Vega, Andrés Roberto y otro el Instituto Nacional de Vitivinicultura si acción de inconstitucionalidad-medida de no innovar
23/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_212
Jueces
González
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 23.149
ley
23.149
ley 20.771
ley 48
resolución
Nº 248
Fallos: 297:87
Fallos: 288:325
Fallos: 142:62
Fallos: 308:1392
Fallos: 306:1752
Fallos: 310:29
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Vega, Andrés Roberto y otro el Instituto Nacional
de Vitivinicultura
si acción de inconstitucionalidad-medida
de no
innovar".
Considerando:
1º) Que la actora, titular de una planta de fraccionamiento
de vinos
localizada e~ General Ramírez, Provincia de Entre Ríos, promovió esta
acción para que se declare la inconstitucionalidad
de la ley 23.149, en
cuanto le prohíbe el fraccionamiento
en envases equivalentes
al de
cinéo litros, determinando
que ello sólo se podrá efectuar, a partir de su
vigencia, en las zonas de origen de producción de uvas.
2º) Que contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de
Paraná, confirmatoria
de la dictada en primera instancia, que no hizo
lugar a su demanda, dedujo el recurso extraordinario,
que fue concedi-
do. Sostiene la recurrente
que la ley mencionada le impide trabajar y
ejercer una industria
lícita, que se produce una desigualdad
entre los
fraccionadores
de distintos
tipos de envases, que la prohibición no
resulta razonable, pues los medios implementados
son desproporciona-
dos al fin perseguido y que la ley fue sancionada en forma apresurada
por el Poder
Legislativo,
sin el necesario
debate
parlamentario.
Impugna
también
la resolución
Nº 248 del Instituto
Nacional
de
Vitivinicultura
que determina
las zonas de producción de uvas.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1569
3Q) Que el arto 1Q de la ley 23.149 dispone que "~l fraccionamiento
de
vinos en envases
menores. de 930 ce. y mayores
de 1500 ce., deberá
realizarse
exclusivamente
en las zonas de origen de producción
de las
uvas ..." Por su parte,
determina
el arto 2
Q que "se considera
zona de
origen aquélla donde se produce la uva utilizada
para la elaboración
del
vino, de acuerdo a las normas establecidas
por el Instituto
Nacional de
Vitivinicultura
y la ley general
de vinos".
4Q) Que ha dicho este Tribunal
que las normas legales y reglamen-
tarias
en materia
de policía de vinos tienden
a la necesaria
protección
de la salud de los consumidores
y al fomento y consolidación
de la
industria
respectiva,
10 cual se concreta
a través
de un sistema
de
control cuyo cumplimiento
debe ser estricto
(Fallos: 297:87; 298:90,
175; 306:1325,
1675; entre
otros). En la especie, es claro que la ley
23.149, en cuanto prohíbe el fraccionamiento
del vino en determinados
tipos de envases
fuera de la zona de origen, tiende
a evitar
posibles
adulteraciones
o manipulaciones
del producto,. como así también
a
mejorar la producción y calidad de los vinos, cuestión ésta que -como
se dij(}- se vincula
con la salud de los consumidores.
5Q) Que, en atención a tales objetivos, la prohibición de fraccionar
el
vino en cierta clase de envase fuera de la zona de origen, no aparece
como desproporcionada
con la finalidad
de policía
perseguida;
por el
contrario,
el Poder
Legislativo
ha ejercido
sus facultades
en forma
razonable,
y no absurda
o arbitraria,
pues se apoya en fines de utilidad
común.
Admitido ello, fuera de que la actora no acreditó fehacientemente
la
entidad
de los perjuicios que -según
alega-le
ocasiona la ley impug-
nada,
aun cuando
se admita
su existencia
se arribaría
a idénticas
conclusiones,
ya que el examen de razonabilidad
de las leyes en punto
a su constitucionalidad
no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las
previsiones
en ellas contenidas
y de modo alguno sobre la base de los
I
resultados
obtenidos
en su aplicación,
pues ello importaría
valorarlas
en mérito a factores extraños
(Fallos: 288:325; 299:45; 300:700; entre
otros).
6Q) Que respecto a la alegada violación de los principios
constitucio-
miles que garantizan
la libertad
de trabajo
y ejercer
una industria
lícita,
cabe recordar
algunos
criterios
orientadores
fijados
por esta
Corte en la causa registrada
en Fallos: 199: 483.
1570
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
. 311
Sostuvo el Tribunal
en dicha oportunidad
que "esta Corte Suprema,
interpretando
la Constitución
de manera
que sus' limitaciones
no
lleguen a destruir
ni a trabar el eficaz ejercicio de lo!,poderes atribuidos
al Estado a efectos del cumplimiento
de sus elevados fines del modo más
beneficioso
para
la comunidad
(Fallos: t. 171, pág. ~8 in fine; conf. ,
también: The Con~titution
ofthe United States ofAmérica Annotated,
1938, págs. 67 y68) ha reconocido de antiguo la facultad
dé aquél para
intervenir
por vía de reglamentación
en el ejercicio de ciertas
indus-
trias y actividades'a
efecto de restringirlo
oencauzarlo
en la medida que
lo exij~n la defensa y el afianzamiento
de la salud, la moral y el orden
público". Dijo asimismo que: "Con respecto
l'! ese poder reglamentario,
,
dentro
del cual tienen
fácil cabida
todas
aquellas
restricciones
y
disposicionesiI'npuestas
por los intereses
generales
yperm.anentes
de.'
la colectividad,
sin otra valla que la del arto 28 de la ConstituciÓn
....
Nacional
(Fallos: 142:62), esta Corte Suprema,
después de referirse
a
los dos criterios, amplio
y restringido,
conque
ha sido contemplado
en los Estados
Unidos
de Norte
América,
ha dicho que acepta
~l
más amplio'
porque está más.de
acuerdo
con nuestra
Constitución,
que no ha recónocido derechos absolutos
de propiedad
ni de libertad,
"
.
sino limitados
por las leyes reglamentarias
de los mismos,
en la
forma y extensión
que el Congreso,
en uso de su atribución
legis-
lativa
(arts.
14; 28 y 67 de la Constitución),
lo estime
conveniente
a fin de asegurar
el bienestar
general;
cumpliendo
aSÍ, por medio
de la legislacion,
los elevados propósitos
expresados
en el Preámbulo
(Fallos:
172: 21)".
7'1)Que, en las condiciones expuéstas,
y al no haberse
demostrado
que los medios arbitrados
por la ley 23.149 no guarden
relación con los
propósitos
perseguidos,
ni que sean desproporcionados
con respecto
a
éstos, no corresponde
someter ajuicio de los tribunales
la oportunidad
y conveniencia
de las medidas tomadas o el acierto en la elección de los
medios empleados.
Ello es así porque el Tribunal
nunca ha entendido
que pueda imponer
su criterio de conveniencia
o eficacia económica o
social al del Congreso de la Nación para pronunciarse
sobre la validez
constitucional
de las leyes (Fallos: 98: 20; 147: 402; 150: 89; 160: 247;
171: 349; entre otros) ..
8'1) Que,
sin. perjuicio
de las consideraciones
formuladas,
cabe
señalar
que la ley impu'gnada
no le impide
a la actora
ejercer
su
actividad,
sino que tan solo la limita, pues le permite el fraccionamien-
to de vino en determinados
envases.
De este modo, no se observa
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1571
que la consecuencia de la aplicación de dicha ley signifique el des-
mantelamiento
de la fábrica
de la actora en tanto
puede seguir
fraccionando vino en envasesde la capacidad a que se refiere su arto 1Q.
La ley 23.149 no prohíbe la actividad de fraccionamiento,
sino que
reglamenta
las condiciones en las que dicha actividad
puede
ser
ejercida.
9Q)Que tampoco se muestra
atendible el ag;.avio fundado en la
garantía
constitucional de la igualdad ante la ley, pues las distincio-
nes normativas
para supuestos
que se estimen distintos
son vale-
deras en tanto no sean arbitrarias,
es decir, no obedezcan a pro-
pósito
de injusta
persecución
o indebido
beneficio,
sino
a una
causa objetiva para discriminar, aunque su fundamento sea opinable
(Fallos: 299: 146; 300: 1049; 301: 1185; 302: 457). En el caso, la
ley 23.149 y la resolución NQ248 del Instituto
Nacional de Vitivi-
nicultura,
no procuran
crear un privilegio en favor de las plantas
fraccionadoras de vinos ubicadas en ciertas zonas del país, ni perseguir
a la actora en el ejercicio de su industria,
sino que tienden a obtener
el ordenamiento de los mercados donde se comercializan los productos
y una
mejor fiscalización
del proceso de fraccionamiento
de los
vinos, para ofrecer productos tipificados y de calidad a los consumido-
res.
I
, 10) Que, por último,
carece de asidero la impugnación
cons-
titucional
de la resolución NQ248 del Instituto
Nacional de Vitivi-
nicultura,
que determinó cuáles regiones del país debían reputarse
como zonas de origen de producción -deuvas, pues dicho organismo ha
a~tuado en ejercicio de facultades que le fueron
concedidas por la ley
23.149. Respecto al criterio con que fue realizada la determinación,
nada corresponde decidir a este Tribunal
por tratarse
de una materia
no revisable en sede judicial. .
Por ello, y habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General
respecto a la procedencia del recurso, se confirma la sentencia apelada;
con co'stas ~ la apelante.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
.....:...JORGE
- A¡.;"TONIO BACQUÉ.
1572
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
'
MARIO JOSE ARRUE GOWLAND
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten.
cias arbitrarias.
Procedencia
del 'recurso. Valoración
de circunstancias
de hecho y'
prueba.
CpITesponde dejar sin efecto la sentencia que condenó por el delito de tenencia
de estupefacientes
a quien se le secuestró 1,2 gra. de marihuana
que llevaba en
el bolsillo destinada
a su consumo pers~mal, sin efectuar actos de ostentación ni
poner en evidencia la posesión de la droga, pues tal conducta: no entraña
un
peligro concreto para los bienes o derechos de terceros (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestióri. federal.
Cuestiones
federales
complejas.
Inconstitucionalidad
de normas y actos nacionales.
Procede el recurso extraordinario
si se plantea la inconstitucionalidad
del arto 6º
de la.ley 20.771 como contraria al arto 19 de la Constitución Nacional (Disidencia
de los Drés. José Severo Caballero y Carlos S: Fayt) (2).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y gar~ntías.
Derecho de realizar lo noprohi-
bido.
La conducta descripta por el arto 6º de la ley 20.771 queda fuera del ámbito de
inmunidad
del arto 19 de la Constitución Nacional, pues es proclive a ofender el
orden y la moral pública ocausarun
perjuicio (Dillidencia de los Dres. José Severo
Caballero y CarlosS.
Fayt).
TENENCIA
DE ESTUPEFACIENTES.
El arto 6º de la ley 20.771 n
... (texto truncado, 11878 caracteres totales)