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Recurso de hecho deducido por Carlos Luis Nasute en la causa Nasute, Carlos Luis

25/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 346 ID: fallos_346_227

Keywords / Subjects

QUEJA PRESCRIPCIÓN DELITO BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO NULIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 10.9 ley 1285/58 ley 10.903

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Luis Nasute en la causa Nasute, Carlos Luis s/incidente de nulidad por vía de acción Nº 3216 - supuesta inf. arto 174, inc. 2º, del C. P. - causa Nº 33.377", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la defensa de Carlos Luis Nasute solicitó, por vía incidental, la nulidad de la providencia en virtud de la cual la juez de sentencia impuso a la excepción de prescripción, deducida al contestar las acusaciones formuladas por el fiscal y la querella, el trámite previsto para las de especial pronunciamiento. Contra la decisión de la Cámara que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la nulidad pretendi- da, se dedujo el recurso extraordinario copiado a fs. 18/29, que al ser denegado dio lugar a esta queja. (1) 25 de agosto. Causas: "Alvarez Colodrero, Wenceslao y otros" y "López Rega, José" del 20 de octubre de 1987 y 8 de marzo de 1988 respectivamente. 1672 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 2Q) Que, conforme con conocida jurisprudencia del Tribunal, los pronunciamientos que rechazan nulidades procesales, cuya consecuen- cia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal, no consti- tuyen sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, ni resultan equiparables a ella, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación, ni ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (causas A.496.XXI. "Alvarez Colodrero, Wenceslao y otros si contrabando" y sus citas; y L.428.XXI. "López Rega, José si causa NQ19.765", del 20 de octubre de 1987 y 8 de marzo de 1988, respectivamente), sin que se adviertan en el caso las circunstancias excepcionales --que justifiquen obviar aquel requisito- tenidas en consideración por este Tribunal al resolver en la causa que se registra en Fallos: 306: 1688. 3Q)Que, por igual razón, corresponde desechar el agravio referente a la integración del tribunal de alzada, sin perjuicio de señalar que el recurrente no demuestra en su presentación extraordinaria cuál ha sido el perjuicio que la circunstancia de no haber emitido su voto uno de los jueces le ha causado, ni que el fallo haya sido dictado en inobservanci::t de lo prescripto en el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, cuyas normas no cuestiona. Por ello, se desestima la queja. Intímase a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial'de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, ala orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANTONIO BACQUÉ. JULIANA Th"ES TREVIÑO MENOR DE EDAD. Se ajusta a los propósitos de tutela y protección perseguidos por las leyes 10.903 y 14.394 atribuir a los jueces competentes para conocer de los'delitos referentes a'menores la potestad de decidir cuáles son las '~edidas adecuadas a la preser- vación de su salud físiCay moral. ' DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1673 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Casos varios. Dada la índole penal de los hechos en los que se basa el ejercicio por el Juez en lo criminal y correccional de las atribuciones emergentes del Patronato de Menores (ley 10.9Q3)no sería razonable mantener la competencia del juez de la adopción en los avatares de la vida del adoptado que, como los de naturaleza penal, son de la jurisdicción propia de los magistrados de esta materia. '. . DicTAMEN DEL PnOCURADOR GENERAL . Suprema Corte: -1- A mi juicio, el primer tema a considerar en el caso radica en establecer si se encuentra planteado un conflicto que incumba resolver al Tribunal en ejercicio de las facultades previstas en el arto 27, inc. 7Q, del decreto-ley 1285/58. Una respuesta afirmativa a ese interrogante supone que la contien- da se estime suscitada entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el Juez Federal de Morón pues, si se la entendiera trabada entre éste y el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil a cargo del Juzgado NQ23 de la Capital Federal, correspondería que la dirimiese el tribunal de alzada del magistrado que hubiera prevenido. Si bien la Sala F de la cámara ya nombrada, en su resolución de fs. 31, afirmó "a mayor abundamiento" que no resolvía una cuestión de competencia por la materia oel territorio sino de turno entre sus jueces inferiores, lo que formalmente excluiría que ella se estuviera pronun- ciando de modo adverso a la competenciá del juez federal de provincia y, en consecuencia, que pudiera ser parte en el conflicto trabado con éste, estimo que una consideración completa de los fundamentos en que se apoya ese auto y de la incidencia que tuvieron en el proceso determinan una conclusión distinta. Así lo pienso, en primer término, porque para revocar el auto apelado, la Cámara afirmó concreta y explícitamente que el manteni- miento de la guarda en cabeza de los adoptantes era una cuestión vinculada a los efectos jurídicos de la sentencia de adopción que sólo incumbía decidir a quien la hubiera' dictado, lo que supone negar 1674 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 jurisdicción en el asunto a cualquier otro magistrado. En cuanto a lo segundo, fueron precisamente esas razones del superior las que lleva- ron al juez en lo civil a requerir la inhibitoria con que el conflicto se inició. Si subsistiera alguna duda sobre el acierto de tal razonamiento, considero de ineludible aplicación el criterio que, en reiterados prece- dentes, llevó a V.E. a prescindir de posibles defectos en la traba de la . contienda para resguardo de los. principios de celeridad y economía procesal que, según mi parecer, cobran especial relevancia en un caso que no sólo constituye uno más de los que han convocado recientemente a los jueces a buscar soluciones justas para el conjunto de hechos más repudiable de la historia argentina, particularmente grave por encon- trarse aquí en riesgo la salud espiritual de una menor, sino que posee características singulares, equivalentes -a lo menos- a las que llevaron a mi predecesor en el cargo, Ramón Lascano, a proponer una habilitación excepcional de la jurisdicción del Tribunal en los siguien- tes términos: "Huelga poner de relieve la difusión y notoriedad que ha alcanzado este proceso ... Con razón o sin ella, esta causa y las que le son conexas han llegado a poner a prueba, ante los ojos del país, la eficacia y objetividad de nuestra administración de justicia, sin que se establez- can distinciones de fuero ode jurisdicción, que, por lo general, escapan a la comprensión del lego" (Fallos: 257: 132). Por considerarlo así, estimo que no cabe' anteponer supuestas cuestiones formales a la posibilidad de evitar que a las evidentes dificultades del asunto, agravadas por la ya señalada calidad de la víctima y una desgraciada publicidad, se sumen los defectos que para todo proceso importa la dilación en su trámite. -II- Acerca del fondo del asunto, estimo que la posición sustentada por la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que como ya dijera motivó el inicio de la contienda, reposa en un equívoco. En efecto, la actividad jurisdiccional destinada a crear el vínculo previsto en la Ley de Adopción no puede tener otro alcance que ése. La equiparación que se hace en el auto de fs. 31 con las cuestiones DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1675 destinadas a dejarlo sin efecto, sobre la base de vicios preexistentes o hechos sobreviniE:intes, no resulta feliz, porque la decisión del Juez Federal de Morón carece de ese alcance y versa, en cambio, sobre un tema que ha sido expresamente asignado a su jurisdicción por la ley 10.903. Como resulta de lo dicho y de los términos de los autos respectivos, en ellos sólo se ha adoptado la medida prevista en el artículo 14 de dicha ley, que si bien implica la provisional supresión de una facultad propia de la patria potestad, no puede confundirse con las resoluciones que menciona el pronunciamiento de la Cámara Civil. El error de dicho tribunal supone afirmar que el ejercicio de la jurisdicción otorgada en la norma citada a los jueces en lo criminal y correccion-al sólo incumbiría a éstos en los casos de vínculo de origen y, llevando el razonamiento a sus naturales consecuencias, sólo cuando él no se hubiera establecido a través de una acción de filiación. Por lo demás, una larga línea de precedentes de esta Corte, citados en su totalidad por eljuez federal subrogan te, ha mantenido el carácter exclusivo que a esa competencia otorga el arto 17 de la Ley de Patronato de Menores. Entiendo, pues, que el cambio de guarda dispuesto por eljuez en lo criminal que conoce sobre el delito del cual presumiblemente ha sido víctima la niña, no ha invadido la jurisdicción del magistrado que en su momento dispusiera su adopción y que a aquél compete resolver tanto sobre las modalidades de esa disposición, cuanto su subsistencia. Buenos Aires, 26 de agosto de 1988. Andrés José D'Alessio.