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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fernández, Estrella el Sanatorio Güemes,

23/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 346 ID: fallos_346_216

Keywords / Subjects

CONTRATO DESPIDO

Cited Norms

ley 21.297 ley 18.345 ley 19.957 ley 19.597 ley 20.524 ley 19.597 Ley 20.524 ley 20.680 decreto 673177 decreto 3719177 decreto 673 decreto 3719177 Decreto 673177 resolución 1132 resolución 1132179 resolución 267179 resolución 267 resolución 1132 Resolución 1132 Fallos: 265:242 Fallos: 199:483 Fallos: 148:430 Fallos: 286:325 Fallos: 304:1898

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1607 Buenos Aires, 23 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fernández, Estrella el Sanatorio Güemes, S. A", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1!!)Que contra el pronunciamiento de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, desestimó la pretensión de la actora tendiente a obtener la condena de su empleadora por el pago de las diferencias reclamadas en concepto de salarios e indemnización sustitutiva de preaviso devengados hasta su despido incausado, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta presentación directa. 2!!)Que de los dos fundamentos del recurso de hecho -violación de la correcta inteligencia del artículo 14 bis de la Constitución Nacional que consagra el principio de "igual remuneración por igual tarea" y ser la sentencia arbitraria- corresponde considerar en primer término este último, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propia- mente dicha (Fallos: 228: 473). 3!!)Que la alzada concluyó que no se habría demostrado que, en su condición de jefa de enfermería del departamento de terapia intensiva y unidad coronaria del Sanatorio Güemes por el período reclamado, la remuneración percibida por la actora fuera torpemente injusta en función del reconocimiento al empleador de un "uso fluido" de la facultad del artículo 81 de la Ley de Contrato de Trabajo y puesto que la recurrente revestía la condición de "personal fuera de convenio", no resultaba el nivel base a tomar en cuenta para efectuar la comparación de remuneración con sus pares, ni la "mayor eficiencia, laboriosidad, etc." que hubiera hecho viable la percepción de una mayor remunera- ción por la reclamante. 4!!)Que para adoptar tal conclusión la Cámara ha omitido -sin razón plausible para ello y con el solo fundamento de una afirmación 1608 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 dogmática como lo es la ausencia de prueba sobre el punto- que en el sub lite habría quedado demostrado que el área donde se desempeñó la actora era el ámbito más crítico y complejo de todo el sanatorio que la hacía merecedora de una mayor remuneración, calificación efectuada -entre otros testigos (fs. 188 Dr. Borruel médico de terapia intensi- va}- por quien revistió la condición de gerente de personal y relaciones laborales en el sanatorio demandado y tuvo a su cargo la organización de la estructura salarial de todo el personal no comprendido en el convenio (fs. 164 vta.l165); que la nombrada había sido objeto de una persecución exteriorizada por medio de las remuneraciones percibidas (fs. 188, fs. 189 y fs. 206/207), hecho objetivado en los datos del peritaje contable que exterioriza el desarrollo de un nivel de remuneraciones -en todos los casos- inferior al correspondiente a personal a su cargo y de inferior jerarquía de otras áreas (fs. 176 vta.l178) así como que todos los testigos coincidían acerca de la eficiencia y la- boriosidad de la actora en la dependencia a su cargo y su aptitud profesional. 5º) Que, frente a los aspectos reseñados y emergentes de la exclu- siva actividad probatoria de la actora, la afirmación de un "uso fluido" de la facultad conferida al empleador por el artículo 81 de la Ley de Contrato de Trabajo no aparece provista de fundamento fáctico sufi- ciente que la sustente, conclusión que no resulta desvirtuada al señalar la inexistencia de un "nivel base" para efectuar la equiparación, si no sólo la norma citada no circunscribe sus alcances a los trabajadores comprendidos en una convención colectiva sino que además existía en el sanatorio una estructura salarial para el personal no comprendido en el convenio -con distintos niveles de remuneración- y la actora había sido ubicada en el nivel máximo como jefa de departamento (fs. 164 vta.). 6º) Que, en las condiciones expuestas, la sentencia impugnada omite una apreciación crítica de los elementos relevantes de la litis (Fallos: 303: 1258; B.622.XX. "Banco Regional del Norte Argentino el Banco Central de la República Argentina" del 4 de febrero de 1988; entre otros) con grave lesión del derecho de defensa en juicio de la impugnante, por lo que debe descalificarse su carácter de acto judicial Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1609 origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. . JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S.F AYT ~ ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - JORGE ANToNIO BACQUÉ (según mi voto ). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOO'i'OR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DOCTOR DON JORGE ANTONIO BACQUÉ Considerando: 1º) Que con fundamento en 10 dispuesto por los arts. 14 nuevo de la Constitución Nacional y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. 0.1976) la actora reclamó diferencias de salarios y de indemnización sustituti- va de preaviso, por entender que durante los últimos meses de la relación laboral habida con su empleadora, recibió tratamiento salarial arbitrariamente discriminatorio. Sostuvo que dada .su capacitación técnica, categoría y desempeño eficiente, sus retribuciones, a la sazón muy por debajo de la de sus pares y subordinados, implicaron una violación de los derechos consagrados por la Norma Fundamental y reglamentados en el régimen general del contrato de trabajo. La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar el fallo de primera instancia, rechazó la demanda en todos sus términos; estimó que la demandante no logró demostrar que su remuneración era torpemente injusta y que no acreditó una exclusión en igualdad de circunstancias mediante distinciones arbitrarias, ini- cuas y hostiles. 2º) Que para arribar a esa conclusión el a quo consideró, como10hizo el sentenciante anterior en grado, que no había existido trato discrimi- natorio puesto que la "ondulante proporción en que eran retribuidos los jefes de distintos departamentos, así como dos inferiores de la accionan- te, que a posteriori también pasaron a detentar dicho cargo, oportuni- dad en la cual su retribución no variaría fundamentalmente con la percibida por la actora, no obstante haber recibido más que ella durante siete meses", demostró que no mediaba "paridad monolítica" en la forma retributiva de la empresa, quien había hecho uso fluido de las 1610 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 facultades conferidas por el arto 81 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, entendió que la pretensión de la actora de que la demandada justificara los motivos que la llevaron a ab9nar sumas superiores constituía una "forzada inversión del onus probandi", y<¡ue era deter- minante de la solución del caso, el hecho de que se trataba de puestos fuera de convenio, en los cuales resultaba necesario demostrar una "grosera injusticia" en la medida o proporción de la evaluación de los méritos de la dependiente para poder cuestionar esa facultad reserva- da por entero alas autoridades del sanatorio demandado. 3º) Que contra ese pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja, que resulta formalmente procedente toda vez que se halla en juego la interpreta- ción del arto 14 bis de la Constitución Nacional y la sentencia apelada, al omitir su tratamiento y resolver el ~aso sobre la base de las disposiciones de la ley común, constituye una tácita decisión contraria al derecho fundado en aquélla. 4º) Que la cláusula constitucional cuya. inteligencia se debate, establece el principio de "igual remuneración por igual tarea", enten- dido aun antes de su reglamentación por la Ley de Contrato de Trabajo, como aquel opuesto a situaciones que implican discriminaciones arbi- trarias, como serían las basadas en razones de sexo, religión o raza, pero no a aquellas que se sustentan en motivos de bien común, como las de mayor eficacia, laboriosidad y contracción al trabajo del depen- diente, puesto que no es sino una expresión de la regla más general de que la remuneración debe ser justa (Fallos: 265:242, in re "Sixto Ratto y otro v. S. A. Productos Stani", sentencia del 26 de agosto de 1966). Como esta Corte señaló recientemente en la causa "Segundo, Daniel cl Siemens S. A.", S.56.XX, sentencia del 26 de junio de 1986, cabe entender que la garantía constitucional impide cualquier tipo de discriminaciones, salvo las fundadas en "causas objetivas", las que quedaron plasmadas en el texto del artículo 81 de la Ley de Contrato de Trabajo con posterioridad a la reforma que la ley 21.297 introdujo al texto de la 20.744. La extensión de la regla en los términos antedichos, deriva del principio más amplio de que la garantía de igualdad radica en consa- grar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, doctrina que la Corte ha aplicado reitera- DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1611 damente al decidir que frente a circunstancias disímiles nada impide un trato también diverso, de manera que resulte excluida toda diferen- cia injusta o que responda a criterios arbitrarios (confr; D.290.XIX. "Dardanelli de Cowper, Ana Inés Marta el Aerolíneas Argentinas S. A", sentencia del 18 de octubre de 1984, consid. 3º y sus citas). 5º) Que en el ámbito de las relaciones del trabajo, cabe entonces definir los términos de la ecuación de tal forma que su aplicación pueda efectivizarse sin menoscabo de los derechos de ambas partes, pero también asegurando una in terpretación valiosa que no prescinda de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su coherencia con el sistema en que se engarza el mentado principio (confr. C.368.XIX. "Capitán Jorge Santana y otros"; F.293.XX. "Ferrer, Roberto O., el Ministerio de Defensa"; R.234.XX. "Rieffolo Basilotta, Fausto", sen- tencias del 11 de junio de 198

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