← Volver a resultados

Ibarra, Juan Carlos cl Estado Nacional (Estado Mayor General de la Armada) si retiro militar

30/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_229

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 22.511 ley 19.101 ley 48 ley 23.521 Ley 23.049 ley 23.049 ley 23.054 ley 4.055 resolución Nº 169 Fallos: 194:220

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Ibarra, Juan Carlos cl Estado Nacional (Estado Mayor General de la Armada) si retiro militar". Considerando: 1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de anterior instancia y, en consecuencia, rechazó el reclamo tendiente a obtener que se modificara el encuadre legal del retiro militar obligatorio que le fue otorgado al actor por resolución Nº 169/82 del Comandante en Jefe de la Armada, con arreglo a lo dispuesto por la ley 22.511, declarándo- selo, en cambio, concedido en las condiciones establecidas por el arto 76, inc. 2, ap. a), de la ley 19.101 en su texto original. Para así decirlo, el a qua tuvo en cuenta que el hecho generador del beneficio se produjo el1º de abril de 1982, cuando fue dado de baja, por lo que debía regirse por el derecho vigente a ese momento. 2º) Que contra ese pronunciamiento, el vencido interpuso el recurso extraordinario de fs. 124/132 que, previo traslado, fue concedido a fs. 142. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1679 Sostiene en su presentación que la ineptitud para el servicio que dio origen al beneficio se consumó con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 22.511, -modificatoria de los porcentajes de retiro por invalidez previstos por la ley 19.101, cuya aplicación pretende-, por cuanto a ese entonces ya había sido detectada la enfermedad y decla- rada su invalidez por la Junta Médica. 3º) Que en el caso existe cuestión federal bastante para su examen en la instancia del arto 14 de la ley 48, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de las disposiciones dictadas en materia previsio- nal para el personal militar y la decisión recaída ha sido adversa al derecho que en ellas fundó el demandante (Fallos: 301: 532; 302: 164 y causa B. 489.XX. "Burgueño, Roberto Adolfo el Gobierno de la Nación (Comando en Jefe del Ejército) si nulidad de resolución" del 3 de marzo de 1987, entre otros). 4º) Que, por lo demás, no se verifica en el caso de autos un supuesto de excepción que, fundado en norma en contrario, permita soslayar la aplicación del principio por el cual la baja del servicio activo configura el cese de la prestación que genera el derecho previsional y lo incorpora al patrimonio del interesado (Fallos: 276: 255 y 291: 596), habida cuenta de que, por el contrario, el arto 2º, de la ley 22.511 establece su vigencia a partir de la fecha'de su promulgación. 5º) Que no empece a lo expuesto el traspapelamiento de las actuaciones administrativas, toda vez que, aun a pesar de ello, no se evidencia un retardo excesivo y deliberado del trámite en per- juicio del beneficiario, quien, además, no invocó ni acreditó haberlo instado. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpues- to y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, atento a que el actor pudo considerarse razonablemente asistido de mejor derecho (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT -JORGE ANTONIO BACQUÉ. 1680 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 ESMA CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Defensa enjuicío. Ley anterior y jueces naturales. En la medida en que eljuicio sumario del arto 502 del Código de Justicia Militar -ley previa al momento de la comisión de los hechos- adecuado con suficiente . sustento en el arto 144 de ese ordenamiento, no vulnera las garantías de legalidad, igualdad ante la ley, del debido proceso y de la defensa en juicio, la circunstancia de que una ley posterior a ese momento haya previsto su aplicación al caso no puede generar agravio alguno de índole constitucional. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. No comporta afectación a garantías constitucionales lo decidido en materia de plazos para ofrecimiento de prueba, si cualquiera fuera el acierto del concedido inicialmente y de sus prórrogas, los avatares del trámite posterior al proceso han venido a determinar que, de hecho, la defensa haya contado con más de un liño para preparar el correspondiente ofrecimiento. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Los fallos de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado aunque ellas fueren sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal se avocó al conocimiento de los autos principales por auto del 4 de febrero de 1987. Contra dicha resolución, y mediante una sola presentación conjunta, los procesados interpusieron, a través de sus representantes, recurso extraordinario y la consiguiente queja, al ser denegado el primero. Es oportuno aclarar que sólo se encuentran procesados a la fecha Antonio Vañek y Julio Argentino Torti. La aplicación de la ley 23.521 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1681 ha tomado abstracta la cuestión respecto de los demás imputados, que han dejado de ser parte en el proceso. Por lo expuesto, sólo cabe expedirme aquí respecto de las dos personas nombradas más arriba. -1I- Los agravios son los siguientes: (a) El "juez natural" de los procesa- dos es el Consejo Supremo, en razón de ser este el tribunal competente para entender en estos autos antes de la sanción de la Ley 23.049. Por ello, el artículo 10 de dicha ley transgrede la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional. Esta regla, por otra parte, pretende imponer un régimen especial más gravoso para procesados por ciertos delitos, lo que viola el principio de igualdad ante la ley (art. 16). (b) El auto de avocamiento es arbitrario; esta resolución incurre en contradicción con anteriores decisiones del tribunal. Además, carece de fundamentación suficiente al no basarse sobre los supuestos normati- vos de "negligencia", o "demora injustificada" que requiere la última parte del arto 10 de la ley 23.049. (c) Al obrar como lo hizo, la Cámara omitió aplicar el sistema de doble instancia. Esta modalidad procesal comporta una exigencia de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada al derecho nacional por la ley 23.054. El argumento expuesto como (a) no puede prosperar. Este resulta una mera reiteración de otras presentaciones con fundamento idéntico y rechazados reiteradamente" por V.E. (Fallos: 306: 1201 y 307: 671 y 1018). Entiendo que, por empezar, las citadas decisiones sientan el criterio aplicable al caso sin que se invoquen, en esta oportunidad, propiedades relevantes que no hayan sido debidamente consideradas por ese Tribunal. La porfiada actitud de las defensas es inadmisible ante los recaudos exigidos en las resoluciones de Fallos: 194:220; 256: 259 y 304: 133, conforme a las cuales la cuestión federal es insustancial. Cabe una vez más señalar que la actitud asumida por los recurren- tes, más que la revocatoria de un acto procesal, persigue cuestionar al sistema político constitucional. Para este último son "jueces" aquellos cuya forma de designación y estabilidad permite garantizar la mayor 1682 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 ecuanimidad frente a los cambios y las pasiones políticas de las que surgen normalmente "comisiones especiales". Sólo los jueces de la Constitución pueden asegurar, en definitiva, el imperio de la jus- ticia. Resulta por lo tanto absurda, a mi entender, la intención de los apelantes de disfrazar su punto de vista político en una cues- tión jurídica, y adjudicar al proceso judicial supuestas desventa- jas que son, en realidad, las garantías que los órdenes políticos otorgan cuando asignan a los derechos individuales un papel cen- tral. (d) La supuesta arbitrariedad a que alude el punto (b)tampoco tiene sustento. Como he dicho, se tacha de infundada y contradictoria la resolución del a quo por la que la Cámara decide avocarse al conoci- miento de la causa. Si se tiene en cuenta los plazos previstos, las prórrogas concedidas y lo actuado por el Consejo Supremo, la parquedad que podría atribuir- se al a quo en su resolución del4 de febrero de 1987, sólopuede obedecer a dos razones: la primera consiste en que explayarse más sobre la cuestión sería destacar lo obvio para cualquiera que haya seguido la marcha del proceso. La segunda, finca en una extremada actitud de respeto respecto del Consejo Supremo. El fundamento de que existe una contradicción resulta para mí inconsistente. El hecho de que haya sido recién el4 de febrero de 1987 el momen to en que se decidió el avocamiento muestra la casi exagerada deferencia que el a quo tuvo para con el Consejo Supremo respecto del cual era tribunal de alzada. Cuando se dice que alguien actúa tardía- mente, no se está afirmando que haber obrado minutos antes hubiese significado hacerlo a tiempo. Es una verdad de perogrullo afirmar que hay un momento en particular en que algo es hecho tardíamente. No parece serio, a mi entender, sostener que lo que es hoy oportuno pudo no haberlo sido ayer, o hace tres años. La queja debe ser rechazada en cuanto a los argumentos tratados hasta aquí. El agravio identificado como c) es susceptible, en cambio de ser tratado en esta instancia extraordinaria. La ley 23.054 ha transforma- do en norma de derecho interno la Convención Americana de Derechos Humanos de Costa Rica. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1683 El artículo 8, inc. 2 h), del Tratado establece el derecho de toda persona inculpada de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. Las defensas se agravian por considerar que esta regla no fue respetada. por el a quo al avocarse sin haber existido sentencia del Consejo Supremo. Cabe destacar, antes que nada, que la impugnación no sólo carece de una fundamentación mínima sino que ella contradice la propia actitud asumida por las defensas. Según esta última, resultaría ilegítima la intervención del a quo como tribunal de alzada. De esta manera, sólo podría hablarse de

... (texto truncado, 12290 caracteres totales)