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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sanatorio Otamendi y Miroli

25/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_224

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO QUEJA

Cited Norms

ley 20.631 ley 48 ley 22.294 ley 13.512 decreto 1096/85 decreto 1096/85

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sanatorio Otamendi y Miroli S. A el Fourquet S. A", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1657 1º) Que contra el pronunciamiento de la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó en lo principal elfallo de primera instancia que h,abía hecho lugar a la demanda de repetición, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origi- na la presente queja. 2º) Que, a tales fines, sobre la base de lo informado por el perito contador y de la expresa remisión que la ley 20.631 efectuaba a la ley de impuesto a las ganancias, el a quo consideró que para determinar el impuesto al valor agregado resultaba razonable discriminar del precio total convenido, un 80 % para el valor obra y un 20 % para el terreno, máxime cuando la vendedora no había acreditado la existencia de un acuerdo entre ambas partes contratantes con respecto a ese punto .. 3º) Que, asimismo, la Cámara estimó que no obstaba a ello lo que surgía de los listados de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires ni las conclusiones del perito ingeniero; en cuanto a lo primero, porque la valuación fiscal de la comuna fue realizada en fecha posterior al pago que se pretendía repetir, y respecto de lo segundo, del;>idoa que el experto había valuado el terreno según el actual Código de Planea- miento Urbano y no de acuerdo al vigente a la época en que fueron aprobados los planos de construcción. 4º) Que los agravios del apelante referentes a la existencia de un convenio previo sobre el impuesto al valor agregado, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza-, al remedio del arto 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se funda en argumentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada. 5º) Que la impugnación atinente a la omisión de valorar el recibo de fs. 29, es igualmente ineficaz para alcanzar el fin perseguido, pues tal planteo -como surge de la resolución respectiva- ha sido apreciado específicamente, bien que sin atribuirle la significación o las conse- cuencias que le asigna el apelante, sobre todo cuando éste no demuestra de manera inequívoca la tacha que alega ni se hace debido cargo de las apreciaciones en que se apoya el pronunciamiento apelado. 1658 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 6Q) Que, en cambio, en loreferente a las restantes objeciones traídas a conocimiento de esta Corte, existe en autos cuestión federal que justifica su examen en esta instancia, no sólo por haber prescindido el tribunal de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo conlas pruebas producidas, sino también por haberle dado a las normas tributarias en juego un alcance inadecuado que no se compadece ni con su letra ni con su espíritu. 7 Q ) Que, según lo ha resuelto este Tribunal in re "Nizzia, Raúl el Lecor S. A." -fallada con fecha 27 de mayo de 1986-la situación fiscal de las partes debe establecerse conforme con la ley tributaria vigente al momento de configurarse el hecho imponible. De ahí que al verificarse aquél en oportunidad de la entrega de la posesión -arto 5, inc. b, de la ley 22.294 y su decreto reglamentario- con fecha 30 de setiembre de 1980, el a quo debió haberse sujetado a los términos de la ley 22.294, la cual determina pautas mínimas para fijar el contenido de la obligación fiscal que contractualmente había asumido la comprado- ra. 8 Q ) Que la ley citada-a diferencia de la anterior ley 20.631- prevé que en defecto de acuerdo de partes para la determinación del valor de la obra, la proporción mínima que deberá atribuirse a la construcción no podrá ser inferior a la que resulte del pertinente avalúo fiscal o, en su defecto, al justiprecio que se practique a tales fines. En tales condiciones, si en la causa se produjeron dichas pruebas, su correcta valoración era esencial para dar solución al problema planteado, pues la ley trata de evitar que las partes accedan a pactos que disminuyan o alteren la cuantía de la obligación tributaria. 9 Q ) Que este criterio es el que mejor se aviene con la realidad económica de la situación que debe privar en esta materia, máxime cuando de las constancias de la causa resultan elementos que de haber sido valorados debidamente hubiesen llevado al juzgador a resolver la causa en forma distinta sin tener que acudir a presunciones procesales ni a la aplicación de pautas fijadas por una ley no vigente, todo lo cual autoriza a descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido. 10) Que ello es así, pues al desconocer idoneidad probatoria al informe de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, sobre la base de que el avalúo fiscal había sido realizado con posterioridad a la fecha de la entrega de la posesión del inmueble, el a quo sólo ha expresado una mera afirmación dogmática que no encuentra sustento DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1659 adecuado en las constancias del juicio, pues nada lleva a pensar que un posible cambio de la valuación tenga también incidencia en la relación porcentual entre el valor del terreno y el de lo edificado, según lo había señalado el recurrente en oportunidad de expresar agravios (fs. 262/263). 11) Que, por lo tanto, de haber valorado la prueba precedentemente señalada, el sentenciante hubiese llegado a una solución distinta del conflicto planteado, sin que la interpretación fragmentaria del peritaje contable de fs. 210 constituya obstáculo a ello, habida cuenta de que el criterio subsidiario a que hizo alusión el experto se ve enervado por lo que surge de la primera parte del informe, que se refiere a la existencia de un principio general que coincide con lo dispuesto al respecto pO'rla ley aplicable al caso. 12) Que, en razón de lo expresado, se advierte que no resulta fundamentación id,ónea para la aceptación de la demanda ni la mera deficiencia probatoria atribuida al demandado ni la simple preeminen- cia otorgada a las presunciones tributarias, ya que la entidad del gravamen que debió pagarse resulta de la interpretación y aplicación de las normas vigentes con independencia de lo efectivamente pagado por el obligado. 13) Que, en tales condiciones, y sin que ello implique abrir juicio sobre el porcentaje gravado que en definitiva se fije, corresponde hacer lugar a esta presentación, pues media nexo directo e inmediato entre lo que fue materia de decisión y la norma federal y garantías constitu- cionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y con el alcance indicado se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 1660 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 RENE JUAN LABORDE y OTROv. MUNIClPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo de daños y peIjuicios derivados de la disminución del valor de la propiedad de la actora que derivaría de su inclusión dentro de la franja no edificable del distrito RUA, si no se ha probado que la restricción administrativa afecte de modo inmediato el derecho de propiedad de la actora en cuanto impediría en el futuro realizar construcciones en el inmueble, ni se ha acreditado que medie acuerdo de los restantes copropietarios que la habilite a encarar obras en su unidad, sujeta al régimen de la ley 13.512, cuya ejecución se frustre por aquella restricción. Tal ,limitación no altera el uso y destino actual de la vivienda, por lo que no constituye un daño cierto e indemnizable (1). FERMlN A. RODRIGUEZ MENENDEZ v. MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES S. A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Tienen carácter federal l~s normas del Reglamento Interno del Mercado de Valores de Buenos Aires, S. A. MERCADO DE VALORES. Los arts. 47, inc. a) y 137 del Reglamento del Mercado de Valores de Buenos Aires, S. A. deben interpretarse en el sentido de que los plazos fijados por el directorio de la institución para liquidar las operaciones, no lo son para cumplirse en un dfa determinado sino en aquél que resulte de contar los plazos en días hábiles bursátiles, independientemente de que los días inhábiles se hayan decretado .antes o después de la fecha de la concertación de la operación. (1) 25 de agosto. Causas: "Gallo, Rosa dMunicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", del 17 de marzo de 1988; y "Nanni, Omar Luis y otro d Munici- palidad de la Ciudad de Buenos Aires" del 7 de julio de 1988. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL 1661 Suprema Corte: Contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que confirmó la de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda, dedujo la accionada recurso extraordinario, cuya denegatoria por el a quo da origen a esta presen- tación directa; Para arribar a la decisión que se impugna, sostuvo el tribunal, en primer término, que la nulidad del fallo deljuez de grado impetrada por la vencida, debía desestimarse en virtud de que los defectos de los que pudiera adolecer eran susceptibles de subsanarse en la alzada, ello sin perjuicio de señalar que el referido pronunciamiento se encontraba fundado en forma suficiente. En cuanto al tema de fondo, puntualizó que se cuestionaba en autos loresuelto por el Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. en la circular 2780/

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