Campomenosi de C., Susana el Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal sijubilación voluntaria
23/08/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_210
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
SEGURO
JUBILACIÓN
Cited Norms
ley 23.149
ley
23.149
ley 27
ley
14.878
ley 48
ley 14.878
Fallos: 242:540
Fallos:
300:194
Fallos: 302:167
Fallos: 1:27
Fallos: 306:1125
Fallos: 300:642
Fallos: 298:90
Fallos: 305:385
Fallos:
299:146
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Campomenosi de C., Susana el Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal sijubilación voluntaria".
'Considerando:
Que los agravios planteados reciben adecuado tratamiento
en los
términos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal,
1556
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
a los que esta Corte se remite, dándolos por reproducidos
en esta
,senten,cia, por razones de brevedad.
.
Por ello, se 'declara procedente el recurso extraordinario
deducido,
se deja sin efecto la sentencia
apelada y se devuelven los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda al dictado
de otra nueva.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT"':"
ENRIQUE
SANTIAG() PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
ISABELlNO
MAROTTE
v. YACIMIENTOS
PETROLIFEROS
FISCALES
y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos comunes.
Si bien lo atinente a la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho
común ajena al recurso extraordinario, ello reconoce excepción cuando losjueces
asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la clara intención
de las partes, y lo .decidido no se basa en explícitas razo~es suficientes de dere-
cho (1).
,
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Valoración
de circunstancias
de hecho y
prueba.
No constituye
derivación
razo,nada del derecho vigente con relación
a las
particulares
circunstancias
del caso, la sentencia
que desestimó el reclamo
contra la aseguradora considerando que el riesgo cubierto era el de invalidez total
. y que según el peritaje, el actor, que se desempeñó como bombero de buques,
estaba incapacitado para desempeñar tareas que demandaren esfuerzos físicos,
pero podía realizar otro tipo de tareas, como dibujó o relojería, por ejemplo.
SEGURO.
La cláusula de la póliza que cubre el riesgo de invalidez total; que requiere que
el asegurado no pueda desempeñar "cualquier actividad remunerativa",
no ~ la
puede entender en su expresión literal, esto es, estar casi muerto o ser incapaz
de realizar cualquier tipo de tareas, sino en un sentido más flexible, pues de lo
, que se trata es de establecer si el ben~ficiario se encuentra
imposibilitado de
realizar aquellas actividades que le eran habituales, u otras similares.
(1) 23 de agosto. Fallos: 306: 85.
SEGURO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1557
Si la cláusula de la póliza que cubre-el riesgo de invalidez total, que requiere que
el asegurado no pueda desempeñar "cualquier actividad remunerativa",
se la
entendiese en su expresión literal, el riesgo cubierto sería inexistente, dado que,
salvo el caso de muerte, siempre una persona estaría en condicionés de realizar
alguna tarea, por más insignificante que ella fuese.
VICTORIO
SEVERINO
FERACE
y Oraos
v. NACION ARGENTINA
VINOS.
La prohibición de fraccionar el vino en cierta clase de envase fuera de la zona de
origen (art: 1ºde la ley 23.149) no aparece comodesproporcionada con la rmalidad
de policía perseguida;
por el contrario, el Poder Legislativo ha ejercido sus
facultades en forma razonable, y no absurda o arbitraria,
pues se apoya en fines
de utilidad común.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL'DE
LA CORTE
SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
Los actores promovieron la presente
demanda
contra. el Estado
Nacional,
solicitando
se declare
la inconstitucionalidad
de la ley
23.149, que establece la prohibición de efectuar fraccionamiento
de
vinos, fuera de las zonas de origen de producción de las uvas, en envases
menores de 930 cms' y mayores de 1500 cms'.
Fundaron
su pretensión en el hecho de que son propietarios de una
planla
para fraccionamiento
de vinos, instalada
en la localidad de
Arroyito, Dpto. de San Justó,
Provincia
de Córdoba; debidamente
inscripta en el Instituto Nacional de Vitivinicultura
y habilitada
por la
autoridad local. Dicho establecimiento
fracciona únicamente en dama-
juanas,
envases éstos incluidos en la prohibición del arto t! de la ley
impugnada;. por lo que, de aplicarse la indicada norma -alegaron
los
actores-
se verían
obligados a cesar en el ejercicio de una lícita
actividad comercial e industrial y a cerrar su establecimiento,
todo ello
1558
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
311
con agravio de las garantías
constitucionales consagradas en los arts.
14, 16, 17, 18, 28 Y33 de la Constitución Nacional.
El juez federal de Córdoba, que conoció en primera
instancia,
admitió la viabilidad de la acción declarativa de certeza que se sustenta
en un interés sustancial, concreto y definido, tendiente a lograr una
declaraciónjurisdiccional
de inconstitucionalidad
de una ley nacional,
con efectos limitados á las partes en el proceso, por lo qué se configura
en la especie una "causa" (art. 100 de la Constitución Nacional) o"caso
contencioso" (art. 2
Q
, ley 27), que habilita la instancia federal. Sostuvo
-el
magistrado-
que, si bien a la fecha de introducción de la demanda
no eran aún exigibles las obligaciones que impone la ley 23.149, al
momento de dictarse la sentencia se hallaban vencidos los plazos que
la misma norma acordaba para ajustarse a sus exigencias; y que, según
reiterada
doctrina de V. E., "el proI).unciamiento de los tribunales
judiciales debe atender las' circunstancias
existentes al momento del
fallo, aunque ellas hayan variado respecto al de iniciación de la acción"
(Fallos: 242:540; 272:48; 281:117, etc.).
La demanda
fue rechazada,
en primera
instancia,
con costas.
Apelada por los actores, la Sala "A"de la Cámara Federal de Córdoba
confirmó el pronunciamiento,
aunque modificando la imp<?siciónde
costas.
Tras expedirse también favorablemente sobre la viabilidad formal
de la acción deducida, recordó el vocal de primer voto -al
que adhirie-
ron los restantes integrantes de la Sala-
que los apelantes alegan, en
su favor, contar con una autorización otorgada en el marco de la ley
14.878 (régimen de producción, industria y-comerciovitivinícolas), por
su autoridad de aplicación, para ejercer la comercialización lícita de los
vinos; y que, con el nuevo régimen legal, se violarían los arts. 14, 16 y
17 de la Constitución Nacional y se enervarían los arts. 2 y 3 del Código
Civil, aplicándolo a las plantas fraccionadoras ya existentes.
Sostuvo, en ese sentido, el a quo que, pretender que la autorización
administrativa
para desarrollar
una actividad
se convierta en un
derecho definitivamente
incorporado al patrimonio de una persona en
los términos del arto 17 de la Constitución Nacional, y sin tener en
cuenta el contexto global del sistema jurídico vigente, configuraría
cercenar el ejercicio de la polític~ esencial del Estado en sus múltiples
facetas. En la especie, no se trata
de la prohibición de trabajar
o
/
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
311
1559
comerciar
libremente
(art.
14 de la ConstituCión
Naciona1), sino de
regular
un tipo de actividad
con medidas
razonables
y en defensa
de
intereses
superiores
a los del actor.
'
Agrega que, de los fundamentos
de la ley, surgen
las situaciones
tenidas
en cuenta
por el legislador
y los objetivos perseguidos
que se
verían frustrados
de aceptarse
la postura
de los actores,conculcándose
el ejercicio del poder de po1it:íainherente
al Estado, dentro del cualcabe
reconocer -señala-
el vinculado a la prosperidad
(art. 67, inc. 16, de
la Constitución
Naciona1) destacando
que el propósito de la leyes tanto
recuperar
la industria
vitivinícola
como proteger
la salud de la pobla-
ción.
Añade que las nuevas circunstancias
en que debe desarrollarse
la
actividad, forman parte del álea propia de ésta, y que los actores pueden
continuar
fraccionando
vinos bajo las nuevas condiciones.
.
Desestima
el agravio basado en la supuesta
violación del principio
de igualdad
(pretendida
di¡:¡criminación en favor de las fraccionadoras
de San Juan y Mendoza) reputando,
a la ley cuestionada,
como resul-
tado de una razonable
política estatal
que a los jueces no corresponde
valorar,
e invocando
doctrina
de V. E. respecto
del alcance de dicha
garantía.
Asimismo', puso de relieve que la ley 23.149 no tiene efecto retroac-
tivo, por cuanto no se pretende
retrotráer
la nueva legislación
a los
efectos de los hechos o actos anteriores,
sino sólo modificar
hacia el
futuro
las condiciones
relativas
al fraccionamiento
de vinos. Final-
mente, rechazó el agravio vinculado
a los daños y perjuiclos irrogados
a los actores, por considerarlo
ajeno a los términos
en que se trabó la
litis.
.
Contra esa decisión dedujeron
los actores recurso extraordinario
a
fs. 164/170 que, previo traslado,
fue concedido a fs. 179.
Aducen que la citada ley 23.149 cancela su derecho a ejercer una
industria
lIcita
toda
vez que, de' aplicarse,
le provocaría
daños
e,
.inclusive,
el cierre de su planta
fraccionadora.
Puntualizan
que, el cambio de requisitos
o exigencias para autori-
zar el desarrollo
de una actividad, debe ser razonable y aplicado a quie-
1560
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
nes pretendan
ejercitarla
en el futuro, pero no a quienes 10 venían
haciendo.
Arguyen que tenían un derecho adquirido, que es vulnerado por la
ley en cuestión, violándose así el derecho de propiedad consagrado en
el arto 17 de la Constitución Nacional agregando que, e~ tal caso, los
daños deben ser indemnizados.
Señ alan que la ley crea un privilegio para las provincias productO-
ras de vino, conculcando el principio de igualdad ante la ley, sin que se
halle comprometida
la salud hi el orden público, y con fundamentos
apartados de la realidad; destacan que se crea una suerte de monopolio
y que se persiguen ventajas económicas para la región cuyana.
Por último, argumentan
que razones de economía procesal debe-
rían tenerse en cuenta para tratar
su reclamo subsidiario de daños y
perjuicios.
-I1-
A mi juicio, el remedio federales
procedente, toda vez que se ha
cuesti'onado la constitucionalidad
de la ley 23.149 por reputarla
contra-
ria a derechos y garantías
contemplados en
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