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Vega, Andrés Roberto y otro el Instituto Nacional de Vitivinicultura si acción de inconstitucionalidad-medida de no innovar

23/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_212

Judges

González

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 23.149 ley 23.149 ley 20.771 ley 48 resolución Nº 248 Fallos: 297:87 Fallos: 288:325 Fallos: 142:62 Fallos: 308:1392 Fallos: 306:1752 Fallos: 310:29

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Vega, Andrés Roberto y otro el Instituto Nacional de Vitivinicultura si acción de inconstitucionalidad-medida de no innovar". Considerando: 1º) Que la actora, titular de una planta de fraccionamiento de vinos localizada e~ General Ramírez, Provincia de Entre Ríos, promovió esta acción para que se declare la inconstitucionalidad de la ley 23.149, en cuanto le prohíbe el fraccionamiento en envases equivalentes al de cinéo litros, determinando que ello sólo se podrá efectuar, a partir de su vigencia, en las zonas de origen de producción de uvas. 2º) Que contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, confirmatoria de la dictada en primera instancia, que no hizo lugar a su demanda, dedujo el recurso extraordinario, que fue concedi- do. Sostiene la recurrente que la ley mencionada le impide trabajar y ejercer una industria lícita, que se produce una desigualdad entre los fraccionadores de distintos tipos de envases, que la prohibición no resulta razonable, pues los medios implementados son desproporciona- dos al fin perseguido y que la ley fue sancionada en forma apresurada por el Poder Legislativo, sin el necesario debate parlamentario. Impugna también la resolución Nº 248 del Instituto Nacional de Vitivinicultura que determina las zonas de producción de uvas. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1569 3Q) Que el arto 1Q de la ley 23.149 dispone que "~l fraccionamiento de vinos en envases menores. de 930 ce. y mayores de 1500 ce., deberá realizarse exclusivamente en las zonas de origen de producción de las uvas ..." Por su parte, determina el arto 2 Q que "se considera zona de origen aquélla donde se produce la uva utilizada para la elaboración del vino, de acuerdo a las normas establecidas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura y la ley general de vinos". 4Q) Que ha dicho este Tribunal que las normas legales y reglamen- tarias en materia de policía de vinos tienden a la necesaria protección de la salud de los consumidores y al fomento y consolidación de la industria respectiva, 10 cual se concreta a través de un sistema de control cuyo cumplimiento debe ser estricto (Fallos: 297:87; 298:90, 175; 306:1325, 1675; entre otros). En la especie, es claro que la ley 23.149, en cuanto prohíbe el fraccionamiento del vino en determinados tipos de envases fuera de la zona de origen, tiende a evitar posibles adulteraciones o manipulaciones del producto,. como así también a mejorar la producción y calidad de los vinos, cuestión ésta que -como se dij(}- se vincula con la salud de los consumidores. 5Q) Que, en atención a tales objetivos, la prohibición de fraccionar el vino en cierta clase de envase fuera de la zona de origen, no aparece como desproporcionada con la finalidad de policía perseguida; por el contrario, el Poder Legislativo ha ejercido sus facultades en forma razonable, y no absurda o arbitraria, pues se apoya en fines de utilidad común. Admitido ello, fuera de que la actora no acreditó fehacientemente la entidad de los perjuicios que -según alega-le ocasiona la ley impug- nada, aun cuando se admita su existencia se arribaría a idénticas conclusiones, ya que el examen de razonabilidad de las leyes en punto a su constitucionalidad no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas y de modo alguno sobre la base de los I resultados obtenidos en su aplicación, pues ello importaría valorarlas en mérito a factores extraños (Fallos: 288:325; 299:45; 300:700; entre otros). 6Q) Que respecto a la alegada violación de los principios constitucio- miles que garantizan la libertad de trabajo y ejercer una industria lícita, cabe recordar algunos criterios orientadores fijados por esta Corte en la causa registrada en Fallos: 199: 483. 1570 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA . 311 Sostuvo el Tribunal en dicha oportunidad que "esta Corte Suprema, interpretando la Constitución de manera que sus' limitaciones no lleguen a destruir ni a trabar el eficaz ejercicio de lo!,poderes atribuidos al Estado a efectos del cumplimiento de sus elevados fines del modo más beneficioso para la comunidad (Fallos: t. 171, pág. ~8 in fine; conf. , también: The Con~titution ofthe United States ofAmérica Annotated, 1938, págs. 67 y68) ha reconocido de antiguo la facultad dé aquél para intervenir por vía de reglamentación en el ejercicio de ciertas indus- trias y actividades'a efecto de restringirlo oencauzarlo en la medida que lo exij~n la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral y el orden público". Dijo asimismo que: "Con respecto l'! ese poder reglamentario, , dentro del cual tienen fácil cabida todas aquellas restricciones y disposicionesiI'npuestas por los intereses generales yperm.anentes de.' la colectividad, sin otra valla que la del arto 28 de la ConstituciÓn .... Nacional (Fallos: 142:62), esta Corte Suprema, después de referirse a los dos criterios, amplio y restringido, conque ha sido contemplado en los Estados Unidos de Norte América, ha dicho que acepta ~l más amplio' porque está más.de acuerdo con nuestra Constitución, que no ha recónocido derechos absolutos de propiedad ni de libertad, " . sino limitados por las leyes reglamentarias de los mismos, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legis- lativa (arts. 14; 28 y 67 de la Constitución), lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general; cumpliendo aSÍ, por medio de la legislacion, los elevados propósitos expresados en el Preámbulo (Fallos: 172: 21)". 7'1)Que, en las condiciones expuéstas, y al no haberse demostrado que los medios arbitrados por la ley 23.149 no guarden relación con los propósitos perseguidos, ni que sean desproporcionados con respecto a éstos, no corresponde someter ajuicio de los tribunales la oportunidad y conveniencia de las medidas tomadas o el acierto en la elección de los medios empleados. Ello es así porque el Tribunal nunca ha entendido que pueda imponer su criterio de conveniencia o eficacia económica o social al del Congreso de la Nación para pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes (Fallos: 98: 20; 147: 402; 150: 89; 160: 247; 171: 349; entre otros) .. 8'1) Que, sin. perjuicio de las consideraciones formuladas, cabe señalar que la ley impu'gnada no le impide a la actora ejercer su actividad, sino que tan solo la limita, pues le permite el fraccionamien- to de vino en determinados envases. De este modo, no se observa DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1571 que la consecuencia de la aplicación de dicha ley signifique el des- mantelamiento de la fábrica de la actora en tanto puede seguir fraccionando vino en envasesde la capacidad a que se refiere su arto 1Q. La ley 23.149 no prohíbe la actividad de fraccionamiento, sino que reglamenta las condiciones en las que dicha actividad puede ser ejercida. 9Q)Que tampoco se muestra atendible el ag;.avio fundado en la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, pues las distincio- nes normativas para supuestos que se estimen distintos son vale- deras en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a pro- pósito de injusta persecución o indebido beneficio, sino a una causa objetiva para discriminar, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 299: 146; 300: 1049; 301: 1185; 302: 457). En el caso, la ley 23.149 y la resolución NQ248 del Instituto Nacional de Vitivi- nicultura, no procuran crear un privilegio en favor de las plantas fraccionadoras de vinos ubicadas en ciertas zonas del país, ni perseguir a la actora en el ejercicio de su industria, sino que tienden a obtener el ordenamiento de los mercados donde se comercializan los productos y una mejor fiscalización del proceso de fraccionamiento de los vinos, para ofrecer productos tipificados y de calidad a los consumido- res. I , 10) Que, por último, carece de asidero la impugnación cons- titucional de la resolución NQ248 del Instituto Nacional de Vitivi- nicultura, que determinó cuáles regiones del país debían reputarse como zonas de origen de producción -deuvas, pues dicho organismo ha a~tuado en ejercicio de facultades que le fueron concedidas por la ley 23.149. Respecto al criterio con que fue realizada la determinación, nada corresponde decidir a este Tribunal por tratarse de una materia no revisable en sede judicial. . Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General respecto a la procedencia del recurso, se confirma la sentencia apelada; con co'stas ~ la apelante. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI .....:...JORGE - A¡.;"TONIO BACQUÉ. 1572 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 ' MARIO JOSE ARRUE GOWLAND RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten. cias arbitrarias. Procedencia del 'recurso. Valoración de circunstancias de hecho y' prueba. CpITesponde dejar sin efecto la sentencia que condenó por el delito de tenencia de estupefacientes a quien se le secuestró 1,2 gra. de marihuana que llevaba en el bolsillo destinada a su consumo pers~mal, sin efectuar actos de ostentación ni poner en evidencia la posesión de la droga, pues tal conducta: no entraña un peligro concreto para los bienes o derechos de terceros (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestióri. federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales. Procede el recurso extraordinario si se plantea la inconstitucionalidad del arto 6º de la.ley 20.771 como contraria al arto 19 de la Constitución Nacional (Disidencia de los Drés. José Severo Caballero y Carlos S: Fayt) (2). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y gar~ntías. Derecho de realizar lo noprohi- bido. La conducta descripta por el arto 6º de la ley 20.771 queda fuera del ámbito de inmunidad del arto 19 de la Constitución Nacional, pues es proclive a ofender el orden y la moral pública ocausarun perjuicio (Dillidencia de los Dres. José Severo Caballero y CarlosS. Fayt). TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES. El arto 6º de la ley 20.771 n

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