al fraccionamiento de vinos. Final- mente, rechazó el agravio vinculado a los daños y perjuiclos irrogados a los actores, por considerarlo ajeno a los términos en que se trabó la litis. . Contra esa decisión dedujeron los actores recurso extraordinario a fs. 164/170 que, previo traslado, fue concedido a fs. 179. Aducen que la citada ley 23.149 cancela su derecho a ejercer una industria lIcita toda vez que, de' aplicarse, le provocaría daños e, .inclusive, el cierre de su planta fraccionadora. Puntualizan que, el cambio de requisitos o exigencias para autori- zar el desarrollo de una actividad, debe ser razonable y aplicado a quie- 1560 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 nes pretendan ejercitarla en el futuro, pero no a quienes 10 venían haciendo. Arguyen que tenían un derecho adquirido, que es vulnerado por la ley en cuestión, violándose así el derecho de propiedad consagrado en el arto 17 de la Constitución Nacional agregando que, e~ tal caso, los daños deben ser indemnizados. Señ alan que la ley crea un privilegio para las provincias productO- ras de vino, conculcando el principio de igualdad ante la ley, sin que se halle comprometida la salud hi el orden público, y con fundamentos apartados de la realidad; destacan que se crea una suerte de monopolio y que se persiguen ventajas económicas para la región cuyana. Por último, argumentan que razones de economía procesal debe- rían tenerse en cuenta para tratar su reclamo subsidiario de daños y perjuicios. -I1- A mi juicio, el remedio federales procedente, toda vez que se ha cuesti'onado la constitucionalidad de la ley 23.149 por reputarla contra- ria a derechos y garantías contemplados en

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