Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fernández, Estrella el Sanatorio Güemes,
23/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 346
ID: fallos_346_216
Keywords / Subjects
CONTRATO
DESPIDO
Cited Norms
ley 21.297
ley 18.345
ley 19.957
ley 19.597
ley 20.524
ley
19.597
Ley
20.524
ley 20.680
decreto 673177
decreto 3719177
decreto 673
decreto
3719177
Decreto 673177
resolución 1132
resolución 1132179
resolución 267179
resolución
267
resolución
1132
Resolución
1132
Fallos: 265:242
Fallos:
199:483
Fallos:
148:430
Fallos:
286:325
Fallos: 304:1898
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1607
Buenos Aires, 23 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora
en la
causa Fernández,
Estrella
el Sanatorio
Güemes,
S. A", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1!!)Que contra
el pronunciamiento
de la Sala VII de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
del Trabajo
que, al confirmar
el fallo de la
instancia
anterior,
desestimó
la pretensión
de la actora
tendiente
a
obtener
la condena
de su empleadora
por el pago de las diferencias
reclamadas
en concepto
de salarios
e indemnización
sustitutiva
de
preaviso devengados
hasta
su despido incausado,
la vencida interpuso
el recurso
extraordinario
cuya denegación
motiva esta presentación
directa.
2!!)Que de los dos fundamentos
del recurso de hecho -violación
de
la correcta inteligencia
del artículo
14 bis de la Constitución
Nacional
que consagra
el principio de "igual remuneración
por igual tarea" y ser
la sentencia
arbitraria-
corresponde
considerar
en primer
término
este último, pues de existir arbitrariedad
no habría
sentencia
propia-
mente dicha (Fallos:
228: 473).
3!!)Que la alzada concluyó que no se habría
demostrado
que, en su
condición de jefa de enfermería
del departamento
de terapia
intensiva
y unidad
coronaria
del Sanatorio
Güemes por el período reclamado,
la
remuneración
percibida
por la actora
fuera
torpemente
injusta
en
función
del reconocimiento
al empleador
de un "uso fluido"
de la
facultad
del artículo 81 de la Ley de Contrato
de Trabajo y puesto que
la recurrente
revestía
la condición de "personal fuera de convenio", no
resultaba
el nivel base a tomar en cuenta para efectuar la comparación
de remuneración
con sus pares, ni la "mayor eficiencia, laboriosidad,
etc." que hubiera
hecho viable la percepción de una mayor remunera-
ción por la reclamante.
4!!)Que para adoptar
tal conclusión
la Cámara
ha omitido -sin
razón plausible
para ello y con el solo fundamento
de una afirmación
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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dogmática como lo es la ausencia de prueba sobre el punto-
que en el
sub lite habría quedado demostrado que el área donde se desempeñó la
actora era el ámbito más crítico y complejo de todo el sanatorio que la
hacía merecedora de una mayor remuneración,
calificación efectuada
-entre
otros testigos (fs. 188 Dr. Borruel médico de terapia intensi-
va}- por quien revistió la condición de gerente de personal y relaciones
laborales en el sanatorio demandado y tuvo a su cargo la organización
de la estructura
salarial
de todo el personal
no comprendido en el
convenio (fs. 164 vta.l165); que la nombrada había sido objeto de una
persecución exteriorizada
por medio de las remuneraciones
percibidas
(fs. 188, fs. 189 y fs. 206/207), hecho objetivado en los datos del peritaje
contable que exterioriza el desarrollo de un nivel de remuneraciones
-en
todos los casos-
inferior al correspondiente
a personal
a su
cargo y de inferior jerarquía
de otras
áreas
(fs. 176 vta.l178)
así
como que todos los testigos coincidían acerca de la eficiencia y la-
boriosidad
de la actora en la dependencia
a su cargo y su aptitud
profesional.
5º) Que, frente a los aspectos reseñados y emergentes
de la exclu-
siva actividad probatoria
de la actora, la afirmación de un "uso fluido"
de la facultad conferida al empleador por el artículo 81 de la Ley de
Contrato de Trabajo no aparece provista de fundamento
fáctico sufi-
ciente que la sustente, conclusión que no resulta desvirtuada
al señalar
la inexistencia
de un "nivel base" para efectuar la equiparación,
si no
sólo la norma citada no circunscribe
sus alcances a los trabajadores
comprendidos en una convención colectiva sino que además existía en
el sanatorio una estructura
salarial para el personal no comprendido
en el convenio -con
distintos niveles de remuneración-
y la actora
había
sido ubicada en el nivel máximo como jefa de departamento
(fs. 164 vta.).
6º) Que, en las condiciones expuestas,
la sentencia
impugnada
omite una apreciación crítica de los elementos relevantes
de la litis
(Fallos:
303:
1258; B.622.XX. "Banco Regional del Norte Argentino
el Banco Central de la República Argentina" del 4 de febrero de 1988;
entre otros) con grave lesión del derecho de defensa en juicio de la
impugnante,
por lo que debe descalificarse su carácter de acto judicial
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1609
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
nuevo pronunciamiento.
.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.F
AYT ~
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según mi voto) -
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ (según mi voto ).
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOO'i'OR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DOCTOR DON JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
Considerando:
1º) Que con fundamento
en 10 dispuesto por los arts. 14 nuevo de la
Constitución Nacional y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. 0.1976)
la actora reclamó diferencias de salarios y de indemnización
sustituti-
va de preaviso, por entender
que durante
los últimos meses de la
relación laboral habida con su empleadora, recibió tratamiento
salarial
arbitrariamente
discriminatorio.
Sostuvo que dada .su capacitación
técnica, categoría y desempeño eficiente, sus retribuciones,
a la sazón
muy por debajo de la de sus pares y subordinados,
implicaron
una
violación de los derechos consagrados por la Norma Fundamental
y
reglamentados
en el régimen general del contrato de trabajo.
La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al
confirmar el fallo de primera instancia,
rechazó la demanda en todos
sus términos;
estimó que la demandante
no logró demostrar
que su
remuneración
era torpemente injusta y que no acreditó una exclusión
en igualdad de circunstancias
mediante distinciones arbitrarias,
ini-
cuas y hostiles.
2º) Que para arribar a esa conclusión el a quo consideró, como10hizo
el sentenciante
anterior en grado, que no había existido trato discrimi-
natorio puesto que la "ondulante proporción en que eran retribuidos los
jefes de distintos departamentos,
así como dos inferiores de la accionan-
te, que a posteriori también pasaron a detentar
dicho cargo, oportuni-
dad en la cual su retribución
no variaría
fundamentalmente
con la
percibida por la actora, no obstante haber recibido más que ella durante
siete meses", demostró que no mediaba
"paridad
monolítica" en la
forma retributiva
de la empresa, quien había hecho uso fluido de las
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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facultades
conferidas
por el arto 81 de la Ley de Contrato
de Trabajo.
Asimismo, entendió que la pretensión
de la actora de que la demandada
justificara
los motivos
que la llevaron
a ab9nar
sumas
superiores
constituía
una "forzada inversión
del onus probandi", y<¡ue era deter-
minante
de la solución del caso, el hecho de que se trataba
de puestos
fuera
de convenio, en los cuales resultaba
necesario
demostrar
una
"grosera injusticia"
en la medida o proporción de la evaluación
de los
méritos de la dependiente
para poder cuestionar
esa facultad
reserva-
da por entero alas
autoridades
del sanatorio
demandado.
3º) Que contra ese pronunciamiento
la actora interpuso
el recurso
extraordinario
cuya denegación
motivó la presente
queja, que resulta
formalmente
procedente
toda vez que se halla en juego la interpreta-
ción del arto 14 bis de la Constitución
Nacional y la sentencia
apelada,
al omitir
su tratamiento
y resolver
el ~aso sobre
la base
de las
disposiciones
de la ley común, constituye
una tácita decisión contraria
al derecho fundado en aquélla.
4º) Que la cláusula
constitucional
cuya. inteligencia
se debate,
establece
el principio de "igual remuneración
por igual tarea",
enten-
dido aun antes de su reglamentación
por la Ley de Contrato de Trabajo,
como aquel opuesto a situaciones
que implican discriminaciones
arbi-
trarias,
como serían
las basadas
en razones
de sexo, religión o raza,
pero no a aquellas
que se sustentan
en motivos de bien común, como
las de mayor eficacia, laboriosidad
y contracción
al trabajo
del depen-
diente, puesto que no es sino una expresión de la regla más general
de
que la remuneración
debe ser justa (Fallos: 265:242, in re "Sixto Ratto
y otro v. S. A. Productos
Stani", sentencia
del 26 de agosto de 1966).
Como esta
Corte
señaló
recientemente
en la causa
"Segundo,
Daniel cl Siemens
S. A.", S.56.XX, sentencia
del 26 de junio de 1986,
cabe entender
que la garantía
constitucional
impide cualquier
tipo de
discriminaciones,
salvo las fundadas
en "causas
objetivas",
las que
quedaron
plasmadas
en el texto del artículo 81 de la Ley de Contrato
de Trabajo con posterioridad
a la reforma que la ley 21.297 introdujo
al
texto de la 20.744.
La extensión
de la regla
en los términos
antedichos,
deriva
del
principio
más amplio de que la garantía
de igualdad
radica en consa-
grar un trato
legal igualitario
a quienes
se hallan
en una razonable
igualdad
de circunstancias,
doctrina
que la Corte ha aplicado reitera-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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damente
al decidir que frente a circunstancias
disímiles
nada impide
un trato también diverso, de manera
que resulte excluida toda diferen-
cia injusta
o que responda
a criterios
arbitrarios
(confr; D.290.XIX.
"Dardanelli
de Cowper, Ana Inés Marta el Aerolíneas Argentinas
S. A",
sentencia
del 18 de octubre de 1984, consid. 3º y sus citas).
5º) Que en el ámbito de las relaciones
del trabajo,
cabe entonces
definir los términos
de la ecuación de tal forma que su aplicación pueda
efectivizarse
sin menoscabo
de los derechos
de ambas
partes,
pero
también
asegurando
una in terpretación
valiosa que no prescinda
de las
consecuencias
que se derivan
de cada criterio, pues ellas constituyen
uno de los índices
más seguros
para verificar
su coherencia
con el
sistema
en que se engarza
el mentado
principio
(confr. C.368.XIX.
"Capitán
Jorge
Santana
y otros";
F.293.XX.
"Ferrer,
Roberto
O.,
el Ministerio
de Defensa"; R.234.XX. "Rieffolo Basilotta,
Fausto",
sen-
tencias del 11 de junio de 198
... (truncated text, 47483 total characters)