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Pan américa de Plásticos

25/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 346 ID: fallos_346_222

Voces / Materias

IMPUESTO REVISIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 11.683 ley 23.314 ley 21.281 ley 23.349 ley 48 decreto 648/87 Fallos: 305:134 Fallos: 282:20 Fallos: 236:8 Fallos: 288:95 Fallos: 302:742 Fallos: 263:145 Fallos: 297:108

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Pan américa de Plásticos S. A. I. C. cl D. G. I. si nulidad de resolución". Considerando: 1Q) Que la Sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la demanda de repetición del impuesto sobre los capitales -períodos fiscales 1978 a 1983, ambos inc1usive"":"'reclamado por la actora, al computar los anticipos ingresa- dos en valores actualizados. 2 Q ) Que para así resolver, el tribunal a quo interpretó que el hecho jurídico que origina la obligación tributaria tanto de los sujetos obliga- dos al pago, como de su magnitud, debe estar previsto en una ley en sentido formal y material; ello con relación a los anticipos que resulten adeudarse, como al impuesto a determinar para el período fiscal respectivo, y las valoraciones de carácter económico, social o político tenidas en cuenta por el legislador, no constituyen aspectos que corresponda a los jueces ponderar. (3) Causa: "Empresa Constructora Chatruc el Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria del Vidrio y Afines", del 19 de marzo de 1987. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1643 Por otra parte, sostuvo que el requisito de la previsión legal para la procedencia del reajuste monetario de las obligaciones fiscales fue reconocido en numerosos casos, al igual que la validez constitucional del arto 129 de la ley 11.683, sin que lo dispuesto por el segundo párrafo del arto 115 de dicha ley de acuerdo a la modificación posterior establecida por la ley 23.314, altere la conclusión a la cual se hubo arribado. 3Q) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido y es procedente, en razón de que está controvertida la inteligencia de normas de naturaleza federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas. 4Q) Que'la ley del impuesto sobre los capitales establece que el tributo a ingresar surge de aplicarla alícuota prevista sobre el "capital imponible", resultante de la diferencia entre el activo y el pasivo a la finalización del ejercicio comercial, liquidado según las normas de valuación y determinación contenidas en dicha ley. 5Q) Que los preceptos legales relativos a la liquidación del impuesto del ejercicio,. no involucran previsión alguna con respecto al modo de computar las sumas ingresadas en concepto de anticipos del gravamen, en la oportunidad en que se configura el hecho imponible que afecta al estado patrimonial derivado del balance anual, en cuya virtud deviene aplicable a tales efectos lo dispuesto por el arto 121 de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones), en cuanto estipula que el monto de la actualización de los anticipos no constituye crédito a favor del con- tribuyente contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los supuestos en que el impuesto no fuera adeudado. En tales condiciones, no cabe reconocer el derecho al reajuste de los pagos a cuenta efectuados, dado que en la legislación tributaria la actualización de las obligaciones fiscales instituida por la ley 21.281, previó ".. : su simultánea y paralela aplicación en favor de los contribu- yentes ... " (conf. Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley), y no contempló tampoco el reajuste del saldo de impuesto que corresponde abonar por el lapso comprendido entre el cierre del ejercicio comercial y el vencimiento del término otorgado para su ingreso, que se produce al quinto mes posterior al de la respectivq liquidación. 1644 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 6 Q ) Que cuando el legislador consideró procedente conceder el derecho al reajuste de los anticipos impositivos ingresados, lo dispuso exp~esamente, como lo revela vgr. el arto 20 de la ley 23.349. 7 Q ) Que, además, en el caso de resoluciones del organismo de la administración que pretendieron alterar el espíritu de la ley que regulaba la base de cálculo de los ingresos anticipados -por períodos anteriores a la previsión legal- no fue reconocida su legalidad, en virtud de que dicho reajuste implicaba modificar la cuantía de obliga- ciones fiscales respecto de las cuales, atendiendo a su naturaleza, rige el principio de reserva olegalidad (arts. 4 y 67, inc. 2, de la Constitución Nacional, Fallos: 305:134, cons. 5Q y 6Q). 8 Q ) Que en cuanto a la inteiigencia que cabe atribuir al arto 129 de la ley 11.683 (t. O. 1978 y sus modificaciones), corresponde remitirse, brevitatiscausa, a la reiterada doctrina de esta Corte registrada en Fallos: 282:20; 305: 2182; 306:1963, entre otros. 9 Q ) Que en razón de las conclusiones a las que se arriba en los puntos precedentes, resultan irrelevantes los restantes agravios expuestos. Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 68, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JORGE ANTONIO BACQUÉ . . VICTOR FRANCISCO ROLON ZAPPA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia, Cuestio- nes previsionales. Corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo el conocimiento de los expedien- tes en los que tenga influencia decisiva la deterrnináción de cuestiones directa- mente. vinculadas con aspeétos individuales o colectivos del derecho del trabajo, tales cornolas relativas al marco especializado de la ley previsional, cualesquiera que fuesen las partes intervinientes e incluso la Nación misma. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 RECURSO ~TRAORDINARIO: Requisitos propios. Resoluci6n contraria. 1645 Cabe prescindir del principio según el cual las resoluciones en materia de competencia no habilitan la instancia extraordinaria si no media dene- gación del fuero federal, cuando existen evidentes razones de economía pro- cesal. PREVISION SOCIAL. Tratándose. de la ejecución de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, momentos de la vida en los que la ayuda es más necesaria. PREVISION SOCIAL. Los titulares de créditos de naturaleza previsional son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supbditan su sustento, en principio absolutamen- te, a la efectiva percepción de esas prestaciones que por mandato constitucional les corresponden (art. 14 bis de la Constitución Nacional). JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Tratándose de la ejecución de créditos de naturaleza previsionallas cuestiones de competencia tienden a proteger a los justiciables a fin de asegurar la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones judiciales, y si para ello es indispensable remover los obstáculos que puedan encontrar los jueces para desempeñar eficazmente sus funciones, no caben interpretaciones que sólo conducen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan para alcanzar dicha finalidad, que a ésta en sí misma. PREVISION SOCIAL. La Corte es particularmente sensible a las cuestiones que atañen al resguardo de los derechos de los beneficiarios de los créditos previsionales. CO~TE SUPREMA. No obstante que la Corte sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a.Ias de este Tribunal. 1646 CORTE SUPREMA. FALLOS DE LA CÓRTE SUPREMA 311 Carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, ya que aquélla reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Al tratarse de una cuestión de competencia se debe tender a una mayor celeridad y eficiencia de las decisiones, sin producir el efecto contrario. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Tratándose de la ejecución de un crédito de naturaleza previsional, se acentúa la necesidad del interesado de obtener una rápida y eficaz decisión judicial, que ponga fm a los conflictos y situaciones de incertidumbre y evite, dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividadjurisdiccional (exigencia del propó- sito de afianzar la justicia enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. El derecho de obtener una rápida y eficaz decisión judicial integra la garantía de la defensa en juicio. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. El litigante debe sentir que las sentencias judiciales son soluciones oportunas, beneficiosas y proporcionadas a la gravedad de su actual conflicto y necesidad. En suma, un medio efectivo y real de aplicación del orden jurídico, para que éste no quede reducido a expresiones abstractas y formales. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. La garantía de la defensa en juicio no se compadece con la posibilidad de que las sentencias dilaten sin término la decisión de las cuestiones sométidas a lo.s 1647 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 jueces, criterio que debe aplicarse con mayor rigor si se trata de una eje- cuci6n. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes previsionales. No obstante la situaci6n dificultosa en que se encuentra sumida la Justicia Nacional del Trabajo a r

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