Ibarra, Juan Carlos cl Estado Nacional (Estado Mayor General de la Armada) si retiro militar
30/08/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_229
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 22.511
ley 19.101
ley 48
ley 23.521
Ley 23.049
ley 23.049
ley 23.054
ley 4.055
resolución Nº 169
Fallos: 194:220
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Ibarra,
Juan
Carlos cl Estado Nacional
(Estado
Mayor General
de la Armada)
si retiro militar".
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Contencioso
Administrativo
Federal
revocó la sentencia
de anterior
instancia
y, en consecuencia,
rechazó el reclamo tendiente
a obtener
que se modificara
el encuadre
legal del retiro militar
obligatorio que le
fue otorgado al actor por resolución Nº 169/82 del Comandante
en Jefe
de la Armada,
con arreglo a lo dispuesto
por la ley 22.511, declarándo-
selo, en cambio, concedido en las condiciones establecidas
por el arto 76,
inc. 2, ap. a), de la ley 19.101 en su texto original.
Para así decirlo, el a qua tuvo en cuenta que el hecho generador
del
beneficio se produjo el1º de abril de 1982, cuando fue dado de baja, por
lo que debía regirse por el derecho vigente a ese momento.
2º) Que contra ese pronunciamiento,
el vencido interpuso
el recurso
extraordinario
de fs. 124/132 que, previo traslado,
fue concedido
a
fs. 142.
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DE LA NACION
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Sostiene en su presentación
que la ineptitud
para el servicio que dio
origen al beneficio se consumó con anterioridad
a la entrada
en vigencia
de la ley 22.511,
-modificatoria
de los porcentajes
de retiro
por
invalidez
previstos
por la ley 19.101, cuya aplicación
pretende-,
por
cuanto a ese entonces ya había sido detectada
la enfermedad
y decla-
rada su invalidez
por la Junta
Médica.
3º) Que en el caso existe cuestión federal bastante
para su examen
en la instancia
del arto 14 de la ley 48, toda vez que se halla en tela de
juicio la inteligencia
de las disposiciones
dictadas
en materia
previsio-
nal para el personal
militar
y la decisión recaída
ha sido adversa
al
derecho que en ellas fundó el demandante
(Fallos: 301: 532; 302: 164 y
causa B. 489.XX. "Burgueño,
Roberto Adolfo el Gobierno de la Nación
(Comando en Jefe del Ejército) si nulidad de resolución"
del 3 de marzo
de 1987, entre otros).
4º) Que, por lo demás, no se verifica en el caso de autos un supuesto
de excepción que, fundado
en norma en contrario,
permita
soslayar
la
aplicación del principio por el cual la baja del servicio activo configura
el cese de la prestación
que genera el derecho previsional
y lo incorpora
al patrimonio
del interesado
(Fallos:
276: 255 y 291: 596), habida
cuenta de que, por el contrario,
el arto 2º, de la ley 22.511 establece
su
vigencia a partir
de la fecha'de
su promulgación.
5º) Que no empece
a lo expuesto
el traspapelamiento
de las
actuaciones
administrativas,
toda vez que, aun a pesar
de ello, no
se evidencia
un retardo
excesivo y deliberado
del trámite
en per-
juicio del beneficiario,
quien, además,
no invocó ni acreditó
haberlo
instado.
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
interpues-
to y se confirma la sentencia
apelada. Costas por su orden, atento a que
el actor pudo considerarse
razonablemente
asistido de mejor derecho
(art. 68 Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ESMA
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas. Defensa enjuicío.
Ley anterior y
jueces naturales.
En la medida en que eljuicio sumario del arto 502 del Código de Justicia Militar
-ley
previa al momento de la comisión de los hechos-
adecuado con suficiente .
sustento
en el arto 144 de ese ordenamiento,
no vulnera
las garantías
de
legalidad, igualdad ante la ley, del debido proceso y de la defensa en juicio, la
circunstancia de que una ley posterior a ese momento haya previsto su aplicación
al caso no puede generar agravio alguno de índole constitucional.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
No comporta afectación a garantías
constitucionales lo decidido en materia de
plazos para ofrecimiento de prueba, si cualquiera fuera el acierto del concedido
inicialmente y de sus prórrogas, los avatares del trámite posterior al proceso han
venido a determinar que, de hecho, la defensa haya contado con más de un liño
para preparar el correspondiente ofrecimiento.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Subsistencia
de los requisitos.
Los fallos de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento
de su dictado aunque ellas fueren sobrevinientes a la interposición del recurso
extraordinario.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema
Corte:
-1-
La Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional
de la Capital Federal
se avocó al conocimiento de los autos principales
por auto del 4 de febrero de 1987. Contra dicha resolución, y mediante
una sola presentación
conjunta, los procesados interpusieron,
a través
de sus representantes,
recurso extraordinario
y la consiguiente
queja,
al ser denegado
el primero.
Es oportuno
aclarar
que sólo se encuentran
procesados
a la fecha
Antonio Vañek y Julio Argentino
Torti. La aplicación
de la ley 23.521
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ha tomado abstracta la cuestión respecto de los demás imputados, que
han dejado de ser parte en el proceso.
Por lo expuesto,
sólo cabe expedirme
aquí respecto
de las dos
personas nombradas
más arriba.
-1I-
Los agravios son los siguientes: (a) El "juez natural" de los procesa-
dos es el Consejo Supremo, en razón de ser este el tribunal competente
para entender en estos autos antes
de la sanción de la Ley 23.049. Por
ello, el artículo 10 de dicha ley transgrede
la garantía del artículo 18 de
la Constitución Nacional. Esta regla, por otra parte, pretende imponer
un régimen especial más gravoso para procesados por ciertos delitos, lo
que viola el principio de igualdad ante la ley (art. 16).
(b) El auto de avocamiento es arbitrario;
esta resolución incurre en
contradicción con anteriores decisiones del tribunal. Además, carece de
fundamentación
suficiente al no basarse sobre los supuestos normati-
vos de "negligencia", o "demora
injustificada"
que requiere la última
parte del arto 10 de la ley 23.049.
(c) Al obrar como lo hizo, la Cámara omitió aplicar el sistema de
doble instancia. Esta modalidad procesal comporta una exigencia de la
Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada al derecho
nacional por la ley 23.054.
El argumento expuesto como (a) no puede prosperar.
Este resulta
una mera reiteración de otras presentaciones
con fundamento
idéntico
y rechazados reiteradamente"
por V.E. (Fallos: 306: 1201 y 307: 671 y
1018). Entiendo
que, por empezar, las citadas decisiones sientan
el
criterio aplicable al caso sin que se invoquen, en esta oportunidad,
propiedades
relevantes
que no hayan sido debidamente
consideradas
por ese Tribunal.
La porfiada actitud de las defensas es inadmisible
ante los recaudos exigidos en las resoluciones de Fallos: 194:220; 256:
259 y 304: 133, conforme a las cuales la cuestión federal es insustancial.
Cabe una vez más señalar que la actitud asumida por los recurren-
tes, más que la revocatoria de un acto procesal, persigue cuestionar
al
sistema político constitucional.
Para este último son "jueces" aquellos
cuya forma de designación y estabilidad
permite garantizar
la mayor
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ecuanimidad
frente
a los cambios y las pasiones
políticas
de las
que surgen normalmente
"comisiones especiales". Sólo los jueces de la
Constitución
pueden
asegurar,
en definitiva,
el imperio de la jus-
ticia. Resulta
por lo tanto
absurda,
a mi entender,
la intención
de los apelantes
de disfrazar
su punto de vista político en una cues-
tión jurídica,
y adjudicar
al proceso judicial
supuestas
desventa-
jas
que son, en realidad,
las garantías
que los órdenes
políticos
otorgan
cuando asignan
a los derechos individuales
un papel cen-
tral.
(d) La supuesta arbitrariedad
a que alude el punto (b)tampoco tiene
sustento.
Como he dicho, se tacha de infundada
y contradictoria
la
resolución del a quo por la que la Cámara decide avocarse al conoci-
miento de la causa.
Si se tiene en cuenta los plazos previstos, las prórrogas concedidas
y lo actuado por el Consejo Supremo, la parquedad que podría atribuir-
se al a quo en su resolución del4 de febrero de 1987, sólopuede obedecer
a dos razones: la primera
consiste en que explayarse
más sobre la
cuestión sería destacar lo obvio para cualquiera
que haya seguido la
marcha del proceso. La segunda, finca en una extremada
actitud de
respeto respecto del Consejo Supremo.
El fundamento
de que existe una contradicción resulta
para mí
inconsistente.
El hecho de que haya sido recién el4 de febrero de 1987
el momen to en que se decidió el avocamiento muestra la casi exagerada
deferencia que el a quo tuvo para con el Consejo Supremo respecto del
cual era tribunal
de alzada. Cuando se dice que alguien actúa tardía-
mente, no se está afirmando que haber obrado minutos antes hubiese
significado hacerlo a tiempo. Es una verdad de perogrullo afirmar que
hay un momento en particular
en que algo es hecho tardíamente.
No
parece serio, a mi entender, sostener que lo que es hoy oportuno pudo
no haberlo sido ayer, o hace tres años.
La queja debe ser rechazada en cuanto a los argumentos
tratados
hasta aquí.
El agravio identificado como c) es susceptible,
en cambio de ser
tratado en esta instancia extraordinaria.
La ley 23.054 ha transforma-
do en norma de derecho interno la Convención Americana de Derechos
Humanos de Costa Rica.
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El artículo 8, inc. 2 h), del Tratado
establece el derecho de toda
persona inculpada de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior.
Las defensas se agravian por considerar que esta regla no fue respetada.
por el a quo al avocarse
sin haber
existido sentencia
del Consejo
Supremo.
Cabe destacar,
antes
que nada,
que la impugnación
no sólo
carece de una fundamentación
mínima
sino que ella contradice
la
propia actitud asumida por las defensas. Según esta última, resultaría
ilegítima la intervención
del a quo como tribunal
de alzada. De esta
manera,
sólo podría hablarse
de
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