Pan américa de Plásticos
25/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 346
ID: fallos_346_222
Voces / Materias
IMPUESTO
REVISIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 11.683
ley 23.314
ley 21.281
ley 23.349
ley 48
decreto 648/87
Fallos: 305:134
Fallos: 282:20
Fallos: 236:8
Fallos: 288:95
Fallos:
302:742
Fallos: 263:145
Fallos: 297:108
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Pan américa
de Plásticos
S. A. I. C. cl D. G. I.
si nulidad
de resolución".
Considerando:
1Q) Que la Sala 3 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en 10
Contencioso Administrativo
Federal revocó la sentencia de la instancia
anterior
y, en consecuencia,
rechazó
la demanda
de repetición
del
impuesto
sobre los capitales
-períodos
fiscales
1978 a 1983, ambos
inc1usive"":"'reclamado por la actora, al computar
los anticipos ingresa-
dos en valores actualizados.
2
Q
) Que para así resolver, el tribunal
a quo interpretó
que el hecho
jurídico que origina la obligación tributaria
tanto de los sujetos obliga-
dos al pago, como de su magnitud,
debe estar previsto
en una ley en
sentido formal y material;
ello con relación a los anticipos que resulten
adeudarse,
como al impuesto
a determinar
para
el período
fiscal
respectivo,
y las valoraciones
de carácter
económico, social o político
tenidas
en cuenta
por el legislador,
no constituyen
aspectos
que
corresponda
a los jueces ponderar.
(3) Causa: "Empresa
Constructora
Chatruc
el Instituto
de Servicios Sociales para
el Personal
de la Industria
del Vidrio y Afines", del 19 de marzo de 1987.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1643
Por otra parte, sostuvo que el requisito de la previsión legal para la
procedencia
del reajuste
monetario
de las obligaciones
fiscales
fue
reconocido en numerosos
casos, al igual que la validez constitucional
del arto 129 de la ley 11.683, sin que lo dispuesto
por el segundo párrafo
del arto 115 de dicha
ley de acuerdo
a la modificación
posterior
establecida
por la ley 23.314, altere
la conclusión
a la cual se hubo
arribado.
3Q) Que contra dicho pronunciamiento
la actora interpuso
recurso
extraordinario,
que fue concedido y es procedente,
en razón de que está
controvertida
la inteligencia
de normas
de naturaleza
federal,
y la
sentencia
definitiva
del superior tribunal
de la causa es contraria
a las
pretensiones
que la recurrente
sustenta
en ellas.
4Q) Que'la
ley del impuesto
sobre los capitales
establece
que el
tributo a ingresar
surge de aplicarla
alícuota prevista
sobre el "capital
imponible",
resultante
de la diferencia
entre el activo y el pasivo a la
finalización
del ejercicio comercial,
liquidado
según
las normas
de
valuación
y determinación
contenidas
en dicha ley.
5Q) Que los preceptos legales relativos a la liquidación
del impuesto
del ejercicio,. no involucran
previsión
alguna
con respecto
al modo de
computar
las sumas ingresadas
en concepto de anticipos del gravamen,
en la oportunidad
en que se configura el hecho imponible que afecta al
estado patrimonial
derivado del balance anual, en cuya virtud deviene
aplicable
a tales efectos lo dispuesto
por el arto 121 de la ley 11.683
(t. o. en 1978 y sus modificaciones),
en cuanto estipula
que el monto de
la actualización
de los anticipos
no constituye
crédito a favor del con-
tribuyente
contra la deuda del tributo
al vencimiento
de éste, salvo en
los supuestos
en que el impuesto
no fuera adeudado.
En tales condiciones, no cabe reconocer el derecho al reajuste
de los
pagos a cuenta
efectuados,
dado que en la legislación
tributaria
la
actualización
de las obligaciones
fiscales instituida
por la ley 21.281,
previó ".. : su simultánea
y paralela
aplicación en favor de los contribu-
yentes ... " (conf. Nota
al Poder
Ejecutivo
acompañando
el proyecto
de ley), y no contempló
tampoco
el reajuste
del saldo de impuesto
que corresponde
abonar
por el lapso comprendido
entre el cierre del
ejercicio
comercial
y el vencimiento
del término
otorgado
para
su
ingreso,
que se produce
al quinto
mes posterior
al de la respectivq
liquidación.
1644
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
6
Q
) Que cuando el legislador
consideró procedente
conceder el
derecho al reajuste de los anticipos impositivos ingresados, lo dispuso
exp~esamente, como lo revela vgr. el arto 20 de la ley 23.349.
7
Q
) Que, además, en el caso de resoluciones del organismo de la
administración
que pretendieron
alterar
el espíritu
de la ley que
regulaba la base de cálculo de los ingresos anticipados -por
períodos
anteriores
a la previsión legal-
no fue reconocida su legalidad, en
virtud de que dicho reajuste implicaba modificar la cuantía de obliga-
ciones fiscales respecto de las cuales, atendiendo a su naturaleza,
rige
el principio de reserva olegalidad (arts. 4 y 67, inc. 2, de la Constitución
Nacional, Fallos: 305:134, cons. 5Q y 6Q).
8
Q
) Que en cuanto a la inteiigencia que cabe atribuir al arto 129 de
la ley 11.683 (t. O. 1978 y sus modificaciones), corresponde remitirse,
brevitatiscausa,
a la reiterada
doctrina de esta Corte registrada
en
Fallos: 282:20; 305: 2182; 306:1963, entre otros.
9
Q
) Que en razón de las conclusiones a las que se arriba en los puntos
precedentes, resultan irrelevantes
los restantes
agravios expuestos.
Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de
recurso. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 68,
primera parte del Código Procesal Civil y Comercial).
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-
JORGE ANTONIO BACQUÉ .
. VICTOR FRANCISCO
ROLON ZAPPA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia,
Cuestio-
nes previsionales.
Corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo el conocimiento de los expedien-
tes en los que tenga influencia decisiva la deterrnináción de cuestiones directa-
mente. vinculadas con aspeétos individuales o colectivos del derecho del trabajo,
tales cornolas relativas al marco especializado de la ley previsional, cualesquiera
que fuesen las partes intervinientes
e incluso la Nación misma.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
RECURSO
~TRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Resoluci6n
contraria.
1645
Cabe prescindir
del principio según
el cual las resoluciones
en materia
de competencia no habilitan
la instancia
extraordinaria
si no media dene-
gación del fuero federal, cuando existen evidentes razones de economía pro-
cesal.
PREVISION
SOCIAL.
Tratándose. de la ejecución de créditos de naturaleza
previsional, su contenido
alimentario exige una consideración particularmente
cuidadosa a fin de que, en
los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el
objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad,
momentos de la vida en los que la ayuda es más necesaria.
PREVISION
SOCIAL.
Los titulares de créditos de naturaleza previsional son ciudadanos y habitantes
que al concluir su vida laboral supbditan su sustento, en principio absolutamen-
te, a la efectiva percepción de esas prestaciones que por mandato constitucional
les corresponden (art. 14 bis de la Constitución Nacional).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
Tratándose de la ejecución de créditos de naturaleza
previsionallas
cuestiones
de competencia tienden a proteger a los justiciables a fin de asegurar la mayor
eficiencia y celeridad de las decisiones judiciales, y si para ello es indispensable
remover los obstáculos que puedan
encontrar
los jueces para
desempeñar
eficazmente
sus funciones, no caben interpretaciones
que sólo conducen a
atribuir más importancia a los medios que se instrumentan
para alcanzar dicha
finalidad, que a ésta en sí misma.
PREVISION
SOCIAL.
La Corte es particularmente
sensible a las cuestiones que atañen al resguardo
de los derechos de los beneficiarios de los créditos previsionales.
CO~TE
SUPREMA.
No obstante
que la Corte sólo decide en los procesos concretos que le son
sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces
tienen el deber de conformar sus decisiones a.Ias de este Tribunal.
1646
CORTE
SUPREMA.
FALLOS DE LA CÓRTE SUPREMA
311
Carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan
de los precedentes
de la Corte Suprema sin aportar
nuevos argumentos
que
justifiquen modificar las posiciones sustentadas
en ellos, ya que aquélla reviste
el carácter de intérprete
supremo de la Constitución Nacional y de las leyes
dictadas en su consecuencia.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
Al tratarse
de una cuestión de competencia se debe tender a una mayor celeridad
y eficiencia de las decisiones, sin producir el efecto contrario.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Tratándose de la ejecución de un crédito de naturaleza previsional, se acentúa la
necesidad del interesado de obtener una rápida y eficaz decisión judicial, que
ponga fm a los conflictos y situaciones de incertidumbre
y evite, dentro de los
límites
de lo razonable y conforme a las circunstancias
de cada caso, una
dispendiosa y eventualmente inútil actividadjurisdiccional
(exigencia del propó-
sito de afianzar
la justicia
enunciado en el Preámbulo
de la Constitución
Nacional).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
El derecho de obtener una rápida y eficaz decisión judicial integra la garantía de
la defensa en juicio.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
El litigante debe sentir que las sentencias judiciales son soluciones oportunas,
beneficiosas y proporcionadas a la gravedad de su actual conflicto y necesidad.
En suma, un medio efectivo y real de aplicación del orden jurídico, para que éste
no quede reducido a expresiones abstractas y formales.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
La garantía
de la defensa en juicio no se compadece con la posibilidad de que
las sentencias dilaten sin término la decisión de las cuestiones sométidas a lo.s
1647
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
jueces, criterio que debe aplicarse con mayor rigor si se trata
de una eje-
cuci6n.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cuestio-
nes previsionales.
No obstante la situaci6n dificultosa en que se encuentra
sumida la Justicia
Nacional del Trabajo a r
... (texto truncado, 14842 caracteres totales)