Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sanatorio Otamendi y Miroli
25/08/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_224
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
QUEJA
Normas Citadas
ley 20.631
ley 48
ley 22.294
ley 13.512
decreto 1096/85
decreto
1096/85
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Sanatorio
Otamendi y Miroli S. A el Fourquet S. A", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1º) Que contra el pronunciamiento
de la sala G de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó en lo principal elfallo
de primera instancia que h,abía hecho lugar a la demanda de repetición,
la demandada dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación origi-
na la presente queja.
2º) Que, a tales fines, sobre la base de lo informado por el perito
contador y de la expresa remisión que la ley 20.631 efectuaba a la ley
de impuesto a las ganancias, el a quo consideró que para determinar
el impuesto
al valor agregado resultaba
razonable
discriminar
del
precio total convenido, un 80 % para el valor obra y un 20 % para el
terreno, máxime cuando la vendedora no había acreditado la existencia
de un acuerdo entre ambas partes contratantes
con respecto a ese
punto ..
3º) Que, asimismo, la Cámara estimó que no obstaba a ello lo que
surgía de los listados de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
ni las conclusiones del perito ingeniero; en cuanto a lo primero, porque
la valuación fiscal de la comuna fue realizada en fecha posterior al pago
que se pretendía
repetir, y respecto de lo segundo, del;>idoa que el
experto había valuado el terreno según el actual Código de Planea-
miento Urbano y no de acuerdo al vigente a la época en que fueron
aprobados los planos de construcción.
4º) Que los agravios del apelante referentes a la existencia de un
convenio previo sobre el impuesto al valor agregado, remiten al examen
de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los
jueces de la causa y ajena -como
regla y por su naturaleza-,
al
remedio del arto 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se funda en
argumentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o
error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad
invocada.
5º) Que la impugnación atinente a la omisión de valorar el recibo de
fs. 29, es igualmente ineficaz para alcanzar el fin perseguido, pues tal
planteo -como
surge de la resolución respectiva-
ha sido apreciado
específicamente, bien que sin atribuirle
la significación o las conse-
cuencias que le asigna el apelante, sobre todo cuando éste no demuestra
de manera inequívoca la tacha que alega ni se hace debido cargo de las
apreciaciones en que se apoya el pronunciamiento
apelado.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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6Q) Que, en cambio, en loreferente a las restantes objeciones traídas
a conocimiento de esta Corte, existe en autos cuestión federal que
justifica su examen en esta instancia, no sólo por haber prescindido el
tribunal de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo
conlas pruebas producidas, sino también por haberle dado a las normas
tributarias
en juego un alcance inadecuado que no se compadece ni con
su letra ni con su espíritu.
7
Q
) Que, según lo ha resuelto este Tribunal in re "Nizzia, Raúl
el Lecor S. A." -fallada
con fecha 27 de mayo de 1986-la
situación
fiscal de las partes debe establecerse
conforme con la ley tributaria
vigente al momento de configurarse el hecho imponible. De ahí que al
verificarse aquél en oportunidad de la entrega de la posesión -arto
5,
inc. b, de la ley 22.294 y su decreto reglamentario-
con fecha 30 de
setiembre de 1980, el a quo debió haberse sujetado a los términos de la
ley 22.294, la cual determina pautas mínimas para fijar el contenido de
la obligación fiscal que contractualmente
había asumido la comprado-
ra.
8
Q
) Que la ley citada-a
diferencia de la anterior ley 20.631-
prevé
que en defecto de acuerdo de partes para la determinación del valor de
la obra, la proporción mínima que deberá atribuirse
a la construcción
no podrá ser inferior a la que resulte del pertinente avalúo fiscal o, en
su defecto, al justiprecio
que se practique
a tales fines. En tales
condiciones, si en la causa se produjeron dichas pruebas, su correcta
valoración era esencial para dar solución al problema planteado, pues
la ley trata de evitar que las partes accedan a pactos que disminuyan
o alteren la cuantía de la obligación tributaria.
9
Q
) Que este criterio es el que mejor se aviene con la realidad
económica de la situación que debe privar en esta materia, máxime
cuando de las constancias de la causa resultan elementos que de haber
sido valorados debidamente hubiesen llevado al juzgador a resolver la
causa en forma distinta sin tener que acudir a presunciones procesales
ni a la aplicación de pautas fijadas por una ley no vigente, todo lo cual
autoriza a descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido.
10) Que ello es así, pues al desconocer idoneidad probatoria
al
informe de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, sobre la
base de que el avalúo fiscal había sido realizado con posterioridad a la
fecha de la entrega
de la posesión del inmueble,
el a quo sólo ha
expresado una mera afirmación dogmática que no encuentra sustento
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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adecuado en las constancias
del juicio, pues nada lleva a pensar que un
posible cambio de la valuación
tenga también
incidencia
en la relación
porcentual
entre el valor del terreno y el de lo edificado, según lo había
señalado
el
recurrente
en
oportunidad
de
expresar
agravios
(fs. 262/263).
11) Que, por lo tanto, de haber valorado la prueba precedentemente
señalada,
el sentenciante
hubiese
llegado a una solución distinta
del
conflicto planteado,
sin que la interpretación
fragmentaria
del peritaje
contable de fs. 210 constituya
obstáculo a ello, habida cuenta de que el
criterio subsidiario
a que hizo alusión el experto se ve enervado por lo
que surge de la primera
parte del informe, que se refiere a la existencia
de un principio general
que coincide con lo dispuesto
al respecto pO'rla
ley aplicable
al caso.
12) Que, en razón
de lo expresado,
se advierte
que no resulta
fundamentación
id,ónea para la aceptación
de la demanda
ni la mera
deficiencia probatoria
atribuida
al demandado
ni la simple preeminen-
cia otorgada
a las presunciones
tributarias,
ya que la entidad
del
gravamen
que debió pagarse
resulta
de la interpretación
y aplicación
de las normas vigentes con independencia
de lo efectivamente
pagado
por el obligado.
13) Que, en tales condiciones, y sin que ello implique
abrir juicio
sobre el porcentaje
gravado que en definitiva
se fije, corresponde
hacer
lugar a esta presentación,
pues media nexo directo e inmediato
entre
lo que fue materia
de decisión y la norma federal y garantías
constitu-
cionales que se invocan como vulneradas
(art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y con el
alcance indicado se deja sin efecto la sentencia.
Con costas. Vuelvan los
autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S.
FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RENE JUAN LABORDE y OTROv. MUNIClPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Valoración
de circunstancias
de hecho y
prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo de daños y
peIjuicios derivados de la disminución del valor de la propiedad de la actora que
derivaría de su inclusión dentro de la franja no edificable del distrito RUA, si no
se ha probado que la restricción administrativa
afecte de modo inmediato el
derecho de propiedad de la actora en cuanto impediría en el futuro realizar
construcciones en el inmueble, ni se ha acreditado que medie acuerdo de los
restantes
copropietarios que la habilite a encarar obras en su unidad, sujeta al
régimen de la ley 13.512, cuya ejecución se frustre por aquella restricción. Tal
,limitación no altera el uso y destino actual de la vivienda, por lo que no constituye
un daño cierto e indemnizable (1).
FERMlN A. RODRIGUEZ MENENDEZ v. MERCADO DE VALORES
DE BUENOS AIRES S. A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples. Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Tienen carácter
federal l~s normas del Reglamento
Interno
del Mercado de
Valores de Buenos Aires, S. A.
MERCADO
DE VALORES.
Los arts. 47, inc. a) y 137 del Reglamento del Mercado de Valores de Buenos Aires,
S. A. deben interpretarse
en el sentido de que los plazos fijados por el directorio
de la institución para liquidar las operaciones, no lo son para cumplirse en un dfa
determinado
sino en aquél que resulte
de contar los plazos en días hábiles
bursátiles,
independientemente
de que los días inhábiles se hayan decretado
.antes o después de la fecha de la concertación de la operación.
(1) 25 de agosto. Causas: "Gallo, Rosa dMunicipalidad
de la Ciudad de Buenos
Aires", del 17 de marzo de 1988; y "Nanni, Omar
Luis y otro d Munici-
palidad de la Ciudad de Buenos Aires" del 7 de julio de 1988.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
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Suprema Corte:
Contra
la sentencia
de la Sala A de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones en lo Comercial, que confirmó la de primera instancia
en
cuanto había hecho lugar a la demanda, dedujo la accionada recurso
extraordinario,
cuya denegatoria
por el a quo da origen a esta presen-
tación directa;
Para arribar a la decisión que se impugna, sostuvo el tribunal,
en
primer término, que la nulidad del fallo deljuez de grado impetrada por
la vencida, debía desestimarse
en virtud de que los defectos de los que
pudiera adolecer eran susceptibles de subsanarse
en la alzada, ello sin
perjuicio de señalar
que el referido pronunciamiento
se encontraba
fundado en forma suficiente.
En cuanto al tema de fondo, puntualizó que se cuestionaba en autos
loresuelto por el Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. en la circular
2780/
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