Recurso de hecho deducido por Carlos Luis Nasute en la causa Nasute, Carlos Luis
25/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 346
ID: fallos_346_227
Keywords / Subjects
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
DELITO
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 10.9
ley 1285/58
ley
10.903
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Luis
Nasute en la causa Nasute, Carlos Luis s/incidente
de nulidad por vía
de acción Nº 3216 - supuesta
inf. arto 174, inc. 2º, del C. P. - causa
Nº 33.377", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la defensa de Carlos Luis Nasute solicitó, por vía incidental,
la nulidad de la providencia en virtud de la cual la juez de sentencia
impuso
a la excepción de prescripción,
deducida
al contestar
las
acusaciones formuladas
por el fiscal y la querella, el trámite previsto
para las de especial pronunciamiento.
Contra la decisión de la Cámara
que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la nulidad pretendi-
da, se dedujo el recurso extraordinario
copiado a fs. 18/29, que al ser
denegado dio lugar a esta queja.
(1) 25 de agosto. Causas: "Alvarez Colodrero, Wenceslao y otros" y "López Rega,
José" del 20 de octubre de 1987 y 8 de marzo de 1988 respectivamente.
1672
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
311
2Q) Que, conforme con conocida jurisprudencia
del Tribunal,
los
pronunciamientos
que rechazan nulidades procesales, cuya consecuen-
cia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal, no consti-
tuyen sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48,
ni resultan equiparables
a ella, pues no ponen fin al proceso ni impiden
su continuación,
ni ocasionan un agravio de imposible o insuficiente
reparación ulterior (causas A.496.XXI. "Alvarez Colodrero, Wenceslao
y otros si contrabando"
y sus citas; y L.428.XXI. "López Rega, José
si causa NQ19.765", del 20 de octubre de 1987 y 8 de marzo de 1988,
respectivamente),
sin que se adviertan
en el caso las circunstancias
excepcionales --que justifiquen
obviar aquel requisito-
tenidas
en
consideración por este Tribunal al resolver en la causa que se registra
en Fallos:
306: 1688.
3Q)Que, por igual razón, corresponde desechar el agravio referente
a la integración del tribunal de alzada, sin perjuicio de señalar que el
recurrente
no demuestra
en su presentación
extraordinaria
cuál ha
sido el perjuicio que la circunstancia
de no haber emitido su voto uno
de los jueces le ha causado, ni que el fallo haya
sido dictado en
inobservanci::t de lo prescripto en el artículo 109 del Reglamento para
la Justicia
Nacional, cuyas normas no cuestiona.
Por ello, se desestima la queja. Intímase a la parte recurrente
a que
dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del
Código Procesal Civil y Comercial'de
la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, ala orden de esta Corte y bajo apercibimiento
de ejecución.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
JULIANA
Th"ES TREVIÑO
MENOR DE EDAD.
Se ajusta a los propósitos de tutela y protección perseguidos por las leyes 10.903
y 14.394 atribuir a los jueces competentes para conocer de los'delitos referentes
a'menores la potestad de decidir cuáles son las '~edidas adecuadas a la preser-
vación de su salud físiCay moral.
'
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1673
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Causas
penales.
Casos
varios.
Dada la índole penal de los hechos en los que se basa el ejercicio por el Juez en lo
criminal y correccional de las atribuciones emergentes
del Patronato
de Menores
(ley 10.9Q3)no sería razonable mantener
la competencia del juez de la adopción
en los avatares de la vida del adoptado que, como los de naturaleza
penal, son de
la jurisdicción propia de los magistrados
de esta materia.
'.
.
DicTAMEN
DEL PnOCURADOR
GENERAL
.
Suprema Corte:
-1-
A mi juicio, el primer tema a considerar
en el caso radica en
establecer si se encuentra planteado un conflicto que incumba resolver
al Tribunal en ejercicio de las facultades previstas en el arto 27, inc. 7Q,
del decreto-ley 1285/58.
Una respuesta afirmativa a ese interrogante
supone que la contien-
da se estime suscitada entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y el Juez Federal de Morón pues, si se la entendiera trabada entre
éste y el Juez Nacional de Primera Instancia
en lo Civil a cargo del
Juzgado NQ23 de la Capital Federal, correspondería
que la dirimiese
el tribunal de alzada del magistrado que hubiera prevenido.
Si bien la Sala F de la cámara ya nombrada, en su resolución de fs.
31, afirmó "a mayor abundamiento"
que no resolvía una cuestión de
competencia por la materia oel territorio sino de turno entre sus jueces
inferiores, lo que formalmente excluiría que ella se estuviera pronun-
ciando de modo adverso a la competenciá del juez federal de provincia
y, en consecuencia, que pudiera ser parte en el conflicto trabado con
éste, estimo que una consideración completa de los fundamentos en que
se apoya ese auto y de la incidencia
que tuvieron
en el proceso
determinan
una conclusión distinta.
Así lo pienso, en primer
término,
porque para revocar el auto
apelado, la Cámara afirmó concreta y explícitamente
que el manteni-
miento de la guarda en cabeza de los adoptantes
era una cuestión
vinculada a los efectos jurídicos de la sentencia de adopción que sólo
incumbía
decidir a quien la hubiera' dictado, lo que supone negar
1674
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
jurisdicción
en el asunto a cualquier otro magistrado.
En cuanto a lo
segundo, fueron precisamente
esas razones del superior las que lleva-
ron al juez en lo civil a requerir
la inhibitoria
con que el conflicto se
inició.
Si subsistiera
alguna duda sobre el acierto de tal razonamiento,
considero de ineludible aplicación el criterio que, en reiterados
prece-
dentes, llevó a V.E. a prescindir de posibles defectos en la traba de la .
contienda para resguardo
de los. principios de celeridad y economía
procesal que, según mi parecer, cobran especial relevancia en un caso
que no sólo constituye uno más de los que han convocado recientemente
a los jueces a buscar soluciones justas para el conjunto de hechos más
repudiable de la historia argentina,
particularmente
grave por encon-
trarse aquí en riesgo la salud espiritual
de una menor, sino que posee
características
singulares,
equivalentes
-a
lo menos-
a las que
llevaron a mi predecesor en el cargo, Ramón Lascano, a proponer una
habilitación
excepcional de la jurisdicción del Tribunal en los siguien-
tes términos:
"Huelga poner de relieve la difusión y notoriedad que ha alcanzado
este proceso ... Con razón o sin ella, esta causa y las que le son conexas
han llegado a poner a prueba,
ante los ojos del país, la eficacia y
objetividad de nuestra administración
de justicia, sin que se establez-
can distinciones de fuero ode jurisdicción, que, por lo general, escapan
a la comprensión del lego" (Fallos: 257: 132).
Por considerarlo
así, estimo que no cabe' anteponer
supuestas
cuestiones
formales
a la posibilidad
de evitar
que a las evidentes
dificultades
del asunto, agravadas
por la ya señalada
calidad de la
víctima y una desgraciada publicidad, se sumen los defectos que para
todo proceso importa la dilación en su trámite.
-II-
Acerca del fondo del asunto, estimo que la posición sustentada
por
la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que como
ya dijera motivó el inicio de la contienda, reposa en un equívoco.
En efecto, la actividad jurisdiccional
destinada
a crear el vínculo
previsto en la Ley de Adopción no puede tener otro alcance que ése. La
equiparación
que se hace en el auto de fs. 31 con las cuestiones
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1675
destinadas
a dejarlo sin efecto, sobre la base de vicios preexistentes
o
hechos
sobreviniE:intes, no resulta
feliz, porque
la decisión
del Juez
Federal
de Morón carece de ese alcance y versa, en cambio, sobre un
tema que ha sido expresamente
asignado
a su jurisdicción
por la ley
10.903.
Como resulta
de lo dicho y de los términos
de los autos respectivos,
en ellos sólo se ha adoptado la medida prevista en el artículo 14 de dicha
ley, que si bien implica la provisional
supresión
de una facultad propia
de la patria
potestad,
no puede confundirse
con las resoluciones
que
menciona
el pronunciamiento
de la Cámara
Civil.
El error de dicho tribunal
supone
afirmar
que el ejercicio de la
jurisdicción
otorgada
en la norma citada a los jueces en lo criminal
y
correccion-al sólo incumbiría
a éstos en los casos de vínculo de origen y,
llevando el razonamiento
a sus naturales
consecuencias,
sólo cuando él
no se hubiera
establecido
a través
de una acción de filiación.
Por lo demás, una larga línea de precedentes
de esta Corte, citados
en su totalidad
por eljuez federal subrogan te, ha mantenido
el carácter
exclusivo que a esa competencia
otorga el arto 17 de la Ley de Patronato
de Menores.
Entiendo,
pues, que el cambio de guarda
dispuesto
por eljuez en lo
criminal
que conoce sobre el delito del cual presumiblemente
ha sido
víctima la niña, no ha invadido la jurisdicción
del magistrado
que en su
momento dispusiera
su adopción y que a aquél compete resolver tanto
sobre las modalidades
de esa disposición,
cuanto
su subsistencia.
Buenos Aires, 26 de agosto de 1988. Andrés José D'Alessio.