Inda Hno
25/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 346
ID: fallos_346_221
Voces / Materias
EJECUCIÓN
ALIMENTOS
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 296:228
Fallos: 279:325
Fallos: 297:543
Fallos: 239:10
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Inda Hnos. S. A. 1. C. el Alimentos G. H. M. S. A.
y otros si sumario".
Considerando:
lº) Que contra el pronunciamiento
de la Sala D de la Cámara
Nacional de Apelaciones en 10 Comercial que aplicó una multa por
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DE LA NACION
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malicia procesal al demandado y su letrada apoderada consistente en
el 20 % del monto del capital del crédito reconocido en la sentencia de
condena y a favor de la otra parte, los afectados interpusieron
sendos
recursos extraordinarios
que fueron concedidos a fs. 275 vta.
2º) Que lo relativo
él la aplicación de medidas disciplinarias,
en
tanto no excedan de las usuales o de las admitidas
en virtud de las
disposiciones legales que autorizan su imposición, constituye materia
privativa de los jueces ordinarios de la causa, de naturaleza
procesal y
fáctica y, por lo tanto, ajenas a la instancia del artículo 14 de la ley 48
(Fallos: 296:228; 300:586; 304:1172, entre otros).
3º) Que en el sub lite, empero, median particulares
circunstancias
que hacen excesiva la sanción establecida al demandado ya su letrada
con apoyo en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, de modo tal que corresponde
hacer excepción al referido
principio general, con arreglo a la doctrina de Fallos: 279:325; 302:464
y, más recientemente,
"Naya Publicidad S. R. L. el Nicenboim, Alberto
Daniel" (N.l1.XXII., del 12 de mayo de 1988).
4º) Que, en efecto, el ejercicio del poder sanciona torio por la alzada
tuvo por sustento la ausencia de cumplimiento -siquiera
parcial-
del
pago del precio de la compraventa mercantil que dio motivo al proceso
y que debió efectuarse una vez conocido por el recurrente el resultado
desfavorable proveniente del fallo de la Corte en cuanto había dejado
sin efecto el anterior
dictado en la causa. Sobre el particular,
tal
omisión no constituye prima facie propuesta hábil de la multa aplicada
a poco que se examine que la sentencia de este Tribunal (fs. 228/229) no
decidió cuestión alguna de derecho común y, al descalificar la decisión
judicial antecedente, sólotuteló la garantía del debido proceso del actor
así como dispuso expresamente que los extremos de la litis -siguiendo
sus lineamientos-
habrían
de ser nuevamente
decididos por los
jueces de las instancias ordinarias, extremo que motivó el dictado de la
sentencia aquí impugnada (Fallos: 297:543 y sus citas).
5º) Que en función de lo expuesto, no advierte
esta Corte que
concurra fundamento fáctico ni normativo que justifique la exigencia
de una conducta positiva del recurrente y su letrada apoderada mien-
tras se hallaba pendiente la decisión judicial del tribunal de reenvío ya
que las llamadas
por el a quo razones de "sensibilidad
ética" para
abonar lo debido sólo harían referencia -en
definitiva-
a una activi-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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dad posterior, propia de la ejecución de un pronunciamiento
ejecutorio
que -eabe
reiterar-
todavia no había sobrevenido en la causa.
6º) Que, por lo demás, menos aún halla apoyo la multa aplicada en
la dilación en el trámite en virtud de las sucesivas instancias por las que
atravesó hast& la decisión final si un examen de las constancias del
expediente ponía de manifiesto en forma indubitable que la interposi-
ción del remedio federal y la posterior queja por su denegación tuvieron
origen en la actividad impugnativa
de la parte contraria frente a un
primer pronunciamiento
de la alzada que había resultado favorable al
sancionado al rechazar la pretensión objeto del proceso (fs. 180/182).
7º)Que, por último, tampoco el a quo ha logrado justificar la malicia
como motivo de la multa aplicada en la necesaria correlación entre la
improcedencia
de los agravios formulados
contra la sentencia
de
primera instancia yel propósito subjetivo que tipifica aquella causal de
sanción, con grave riesgo de la garantía
del debido proceso de los
impugnantes,
pues no basta a ese fin la sola aserción de que de haber
resultado
sincera la postura defensiva ''hubiera podido demostrarla
muy sencillamente"
sin otro aditamento
o explicación, ni resulta
razonable
exigir que el demandado hubiera
reconocido sin más el
pasivo de la sociedad de la que formaba parte y explicara qué circuns-
tancia le impedía satisfacerlo sin una demostración palmaria
de la
sinrazón de los planteos efectuados por el sancionado en una dimensión
tal que tradujera
un evidente exceso en la defensa.
8º) Que, en las circunstancias
expresadas,
cabe atender
a las
objeciones señaladas
pues en esa medida la decisión guarda
nexo
directo e inmediato con las garantías
constitucionales que se invocan
comovulneradas, circunstancia que torna procedente el acogimiento de
los remedios federales interpuestos.
Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios
y se
deja sin efecto la sanción impuesta.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE SANTIAGOPETRACCHI -JORGE
ANTONIO BACQUÉ.
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JULIO OWEN TEJADA
y OTROSv. LOS CONSTITUYENTES
S. A. T.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del perito contador que
omitió toda consideración de los agravios del apelante: haberse ignorado el monto
del proceso, y la aplicación sobre él de los porcentajes arancelarios mínimos, pese
a que ellos constituían
argumentos
serios, debidamente
fundados (1).
HONORARIOS
DE PERITOS.
No es fundamento
de la regulación de honorarios del perito contador, la mera
mención ritual del "valor deljuicio, mérito y extensión de los trabajos realizados",
acompañada
de citas legales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
El principio según el cual lo atinente a las regulaciones de honorarios constituye
materia ajena a la instancia del arto 14 de la ley 48, admite excepción cuando la
resolución
impugnada
se aparta
inequívocamente
de la solución normativa
prevista para el caso (2).
HONORARIOS:
Regulación.
Si bien el valor del juicio no constituye
la única base computable
para las
regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito, natura-
leza e importancia
de la labor, disponiendo los jueces de un amplio margen de
discrecionalidad
para la ponderación de dichos factores, este examen no puede
derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos dados por
la ley.
HONORARIOS:
Regulación.
Si losjueces pudieran omitir discrecionalmente
la aplicación de lo establecido por
las disposiciones
arancelarias,
se permitiría
que se arrogaran
el papel
de
legisladores,
invadiendo la esfera de las atribuciones
de los otros poderes del
Gobierno Fed~ral al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales
(1) 25 de agosto.
(2) Fallos: 239:10; 297:182; 301:590.
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que dichos poderes han establecido
en el legítimo ejercicio de las facultades
que
les asigna la Constitución
(l).
PANAMERICA
DE PLASTICOS
S.A.I.C. v. DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA
IMPUESTO A LOS CAPITALES.
No cabe reconocer el derecho al reajuste
de los pagos en concepto de anticipos del
gravamen.