← Volver a resultados

Inda Hno

25/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 346 ID: fallos_346_221

Voces / Materias

EJECUCIÓN ALIMENTOS

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 296:228 Fallos: 279:325 Fallos: 297:543 Fallos: 239:10

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Inda Hnos. S. A. 1. C. el Alimentos G. H. M. S. A. y otros si sumario". Considerando: lº) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Comercial que aplicó una multa por DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1639 malicia procesal al demandado y su letrada apoderada consistente en el 20 % del monto del capital del crédito reconocido en la sentencia de condena y a favor de la otra parte, los afectados interpusieron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos a fs. 275 vta. 2º) Que lo relativo él la aplicación de medidas disciplinarias, en tanto no excedan de las usuales o de las admitidas en virtud de las disposiciones legales que autorizan su imposición, constituye materia privativa de los jueces ordinarios de la causa, de naturaleza procesal y fáctica y, por lo tanto, ajenas a la instancia del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 296:228; 300:586; 304:1172, entre otros). 3º) Que en el sub lite, empero, median particulares circunstancias que hacen excesiva la sanción establecida al demandado ya su letrada con apoyo en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de modo tal que corresponde hacer excepción al referido principio general, con arreglo a la doctrina de Fallos: 279:325; 302:464 y, más recientemente, "Naya Publicidad S. R. L. el Nicenboim, Alberto Daniel" (N.l1.XXII., del 12 de mayo de 1988). 4º) Que, en efecto, el ejercicio del poder sanciona torio por la alzada tuvo por sustento la ausencia de cumplimiento -siquiera parcial- del pago del precio de la compraventa mercantil que dio motivo al proceso y que debió efectuarse una vez conocido por el recurrente el resultado desfavorable proveniente del fallo de la Corte en cuanto había dejado sin efecto el anterior dictado en la causa. Sobre el particular, tal omisión no constituye prima facie propuesta hábil de la multa aplicada a poco que se examine que la sentencia de este Tribunal (fs. 228/229) no decidió cuestión alguna de derecho común y, al descalificar la decisión judicial antecedente, sólotuteló la garantía del debido proceso del actor así como dispuso expresamente que los extremos de la litis -siguiendo sus lineamientos- habrían de ser nuevamente decididos por los jueces de las instancias ordinarias, extremo que motivó el dictado de la sentencia aquí impugnada (Fallos: 297:543 y sus citas). 5º) Que en función de lo expuesto, no advierte esta Corte que concurra fundamento fáctico ni normativo que justifique la exigencia de una conducta positiva del recurrente y su letrada apoderada mien- tras se hallaba pendiente la decisión judicial del tribunal de reenvío ya que las llamadas por el a quo razones de "sensibilidad ética" para abonar lo debido sólo harían referencia -en definitiva- a una activi- 1640 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 dad posterior, propia de la ejecución de un pronunciamiento ejecutorio que -eabe reiterar- todavia no había sobrevenido en la causa. 6º) Que, por lo demás, menos aún halla apoyo la multa aplicada en la dilación en el trámite en virtud de las sucesivas instancias por las que atravesó hast& la decisión final si un examen de las constancias del expediente ponía de manifiesto en forma indubitable que la interposi- ción del remedio federal y la posterior queja por su denegación tuvieron origen en la actividad impugnativa de la parte contraria frente a un primer pronunciamiento de la alzada que había resultado favorable al sancionado al rechazar la pretensión objeto del proceso (fs. 180/182). 7º)Que, por último, tampoco el a quo ha logrado justificar la malicia como motivo de la multa aplicada en la necesaria correlación entre la improcedencia de los agravios formulados contra la sentencia de primera instancia yel propósito subjetivo que tipifica aquella causal de sanción, con grave riesgo de la garantía del debido proceso de los impugnantes, pues no basta a ese fin la sola aserción de que de haber resultado sincera la postura defensiva ''hubiera podido demostrarla muy sencillamente" sin otro aditamento o explicación, ni resulta razonable exigir que el demandado hubiera reconocido sin más el pasivo de la sociedad de la que formaba parte y explicara qué circuns- tancia le impedía satisfacerlo sin una demostración palmaria de la sinrazón de los planteos efectuados por el sancionado en una dimensión tal que tradujera un evidente exceso en la defensa. 8º) Que, en las circunstancias expresadas, cabe atender a las objeciones señaladas pues en esa medida la decisión guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan comovulneradas, circunstancia que torna procedente el acogimiento de los remedios federales interpuestos. Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sanción impuesta. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGOPETRACCHI -JORGE ANTONIO BACQUÉ. DE JUSTICiA DE LA NACION 311 JULIO OWEN TEJADA y OTROSv. LOS CONSTITUYENTES S. A. T. 1641 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del perito contador que omitió toda consideración de los agravios del apelante: haberse ignorado el monto del proceso, y la aplicación sobre él de los porcentajes arancelarios mínimos, pese a que ellos constituían argumentos serios, debidamente fundados (1). HONORARIOS DE PERITOS. No es fundamento de la regulación de honorarios del perito contador, la mera mención ritual del "valor deljuicio, mérito y extensión de los trabajos realizados", acompañada de citas legales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. El principio según el cual lo atinente a las regulaciones de honorarios constituye materia ajena a la instancia del arto 14 de la ley 48, admite excepción cuando la resolución impugnada se aparta inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso (2). HONORARIOS: Regulación. Si bien el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito, natura- leza e importancia de la labor, disponiendo los jueces de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, este examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos dados por la ley. HONORARIOS: Regulación. Si losjueces pudieran omitir discrecionalmente la aplicación de lo establecido por las disposiciones arancelarias, se permitiría que se arrogaran el papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de los otros poderes del Gobierno Fed~ral al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales (1) 25 de agosto. (2) Fallos: 239:10; 297:182; 301:590. 1642 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que les asigna la Constitución (l). PANAMERICA DE PLASTICOS S.A.I.C. v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA IMPUESTO A LOS CAPITALES. No cabe reconocer el derecho al reajuste de los pagos en concepto de anticipos del gravamen.