Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rodríguez Menéndez, Fermín A. d Mercado de Valores de Buenos Aires
25/08/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 346
ID: fallos_346_225
Jueces
Petracchi
Fayt
Bacqué
Belluscio
Voces / Materias
QUEJA
Normas Citadas
ley 17.811
decreto 1096/85
resolución
2780
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Rodríguez Menéndez, Fermín A. d Mercado de Valores de
Buenos Aires S. A.", para decidir sobre su procedencia.
1664
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
1º) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial confirmó el fallo de primera instancia mediante el cual se
hizo lugar a la demanda instaurada
por el. agente de bolsa Fermín
Antonio Rodríguez Menéndez contra el Mercado de Valores de Buenos
AiresS.
A., y contra dicha sentencia este último interpuso'recurso
extraordinario
cuya denegación dio lugar a la queja en examen.
2º) Que el recurso de excepción es procedente en la'medida en que
el apelante se agravia de que el pronunciámiento impugnado hizo caso
omiso de lo establecido en disposiciones del Reglamento Interno del
Mercado de Valores de Buenos Aires S. A., cuyo carácter federal ha sido
resuelto por esta Corte (Fallos: 304: 874, 883).
3º) Que al confirmar la sentencia de primera instancia, el tribunal
de alzada sostuvo que el decreto 1096/85, en virtud de la escala anexa
a su arto 4, impone detraer odesagiar la inflación contenida en el monto
de cada crédito en .proporción del 1 % diario, tomándose la paridad
correspondiente al día en que.la deuda sea exigible, aunque el pago no
se efectúe en ese momento, y de ello surge implícita la tesis de que las
obligaciones del caso eran exigibles a las 72 horas a partir
de la
concertación, aunque la fecha que correspondía haya resultado inhábil
bursátil con posterioridad al momento de celebrarse la operación.
4º) Que el recurrente se agravia de que el a quo, al determinar el día
en que la deuda se tornó exigible, mal interpretó el Reglamento Interno
del Mercado de Valores de Buenos Aires (arts. 47, inc. a y 137) y la
Circular
2631 dictada por su directorio en ejercicio de facultades
otorgadas por aquel reglamento y por la ley 17.811, sosteniendo que
según ellas, en el caso, cada fecha de vencimiento coincidió con la de
pago.
5º) Que el agravio debe prosperar en cuanto el arto 47, inc. a), del
Reglamento
Interno,
establece que las operaciones al contado son
aquéllas que se realizan "para ser liquidadas
el mismo día o en los
plazos que determine
el Directorio, comprendidos dentro de los tres
días hábiles posteriores al que se concierten", y el arto 137
determina
que los plazos establecidos en el Reglamento del Mercado "son peren-
torios y deben computarse en días hábiles bursátiles". Del texto de las
disposiciones mencionadas surge que las operaciones no se conciertan
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1665
para ser liquidadas
en un día fijo y determinado,
dentro del plazo que
determine
el directorio del Mercado, lo que -en
el caso bajo examen-
hizo mediante
la resolución
2780 del 28 de junio
de 1985, debiendo
computarse
a tales
efectos como inhábiles
aquéllos
que así declare
dicho organismo
en ejercicio de sus facultades.
6º) Que por lo expuesto, las operaciones celebradas
el día 11 de junio
de 1985, para ser liquidadas
alás
72 horas,
no tenían
como fecha de
liquidación
el día 14 del mismo mes y año, sino la que resultara
luego
de transcurridas
las 72 horas contadas
en días hábiles bursátiles,
que
en tal supuesto
se cumplieron
el día 19 en razón del feriado dispuesto
por las resoluciones
del directorio
del Banco Central
de la República
Argentina
Nº 382 Y383 del 15 de junio de 1985 y Nº 387 del 16 de dicho
mes. El mismo efecto de postergación
ocurrió con las operaciones
que
dieron origen a este pleito, realizadas
en otras fechas y para diversos
plazos. En consecuencia,
se concluye que asiste
razón al recurrente
cuando sostiene que, al no haber existido mora de ninguna
de las partes
contratantes,
en cada uno de los éasos de que tráta
el sub lite el día del
pago coincidió con el del vencimiento.
Resulta impertinente
pues, para
resolver
el caso sub examine,
la cuestión
relativa
a si el desagio
dispuesto
por el decreto 1096/85 debe computarse
a partir
de la fecha
de vencimiento
de la obligación o de la del pago.
7º) Que en atención
a la forma en que se resuelve,
resuita
innece-
sario
examinar
los restantes
agravios
traídos
a consideración
del
Tribunal,
y en mérito a las razones expresadas
corresponde
revocar la
sentencia
recurrida
y rechazar
la demanda.
Por ello, y lo ,dictaminado
por el señor Procurador
General
en lo
que respecta
a la procedenéia
del recurso
extraordinario,
se hace lu-
gar a la queja" se revoca
la séntencia
apelad'a,
y enyirtud
de lo
establecido
en_ el art.16,2da.
parte,
de la leYAB, sei'echaza,la
demanda.Con,
cOS,tas.
'
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS
S.FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIOBACQUÉ.
1666
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
JUAN CMT
v. PROGRESS
S. A. y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Varias.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró mal concedido un
recurso de inaplicabilidad
de ley sobre la base de que con posterioridad
al
precedente contradictorio invocado, esa sala había dictado una sentencia cuya
síntesis conceptual coincidía con el fallo recurrido, pues habiéndose invocado
también oportunamente otro precedente de otra sala, se mantenía la necesidad
de unificación de criterios.