RolónZappa, Víctor Francisco si queja
25/08/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_223
Voces / Materias
QUEJA
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 18.038
decreto 648/87
Fallos: 288:149
Fallos: 307:1210
Fallos: 304:1082
Fallos: 307:1094
Fallos: 212:51
Fallos: 303:1769
Fallos: 298:312
Fallos: 302:299
Fallos: 269:131
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "RolónZappa, Víctor Francisco si queja".
Considerando:
1Q) Que ante la decisión de la Caja Nacional de Previsión Social para
el Personal del Estado y Servicios Públicos de paralizar
el trámite de
reajuste y reliquidación
de haberes previsionales ordenados por sen-
tencia judicial firme, conforme con lo dispuesto por el decreto 648/87,
la interesada
recurrió en queja ante la Cámara Nacional de Apelacio-
nes del Trabajo.
2Q) Que la Sala III consideró que la información suministrada
-a
su requerimiento-
por el ente previsional, había satisfecho el objeto de
la presentación
de la parte, a la vez que se declaró incompetente para
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entender en la tacha de inconstitucionalidad
de los artículos 6 y 7 del
decreto
citado, y en esa inteligencia
ordenó la remisión
,de los
autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adminis-
trativo Federal para que dispusiera
el sorteo del juzgado de prime-
ra instancia
que debería entender
en la causa. Contra esa decisión
la interesada
dedujo el recurso extraordinario
que fue concedido a
fS.54.
3º) Que en la Competencia Nº 278 XXI "Leonhardt, Elisa María
,el Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios
. Públicos", fallada con fecha 16 dejunio de 1987, esta Corte decidió que
correspondía a la Justicia Nacional del Trabajo el conocimiento de los
expedientes en los que tenga influencia decisiva la determinación
de
cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colec-
tivos del derecho de trabajo, tales como las relativas al marco especia-
lizado de la ley previsional, cualesquiera que fuesen las partes intervi-
nientes e incluso la Nación misma.
Avalan la conclusión anterior evidentes razones de economía pro-
cesal, por las que cabe prescindir,
en el sub-examine,
del conocido
principio según el cual las resoluciones en la materia de que se trata no
habilitan la instancia extraordinaria
si no media denegación del fuero
federal.
4º) Que, en el caso, por tratarse
de la ejecución de créditos de
naturaleza
previsional, su contenido alimentario (confr. lo resuelto in
re S.445.XXI "Sánchez
Santamaría,
Jacinto
Eustaquio
Tiburcio
el Estado Nacional", del 22 de setiembre de 1987,considerando 4º;entre
muchos otros) exige una consideración particularmente
cuidadosa a fin
de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres
de integrales
e
irrenunciables
(confr. arto 14 bis de la Constitución Nacional, Fallos:
307: 135, sentencia in re N.44.XX "Novillo, Nilda Noemí", del 18 de
marzo de 1986, entre muchos otros), ya que el objetivo de aquéllos es la
cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad (confr. doctr. de
Fallos: 288:149; 289:148; 293:304; 294:94; entre muchos otros), mo-
mentos de la vida en los que la ayuda es más necesaria. Sus titulares
son ciudadanos y habitantes
que al concluir su vida laboral supeditan
su sustento, en principio absolutamente,
a la efectiva percepción de
esas prestaciones
que por mandato constitucional
les corresponden
(art. 14 bis de la Constitución Naciona!). Estas elementales nociones,
que por su obviedad deberían omitirse, no pueden soslayarse cuando
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por imperio de las circunstancias,
paradójicamente,
se produce un
resultado opuesto al debido.
Dado el alto fin protector de las prestaciones como la que en estos
autos se persigue ejecutar (confr. Fallos: 307:1210 y 10resuelto in re
R.70.XX "Rei Rosa, Alfredo Francisco", de120 de febrero de 1986; entre
muchos otros) debe recordarse una vez más el criterio de este Tribunal
-señalado
en su acordada Nº 15de 1987- que establece que --en caso
comoelsub lite -las
cuestiones de competencia tienden a proteger a los
justiciables
a fin de asegurar
la mayor eficiencia y celeridad de las
decisiones judiciales,
y si para
ello es indispensable
remover los
obstáculos que puedan encontrar los jueces para desempeñar
eficaz-
mente sus funciones, no caben interpretaciones
que sólo conducen a
atribuir
más importancia
a los medios que se instrumentan
para
alcanzar dicha finalidad, que a ésta en sí misma.
5º) Que las razones expresadas en el considerando anterior, hacen
que este Tribunal sea particularmente
sensible a las cuestiones que
atañen al resguardo de los derechos de los beneficiarios de los créditos
previsiona1es. Por ende, sentada la doctrina citada en considerando
3º)-en
la causa "Leonhardt", a su vez precedida por las sentencias de
Fallos: 304:1082; y Competencia Nº 808.XX "E1iza1de,Amado Antonio
el Caja Nacional de Previsión Social para el Personal de la Industria,
Comercio y Actividades Civiles s/rec. de queja" de119de agosto de 1986;
y Competencia
Nº 36.XXI "Inteca S.R.L. si impugnación
de acta
si recurso de hecho por retardo dejusticia", de121 de octubre de 1986-
resulta menester reiterar, ratificar y aplicar al sub examine lo resuelto
en Fallos: 307:1094 (consid. 2º), criterio que a su vez debe relacionarse
con los de Fallos: 212:51 y 160; no obstante que la Corte Suprema sólo
decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no
resultan obligatorios para casos análogos, losjueces tienen el deber de
conformar sus decisiones a las de este Tribunal, ya que carecen de
fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan
de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos
que justifiquen modificar las posiciones sustentadas
en ellos, dado que
aquél reviste el carácter
de intérprete
supremo de la Constitución
Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 303:1769).
Máxime en casos como el presente, pues aun cuando el apelante no
pudo citar en su presentación
de fs. 6/15 (del 28 de mayo de 1987) el
precedente
de la Competencia Nº 278.XXI "Leonhardt,
Elisa María
el Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios
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Públicos", dada la fecha en la que fue fallado (16 de junio de 1987), el
tribunal a quo debió ceñirse a él, pues sentenció el 11de agosto de 1987,
Y además conocía sus antecedentes -ya
citados-o
6º) Que por la conjunción de varios elementos del caso -se
trata de
un crédito alimentario
previsional cuya ejecución se pretende; esta
Corte ha establecido, con anterioridad
al sub examine,
cuál es la
doctrina aplicable, y el tribunal anterior en grado no dio razones que
justifiquen un apartamiento; al tratarse de una cuestión de competen-
cia se debe tender a una mayor celeridad y eficiencia de las decisiones,
sin producir el efecto contrario-
se impone destacar que, en asuntos
comoel presente, se acentúa la necesidad del interesado de obtener una
rápida y eficaz decisión judicial (derecho que integra
la garantía
constitucional de la defensa en juicio: confr. Fallos: 298:312, conside-
rando 8º) que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre
y evite, dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circuns-
tancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad
jurisdiccional (exigencia del propósito de "afianzar lajusticia" enuncia-
doen el preámbulo de la Constitución Nacional, confr. Fallos: 302:299).
Ello es así, a fin de que el litigante pueda sentir que las sentencias
judiciales son soluciones oportunas, beneficiosas y proporcionadas a la
gravedad de su actual conflictoy necesidad. En suma, un medio efectivo
y real de aplicación del orden jurídico, para que éste no quede reducido
a expresiones abstractas y formales. Ya en Fallos: 269:131 se señaló
que la garantía de la defensa en juicio no se compadece con la posibili-
dad de que las sentencias
dilaten
sin término la decisión de las
cuestiones sometidas a losjueces, criterio que debe aplicarse conmayor
rigor si se trata -como
ocurre en estos autos-
de una ejecución.
7º) Que esta Corte sigue teniendo presente la situación dificultosa
en la que se encuentra sumida la Justicia Nacional del Trabajo a raíz
del incremento del número de causas, lo que motivó que este tribunal
-como
cabeza y conductor del Poder Judicial
de la Nación-
se
dirigiera a los Poderes Ejecutivo y Legislativo nacionales por medio de
las acordadas Nos. 37/84,17/86,41/86 y 6/87, para hacerles conocer la
honda preocupación que el tema produce, su candente gravitación en
la vida del país, y la necesidad de adoptar, conurgencia, medidas -que
fueron concretamente
propuestas-
para comenzar a solucionar la
cuestión. Pero por dicha dificultosa situación el tribunal a quo no debe
pretender soslayar el inveterado criterio de esta Corte -del
que dan
cuenta los precedentes citados en el considerando 3º)-
que estableció
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la conveniencia
de la tramitación
ante el fuero del trabajo de los asuntos
laborales y previsionales.
Hacerlo implicaría
desconocer las razones de
especialización
que lo motivaron,
la doctrina
de acatamiento
moral
-considerando
5Q)-
y además, en vez de morigerarse
la demora en la
tramitación
de las causas que el estado actual de cosas produce,
ella
aumenta,
con el consecuente
deterioro de los derechos del litigante
a la
efectiva y concreta administración
de justicia,
del debido proceso y de
la defensa
en juicio. En consecuencia,
se impone
que los jueces
en
ejercicio de sus atribuciones,
intenten
y tiendan
a paliar la situación.
Por ello, y oído el señor
Procurador
General,
se declara
bien
concedido el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia.
Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por quién correspon-
da, se dicte una nueva ajustada
a la presente.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI-
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
DIARIOS
y NOTICIAS
S. A. v. PROVINCIA
DE LA PAMPA
HONORARIOS:
Regulación.
A los efectos regulatorios no deben acumularse los intereses al capital, sino que
debe practicarse la regulación exclusivamente
sobre el quántuüi de este último.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 dé agosto de 1988.
Autos y Vistos; Considerando:
Qué los pronunciamientos
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