← Volver a resultados

RolónZappa, Víctor Francisco si queja

25/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_223

Voces / Materias

QUEJA COMPETENCIA EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 18.038 decreto 648/87 Fallos: 288:149 Fallos: 307:1210 Fallos: 304:1082 Fallos: 307:1094 Fallos: 212:51 Fallos: 303:1769 Fallos: 298:312 Fallos: 302:299 Fallos: 269:131

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de agosto de 1988. Vistos los autos: "RolónZappa, Víctor Francisco si queja". Considerando: 1Q) Que ante la decisión de la Caja Nacional de Previsión Social para el Personal del Estado y Servicios Públicos de paralizar el trámite de reajuste y reliquidación de haberes previsionales ordenados por sen- tencia judicial firme, conforme con lo dispuesto por el decreto 648/87, la interesada recurrió en queja ante la Cámara Nacional de Apelacio- nes del Trabajo. 2Q) Que la Sala III consideró que la información suministrada -a su requerimiento- por el ente previsional, había satisfecho el objeto de la presentación de la parte, a la vez que se declaró incompetente para 1650 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 entender en la tacha de inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 del decreto citado, y en esa inteligencia ordenó la remisión ,de los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adminis- trativo Federal para que dispusiera el sorteo del juzgado de prime- ra instancia que debería entender en la causa. Contra esa decisión la interesada dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fS.54. 3º) Que en la Competencia Nº 278 XXI "Leonhardt, Elisa María ,el Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios . Públicos", fallada con fecha 16 dejunio de 1987, esta Corte decidió que correspondía a la Justicia Nacional del Trabajo el conocimiento de los expedientes en los que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colec- tivos del derecho de trabajo, tales como las relativas al marco especia- lizado de la ley previsional, cualesquiera que fuesen las partes intervi- nientes e incluso la Nación misma. Avalan la conclusión anterior evidentes razones de economía pro- cesal, por las que cabe prescindir, en el sub-examine, del conocido principio según el cual las resoluciones en la materia de que se trata no habilitan la instancia extraordinaria si no media denegación del fuero federal. 4º) Que, en el caso, por tratarse de la ejecución de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario (confr. lo resuelto in re S.445.XXI "Sánchez Santamaría, Jacinto Eustaquio Tiburcio el Estado Nacional", del 22 de setiembre de 1987,considerando 4º;entre muchos otros) exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables (confr. arto 14 bis de la Constitución Nacional, Fallos: 307: 135, sentencia in re N.44.XX "Novillo, Nilda Noemí", del 18 de marzo de 1986, entre muchos otros), ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad (confr. doctr. de Fallos: 288:149; 289:148; 293:304; 294:94; entre muchos otros), mo- mentos de la vida en los que la ayuda es más necesaria. Sus titulares son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supeditan su sustento, en principio absolutamente, a la efectiva percepción de esas prestaciones que por mandato constitucional les corresponden (art. 14 bis de la Constitución Naciona!). Estas elementales nociones, que por su obviedad deberían omitirse, no pueden soslayarse cuando DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1651 por imperio de las circunstancias, paradójicamente, se produce un resultado opuesto al debido. Dado el alto fin protector de las prestaciones como la que en estos autos se persigue ejecutar (confr. Fallos: 307:1210 y 10resuelto in re R.70.XX "Rei Rosa, Alfredo Francisco", de120 de febrero de 1986; entre muchos otros) debe recordarse una vez más el criterio de este Tribunal -señalado en su acordada Nº 15de 1987- que establece que --en caso comoelsub lite -las cuestiones de competencia tienden a proteger a los justiciables a fin de asegurar la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones judiciales, y si para ello es indispensable remover los obstáculos que puedan encontrar los jueces para desempeñar eficaz- mente sus funciones, no caben interpretaciones que sólo conducen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan para alcanzar dicha finalidad, que a ésta en sí misma. 5º) Que las razones expresadas en el considerando anterior, hacen que este Tribunal sea particularmente sensible a las cuestiones que atañen al resguardo de los derechos de los beneficiarios de los créditos previsiona1es. Por ende, sentada la doctrina citada en considerando 3º)-en la causa "Leonhardt", a su vez precedida por las sentencias de Fallos: 304:1082; y Competencia Nº 808.XX "E1iza1de,Amado Antonio el Caja Nacional de Previsión Social para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/rec. de queja" de119de agosto de 1986; y Competencia Nº 36.XXI "Inteca S.R.L. si impugnación de acta si recurso de hecho por retardo dejusticia", de121 de octubre de 1986- resulta menester reiterar, ratificar y aplicar al sub examine lo resuelto en Fallos: 307:1094 (consid. 2º), criterio que a su vez debe relacionarse con los de Fallos: 212:51 y 160; no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, losjueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de este Tribunal, ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquél reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 303:1769). Máxime en casos como el presente, pues aun cuando el apelante no pudo citar en su presentación de fs. 6/15 (del 28 de mayo de 1987) el precedente de la Competencia Nº 278.XXI "Leonhardt, Elisa María el Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios 1652 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Públicos", dada la fecha en la que fue fallado (16 de junio de 1987), el tribunal a quo debió ceñirse a él, pues sentenció el 11de agosto de 1987, Y además conocía sus antecedentes -ya citados-o 6º) Que por la conjunción de varios elementos del caso -se trata de un crédito alimentario previsional cuya ejecución se pretende; esta Corte ha establecido, con anterioridad al sub examine, cuál es la doctrina aplicable, y el tribunal anterior en grado no dio razones que justifiquen un apartamiento; al tratarse de una cuestión de competen- cia se debe tender a una mayor celeridad y eficiencia de las decisiones, sin producir el efecto contrario- se impone destacar que, en asuntos comoel presente, se acentúa la necesidad del interesado de obtener una rápida y eficaz decisión judicial (derecho que integra la garantía constitucional de la defensa en juicio: confr. Fallos: 298:312, conside- rando 8º) que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre y evite, dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circuns- tancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional (exigencia del propósito de "afianzar lajusticia" enuncia- doen el preámbulo de la Constitución Nacional, confr. Fallos: 302:299). Ello es así, a fin de que el litigante pueda sentir que las sentencias judiciales son soluciones oportunas, beneficiosas y proporcionadas a la gravedad de su actual conflictoy necesidad. En suma, un medio efectivo y real de aplicación del orden jurídico, para que éste no quede reducido a expresiones abstractas y formales. Ya en Fallos: 269:131 se señaló que la garantía de la defensa en juicio no se compadece con la posibili- dad de que las sentencias dilaten sin término la decisión de las cuestiones sometidas a losjueces, criterio que debe aplicarse conmayor rigor si se trata -como ocurre en estos autos- de una ejecución. 7º) Que esta Corte sigue teniendo presente la situación dificultosa en la que se encuentra sumida la Justicia Nacional del Trabajo a raíz del incremento del número de causas, lo que motivó que este tribunal -como cabeza y conductor del Poder Judicial de la Nación- se dirigiera a los Poderes Ejecutivo y Legislativo nacionales por medio de las acordadas Nos. 37/84,17/86,41/86 y 6/87, para hacerles conocer la honda preocupación que el tema produce, su candente gravitación en la vida del país, y la necesidad de adoptar, conurgencia, medidas -que fueron concretamente propuestas- para comenzar a solucionar la cuestión. Pero por dicha dificultosa situación el tribunal a quo no debe pretender soslayar el inveterado criterio de esta Corte -del que dan cuenta los precedentes citados en el considerando 3º)- que estableció DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1653 la conveniencia de la tramitación ante el fuero del trabajo de los asuntos laborales y previsionales. Hacerlo implicaría desconocer las razones de especialización que lo motivaron, la doctrina de acatamiento moral -considerando 5Q)- y además, en vez de morigerarse la demora en la tramitación de las causas que el estado actual de cosas produce, ella aumenta, con el consecuente deterioro de los derechos del litigante a la efectiva y concreta administración de justicia, del debido proceso y de la defensa en juicio. En consecuencia, se impone que los jueces en ejercicio de sus atribuciones, intenten y tiendan a paliar la situación. Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quién correspon- da, se dicte una nueva ajustada a la presente. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JORGE ANTONIO BACQUÉ. DIARIOS y NOTICIAS S. A. v. PROVINCIA DE LA PAMPA HONORARIOS: Regulación. A los efectos regulatorios no deben acumularse los intereses al capital, sino que debe practicarse la regulación exclusivamente sobre el quántuüi de este último. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 dé agosto de 1988. Autos y Vistos; Considerando: Qué los pronunciamientos

... (texto truncado, 15410 caracteres totales)