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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rodríguez Menéndez, Fermín A. d Mercado de Valores de Buenos Aires

25/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 346 ID: fallos_346_225

Jueces

Petracchi Fayt Bacqué Belluscio

Voces / Materias

QUEJA

Normas Citadas

ley 17.811 decreto 1096/85 resolución 2780

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rodríguez Menéndez, Fermín A. d Mercado de Valores de Buenos Aires S. A.", para decidir sobre su procedencia. 1664 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 1º) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el fallo de primera instancia mediante el cual se hizo lugar a la demanda instaurada por el. agente de bolsa Fermín Antonio Rodríguez Menéndez contra el Mercado de Valores de Buenos AiresS. A., y contra dicha sentencia este último interpuso'recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la queja en examen. 2º) Que el recurso de excepción es procedente en la'medida en que el apelante se agravia de que el pronunciámiento impugnado hizo caso omiso de lo establecido en disposiciones del Reglamento Interno del Mercado de Valores de Buenos Aires S. A., cuyo carácter federal ha sido resuelto por esta Corte (Fallos: 304: 874, 883). 3º) Que al confirmar la sentencia de primera instancia, el tribunal de alzada sostuvo que el decreto 1096/85, en virtud de la escala anexa a su arto 4, impone detraer odesagiar la inflación contenida en el monto de cada crédito en .proporción del 1 % diario, tomándose la paridad correspondiente al día en que.la deuda sea exigible, aunque el pago no se efectúe en ese momento, y de ello surge implícita la tesis de que las obligaciones del caso eran exigibles a las 72 horas a partir de la concertación, aunque la fecha que correspondía haya resultado inhábil bursátil con posterioridad al momento de celebrarse la operación. 4º) Que el recurrente se agravia de que el a quo, al determinar el día en que la deuda se tornó exigible, mal interpretó el Reglamento Interno del Mercado de Valores de Buenos Aires (arts. 47, inc. a y 137) y la Circular 2631 dictada por su directorio en ejercicio de facultades otorgadas por aquel reglamento y por la ley 17.811, sosteniendo que según ellas, en el caso, cada fecha de vencimiento coincidió con la de pago. 5º) Que el agravio debe prosperar en cuanto el arto 47, inc. a), del Reglamento Interno, establece que las operaciones al contado son aquéllas que se realizan "para ser liquidadas el mismo día o en los plazos que determine el Directorio, comprendidos dentro de los tres días hábiles posteriores al que se concierten", y el arto 137 determina que los plazos establecidos en el Reglamento del Mercado "son peren- torios y deben computarse en días hábiles bursátiles". Del texto de las disposiciones mencionadas surge que las operaciones no se conciertan DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1665 para ser liquidadas en un día fijo y determinado, dentro del plazo que determine el directorio del Mercado, lo que -en el caso bajo examen- hizo mediante la resolución 2780 del 28 de junio de 1985, debiendo computarse a tales efectos como inhábiles aquéllos que así declare dicho organismo en ejercicio de sus facultades. 6º) Que por lo expuesto, las operaciones celebradas el día 11 de junio de 1985, para ser liquidadas alás 72 horas, no tenían como fecha de liquidación el día 14 del mismo mes y año, sino la que resultara luego de transcurridas las 72 horas contadas en días hábiles bursátiles, que en tal supuesto se cumplieron el día 19 en razón del feriado dispuesto por las resoluciones del directorio del Banco Central de la República Argentina Nº 382 Y383 del 15 de junio de 1985 y Nº 387 del 16 de dicho mes. El mismo efecto de postergación ocurrió con las operaciones que dieron origen a este pleito, realizadas en otras fechas y para diversos plazos. En consecuencia, se concluye que asiste razón al recurrente cuando sostiene que, al no haber existido mora de ninguna de las partes contratantes, en cada uno de los éasos de que tráta el sub lite el día del pago coincidió con el del vencimiento. Resulta impertinente pues, para resolver el caso sub examine, la cuestión relativa a si el desagio dispuesto por el decreto 1096/85 debe computarse a partir de la fecha de vencimiento de la obligación o de la del pago. 7º) Que en atención a la forma en que se resuelve, resuita innece- sario examinar los restantes agravios traídos a consideración del Tribunal, y en mérito a las razones expresadas corresponde revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda. Por ello, y lo ,dictaminado por el señor Procurador General en lo que respecta a la procedenéia del recurso extraordinario, se hace lu- gar a la queja" se revoca la séntencia apelad'a, y enyirtud de lo establecido en_ el art.16,2da. parte, de la leYAB, sei'echaza,la demanda.Con, cOS,tas. ' AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S.FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIOBACQUÉ. 1666 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 JUAN CMT v. PROGRESS S. A. y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró mal concedido un recurso de inaplicabilidad de ley sobre la base de que con posterioridad al precedente contradictorio invocado, esa sala había dictado una sentencia cuya síntesis conceptual coincidía con el fallo recurrido, pues habiéndose invocado también oportunamente otro precedente de otra sala, se mantenía la necesidad de unificación de criterios.