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Recurso de hecho deducido por Carlos A Celis Gigena en la causa Ferias Bonansea

23/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_219

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA DELITO

Normas Citadas

ley 20.680 ley 20.680 Ley 20.680 Fallos: 268:91 Fallos: 293:378

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos A Celis Gigena en la causa Ferias Bonansea S. R. L. el Carlos A Celis Gigena", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el escrito de interposición del recurso de hecho ha sido firmado únicamente por el letrado patrocinan te del interesado, quien no ha invocado poder para representar al recurrente ni razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el arto 48 del Código Procesal; en consecuencia, constituye un acto jurídico inexistente e in susceptible de convalidación posterior (Fallos: 246: 279; 278:84; 303:1099). Por ello, se desesticia la' queja y se da por perdido el depósito. AUGUSTQ CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JORGE ANTONIO BACQUÉ. ALFREDO MARTIN OLIVERA RECURSO EX:rRAORDINARIO: Principios generales. Corresponde desestimar por insubstancial, en tanto el tema ya ha merecido el rechazo de la Corte en causas de análogo contenido, el recurso fundado en la DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1633 violación del principio "non bis in idem", contra la decisión del tribunal de disciplina de un colegio de abogados que canceló la matrícula de quien fue condenado criminalmente por delitos infamantes (1). ALDO RAUL FERRACUTTI y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia del juzgado federal que confirmó la pena impuesta en lostérminos del arto4º, inc. a), de la ley 20.680, pues se trata de una sentencia definitiva: arto 16 de la ley citada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia del juzgado federal que confirmó la pena impuesta en los términos del arto4º, inc. a) de la ley 20.680, pues se trata de una sentencia del superior tribunal de la causa: arto 16 de la ley citada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia del juzgado federal que confirmó la pena impuesta en los términos del arto4º, inc. a), de la ley 20.680, pues la cuestión versa sobre la interpretación de una norma de naturaleza federal. ABASTECIMIENTO. El arto 1º de la ley 20.680 incluye una serie de hipótesis en una enumeración que posee carácter enunciativo y no limitativo. ' . ABASTECIMIENTO. El tema relativo a la aplicación de una multa conforme al arto 4º, inc. a), de la ley 20.680 se relaciona, excediendo el marco de la lucha contra el agio y la especu- lación, con las facultades gubernamentales de regir la economia del país, porque a través de este régimen se trata de' proteger y asegurar la eficacia del poder (1) 23 de agosto. Fallos: 268:91. 1634 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 estatal y el cumplimiento de las medidas de planificación, económicas y sociales que, más allá de la valoración personal que pudieran merecer, asigna la Constitución al gobierno nacional. ABASTECIMIENTO. El alquiler de cocheras fijas es una actividad comercial, que consiste en presta- ciones vinculadas al transporte, 'que tiende a la satisfacción de necesidades comunes o corrientes de la población, cual es en los centros urbanos el estaciona- miento de _automotores, por lo que se encuentra comprendida dentro de los supuestos del arto 1º de la ley 20.680. ABASTECIMIENTO. El mantenimiento de la sanción impuesta por aplicación del arto 4º, inc. c), de la ley 20.680 es independiente de que subsista, al momento de decidir, la fijación de precios infringida. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -1- Suprema Corto' Contra la sentencia del Juzgado Federal de Bahía Blanca (fs. 52/55) que confirmó la resolución de la Dirección Provincial de Comercio Interior de la Provincia de Buenos Aires, por la que se condena a los actores a pena de multa, en los términos del arto4Q inc. a) de la ley 20.680 y Resolución SCI NQ 81/85, interpusieron los sancionados recurso extraordinario de fs. 58/64, que fue concedido a fs. 69. Los recurrentes plantean dos agravios: a) Que el arto 1 Q de la ley 20.680 no incluye la actividad que ellos desarrollan, alquiler de diecisiete cocheras fijas, por lo que no les alcanza el congelamiento de precios dispuesto por la Resolución SCI Nº 81/85 y, por ende, la sanción que les fuera aplicada es ilegal. b) Que los aumentos de precios que originaron la sanción fueron razonables y justificados pues resultaron de la inclusión de índices anteriores al congelamiento. Puesto que se apela contra una sentencia definitiva del superior - tribunal de la causa (art. 16 de la ley 20.680) y que la cuestión yersa DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1635 sobre la interpretación de una norma de naturaleza federal, el recurso deducido resulta, a mi juicio formalmente procedente. Respecto del primero, relativo a si el arto 12 de la ley 20.680 comprende actividades comerCiales como la desarrollada por los acto- res, adelanto, desde ya, mi opinión afirmativa. Ello por cuanto dicha norma incluye una serie de hipótesis, en una enumeración que posee, según el propio legislador, carácter enunciati- vo y no limitativo (intervención del senador Moreyra -Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores 1974 -1- , pág. 793- y de la diputada Sanguinetti -id- Cámara de Diputados 1974, pág. 664). Por otro lado, cabe resaltar la finalidad perseguida de proteger la seguridad y el orden económico nacional (art. 15) sin distinción entre las cosas muebles, obras y servicios de cualquier naturaleza que constituyen objeto de transacción (art. 12). Aún más, entiendo que el tema que nos ocupa se relaciona, exce- diendo el marco de la lucha contra el agio y la especulación, con las facultades gubernamentales de regir la economía del país, porque a través de este régimen se trata de proteger y asegurar la eficacia del poder estatal y el cumplimiento de las medidas de planificación, económicas y sociales que, más allá de la valoración personal que pudieran merecer, asigna la Constitución al gobierno nacional. En este contexto, sibien en el caso nos encontramos ante un negocio que se desarrolla por medio de contratos de los llamados "innomina- dos", por presentar caracteres de distintos institutos del derecho privado, lo cierto es que en la realidad actual la actividad que realizan los actores se presenta como netamente comercial, con habilitación y control municipales (fs. 4 del agregado), que se desarrolla a través de contratos de adhesión, en los que el carácter de locación de inmuebles pasa evidentemente a un segundo plano, mientras que asumen especial relevancia aspectos de guarda y custodia de los vehículos. Nótese, en tal sentido, que el distingo que ensayan los recurrentes entre el sistema de cochera fija y el que no otorga al propietario del vehículo tal derecho, refuerza lo dicho porque circunstancia tal, cam- biante normalmente a su arbitrio y que incluso pueden ser coexisten- tes, no deben implicar un cambio de tratamiento que no se compadece 1636 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 con las características esenciales del negocio, según recién apun- tara. Ello así, soy del parecer que nos encontramos ante una actividad comercial, que .consiste en prestaciones vinculadas al transporte, que tiende a la satisfacción de necesidades comunes o corrientes de la población, cual es en los centros urbanos el estacionamiento de automo- tores, por lo que se encuentra comprendida dentro de los supuestos del arto 1º de la ley 20.680. Esta interpretación se compadece con los princIpIos expuestos acerca de la hermenéutica de esta legislación en Fallos: 293:378 y 293:130. Sentada esta premisa, cabe concluir que resultaba aplicable la Res. SCI Nº 81/85 y, en consecuencia, ajustada a derecho la sanción que fuera aplicada a los apelantes por haber incumplido sus previsiones, en los términos del arto 4º de la ley 20.680. El segundo agravio, a mi juicio, tampoco puede ser atendido. Ello por cuanto, cualquiera fuere la modalidad seguida para. la determinación de un precio, lo cierto es que no puede admitirse, que los comerciantes los establezcan por sí sobre la base de aplicar índices de actualización monetaria. No se discute y resulta de autos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Res. SCI Nº 81/85, para el período mensual correspon- diente,el precio de las cocheras se encontraba perfectamente determi- nado y, en consecuencia, alcanzado por sus previsiones. Si los recurrentes entendían que no era retributivo, debían solicitar a la autoridad de aplicación su revisión (art. 1ºde la Res. cit. y doctrina de la sentencia del Tribunal in re "TIM-Tecnología Médica Integral- s/ley 20.680", T..276. L. XX,dictada e18 de octubre pasado). No resulta admisible que ellos se considerasen al margen del régimen porque tales actitudes importan la lisa y llana supresión de las facultades estatales ya aludidas. Habida cuenta de que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna estatuido por el arto 2º del Código Penal es aplicable de DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1637 puro derecho; creo oportuno dar por aquí reproducida mi opimon respecto del tema, remitiéndome, a cuanto expuse en el día de la fecha al dictaminar en la causa "Cerámicas San Lorenzo si apelación multa Ley 20.680 (C NQ 843)". A mi juicio, y por los fundamentos que allí expongo, el manteni- -, miento de la sanción impuesta es independiente de que subsista -al momento de decidir- la fijación de precios infringida. -II- Por todo lo dicho, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 23 dejunio de 1987. Andrés José D'Alessio.