Recurso de hecho deducido por Carlos A Celis Gigena en la causa Ferias Bonansea
23/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_219
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
DELITO
Cited Norms
ley 20.680
ley
20.680
Ley 20.680
Fallos: 268:91
Fallos: 293:378
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos A Celis
Gigena en la causa Ferias Bonansea
S. R. L. el Carlos A Celis Gigena",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el escrito de interposición
del recurso de hecho ha sido firmado
únicamente
por el letrado
patrocinan te del interesado,
quien no ha
invocado poder para representar
al recurrente
ni razones de urgencia
que hagan
aplicable lo dispuesto
por el arto 48 del Código Procesal; en
consecuencia,
constituye un acto jurídico inexistente
e in susceptible
de
convalidación
posterior
(Fallos: 246: 279; 278:84; 303:1099).
Por ello, se desesticia
la' queja y se da por perdido el depósito.
AUGUSTQ
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI-
JORGE ANTONIO
BACQUÉ.
ALFREDO
MARTIN OLIVERA
RECURSO
EX:rRAORDINARIO:
Principios
generales.
Corresponde desestimar
por insubstancial,
en tanto el tema ya ha merecido el
rechazo de la Corte en causas de análogo contenido, el recurso fundado en la
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violación del principio "non bis in idem", contra la decisión del tribunal
de
disciplina de un colegio de abogados que canceló la matrícula
de quien fue
condenado criminalmente
por delitos infamantes (1).
ALDO
RAUL
FERRACUTTI
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Concepto y
generalidades.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia del juzgado federal que
confirmó la pena impuesta en lostérminos del arto4º, inc. a), de la ley 20.680, pues
se trata de una sentencia definitiva: arto 16 de la ley citada.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Tribunal
Superior.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia del juzgado federal que
confirmó la pena impuesta en los términos del arto4º, inc. a) de la ley 20.680, pues
se trata de una sentencia del superior tribunal de la causa: arto 16 de la ley citada.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales
en general.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia del juzgado federal que
confirmó la pena impuesta en los términos del arto4º, inc. a), de la ley 20.680, pues
la cuestión versa sobre la interpretación
de una norma de naturaleza
federal.
ABASTECIMIENTO.
El arto 1º de la ley 20.680 incluye una serie de hipótesis en una enumeración que
posee carácter enunciativo y no limitativo.
' .
ABASTECIMIENTO.
El tema relativo a la aplicación de una multa conforme al arto 4º, inc. a), de la ley
20.680 se relaciona, excediendo el marco de la lucha contra el agio y la especu-
lación, con las facultades gubernamentales
de regir la economia del país, porque
a través de este régimen se trata de' proteger y asegurar la eficacia del poder
(1) 23 de agosto. Fallos: 268:91.
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estatal y el cumplimiento de las medidas de planificación, económicas y sociales
que, más allá de la valoración
personal
que pudieran
merecer,
asigna
la
Constitución al gobierno nacional.
ABASTECIMIENTO.
El alquiler de cocheras fijas es una actividad comercial, que consiste en presta-
ciones vinculadas
al transporte,
'que tiende a la satisfacción de necesidades
comunes o corrientes de la población, cual es en los centros urbanos el estaciona-
miento de _automotores,
por lo que se encuentra
comprendida
dentro de los
supuestos del arto 1º de la ley 20.680.
ABASTECIMIENTO.
El mantenimiento
de la sanción impuesta por aplicación del arto 4º, inc. c), de la
ley 20.680 es independiente de que subsista, al momento de decidir, la fijación de
precios infringida.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
-1-
Suprema Corto'
Contra la sentencia del Juzgado Federal de Bahía Blanca (fs. 52/55)
que confirmó la resolución de la Dirección Provincial de Comercio
Interior de la Provincia de Buenos Aires, por la que se condena a los
actores a pena de multa, en los términos del arto4Q inc. a) de la ley 20.680
y Resolución SCI NQ 81/85, interpusieron
los sancionados
recurso
extraordinario
de fs. 58/64, que fue concedido a fs. 69.
Los recurrentes
plantean dos agravios:
a) Que el arto 1
Q de la ley 20.680 no incluye la actividad que ellos
desarrollan,
alquiler de diecisiete cocheras fijas, por lo que no les
alcanza el congelamiento de precios dispuesto por la Resolución SCI
Nº 81/85 y, por ende, la sanción que les fuera aplicada es ilegal.
b) Que los aumentos de precios que originaron la sanción fueron
razonables y justificados
pues resultaron
de la inclusión de índices
anteriores al congelamiento.
Puesto que se apela contra una sentencia definitiva del superior -
tribunal de la causa (art. 16 de la ley 20.680) y que la cuestión yersa
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sobre la interpretación
de una norma de naturaleza federal, el recurso
deducido resulta, a mi juicio formalmente procedente.
Respecto del primero, relativo a si el arto 12 de la ley 20.680
comprende actividades comerCiales como la desarrollada por los acto-
res, adelanto, desde ya, mi opinión afirmativa.
Ello por cuanto dicha norma incluye una serie de hipótesis, en una
enumeración que posee, según el propio legislador, carácter enunciati-
vo y no limitativo
(intervención
del senador Moreyra -Diario
de
Sesiones de la Cámara de Senadores 1974 -1- , pág. 793-
y de la
diputada Sanguinetti -id-
Cámara de Diputados 1974, pág. 664).
Por otro lado, cabe resaltar la finalidad perseguida de proteger la
seguridad y el orden económico nacional (art. 15) sin distinción entre
las cosas muebles,
obras y servicios de cualquier
naturaleza
que
constituyen objeto de transacción (art. 12).
Aún más, entiendo que el tema que nos ocupa se relaciona, exce-
diendo el marco de la lucha contra el agio y la especulación, con las
facultades gubernamentales
de regir la economía del país, porque a
través de este régimen se trata de proteger y asegurar la eficacia del
poder estatal
y el cumplimiento
de las medidas de planificación,
económicas y sociales que, más allá de la valoración personal que
pudieran merecer, asigna la Constitución al gobierno nacional.
En este contexto, sibien en el caso nos encontramos ante un negocio
que se desarrolla por medio de contratos de los llamados "innomina-
dos", por presentar
caracteres
de distintos
institutos
del derecho
privado, lo cierto es que en la realidad actual la actividad que realizan
los actores se presenta como netamente comercial, con habilitación y
control municipales (fs. 4 del agregado), que se desarrolla a través de
contratos de adhesión, en los que el carácter de locación de inmuebles
pasa evidentemente a un segundo plano, mientras que asumen especial
relevancia aspectos de guarda y custodia de los vehículos.
Nótese, en tal sentido, que el distingo que ensayan los recurrentes
entre el sistema de cochera fija y el que no otorga al propietario del
vehículo tal derecho, refuerza lo dicho porque circunstancia tal, cam-
biante normalmente a su arbitrio y que incluso pueden ser coexisten-
tes, no deben implicar un cambio de tratamiento
que no se compadece
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con las características
esenciales
del negocio, según recién apun-
tara.
Ello así, soy del parecer que nos encontramos ante una actividad
comercial, que .consiste en prestaciones vinculadas al transporte,
que
tiende a la satisfacción de necesidades comunes o corrientes de la
población, cual es en los centros urbanos el estacionamiento de automo-
tores, por lo que se encuentra comprendida dentro de los supuestos del
arto 1º de la ley 20.680.
Esta interpretación
se compadece con los princIpIos expuestos
acerca de la hermenéutica
de esta legislación en Fallos: 293:378 y
293:130.
Sentada esta premisa, cabe concluir que resultaba aplicable la Res.
SCI Nº 81/85 y, en consecuencia, ajustada
a derecho la sanción que
fuera aplicada a los apelantes por haber incumplido sus previsiones, en
los términos del arto 4º de la ley 20.680.
El segundo agravio, a mi juicio, tampoco puede ser atendido.
Ello por cuanto, cualquiera fuere la modalidad seguida para. la
determinación de un precio, lo cierto es que no puede admitirse, que los
comerciantes los establezcan por sí sobre la base de aplicar índices de
actualización monetaria.
No se discute y resulta
de autos, que a la fecha de entrada
en
vigencia de la Res. SCI Nº 81/85, para el período mensual correspon-
diente,el precio de las cocheras se encontraba perfectamente determi-
nado y, en consecuencia, alcanzado por sus previsiones.
Si los recurrentes entendían que no era retributivo, debían solicitar
a la autoridad de aplicación su revisión (art. 1ºde la Res. cit. y doctrina
de la sentencia del Tribunal in re "TIM-Tecnología
Médica Integral-
s/ley 20.680", T..276. L. XX,dictada e18 de octubre pasado). No resulta
admisible que ellos se considerasen al margen del régimen porque tales
actitudes importan la lisa y llana supresión de las facultades estatales
ya aludidas.
Habida cuenta de que el principio de retroactividad
de la ley penal
más benigna estatuido por el arto 2º del Código Penal es aplicable de
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puro derecho; creo oportuno dar por aquí reproducida
mi opimon
respecto del tema, remitiéndome, a cuanto expuse en el día de la fecha
al dictaminar en la causa "Cerámicas San Lorenzo si apelación multa
Ley 20.680 (C NQ 843)".
A mi juicio, y por los fundamentos
que allí expongo, el manteni-
-, miento de la sanción impuesta es independiente
de que subsista -al
momento de decidir-
la fijación de precios infringida.
-II-
Por todo lo dicho, opino que corresponde confirmar la sentencia
apelada en lo que ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 23 dejunio
de 1987. Andrés José D'Alessio.