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ESMA - Hechos que se denunciaron como ocurridos en el ámbito de la 'Escuela de Mecánica de la Armada

30/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 346 ID: fallos_346_230

Judges

Costa

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN DELITO

Cited Norms

ley 23.049 ley 48. ley 6582/58 ley 6582/58 ley 14.467 ley 48 ley 12.161 ley 920 ley 17.319 ley 12.161 ley 17.597 Decreto 852/80 decreto 852/80 decreto 852/ Resolución Nº 213 Resolución Nº 608 Resolución 320 Resolución 684 Resolución 320179 Fallos: 264:364 Fallos: 302:418 Fallos: 293:218 Fallos: 270:349 Fallos: 252:328 Fallos: 306:1125 Fallos: 305:1872 Fallos: 191:388 Fallos: 150:170 Fallos: 248:291

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de agosto de 1988. Vistos los autos: "ESMA - Hechos que se denunciaron como ocurridos en el ámbito de la 'Escuela de Mecánica de la Armada"'~ Considerando: 1Q) Que contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que ordenó la apertura a prueba del proceso de conformidad con el arto 490 del Código de Justicia Militar -norma que integra la regulación del juicio sumario en tiempo de paz por el envío que efectúa elartículo 503 del citado código- interpuso la defensa de los procesados el recurso extraordinario copiado a fso4154/4198 oSu denegación (fs.4241) motivó la queja de fso4244/4254, cuya procedencia, declarada por el Tribunal a fso4260, ha quedado cir- cunscripta -tras el pronunciamiento obrante a fs. 4738/4749- a los agravios que sustentan la apelación de los procesados Antonio Vañek y Julio Antonio Torti .. 2Q) Que el planteo según el cual eljuicio sumario previsto por el arto 502 del Código de Justicia Militar, el arto 10 de la ley 23.049 que lo impone para el caso y las decisiones de la Cámara que ordenan la etapa probatoria de acuerdo a ese procedimiento afectarían los principios de legalidad e igualdad ante la ley, así como las garantías del debido proceso y de la defensa enjuicio, no resulta atendible. Ello es así porque en las particulares circunstancias en las que fueron cometidos los delitos investigados no parece razonable que los jueces de la causa hayan considerado presentes las circunstancias que, según el citado DE .JUSTICIA DE LA NACION 311 1685 arto 502, justifican la procedencia del procedimiento elegido, máxime cuando puede advertirse que desde el principio de este largo proceso fuerOn adoptadas decisiones que contribuyeron a morigerar efectiva- mente la rigurosidad propia de dicho procedimiento, en consonancia con la necesidad de garantir la defensa de los imputados y de acuerdo a la facultad que otorga el arto 144 del ordenamiento castrense. 3º) Que en la medida en que eljuicio sumario del arto 502 del Código de Justicia Militar -ley previa al momento de la comisión de los hechos-, adecuado con suficiente sustento en el citado arto 144, no vulnera las garantías invocadas, la circunstancia de que una ley posterior a ese momento (art. 10 de la ley 23.049) haya previsto su aplicación al caso no puede generar agravio alguno de índole constitu- cional. 4º) Que tampoco comporta afectación a garantías constitucionales 10 decidido en materia de plazos para ofrecimiento de prueba pues, cualquiera que fuese el acierto del concedido inicialmente y de sus prórrogas, los avatares del trámite posterior del proceso han venido a determinar que, de hecho, la defensa haya contado con más de un año para preparar el correspondiente ofrecimiento. Habida cuenta de ello, de que los delitos presuntos objeto de ese ofrecimiento se han reducido a la mitad (confr. fs. 3603/3605 y 3611/3612) y de que los fallos del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado aunque ellas fueren sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 298: 33; 301: 947 y muchos otros), cabe estimar insubsistente todo posible gravamen que en su momento pudo justificar 10 decidido a fs. 4260. Por ello, y 10 concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se resuelve: confirmar la resolución de fs. 3792 en cuanto pudo ser materia de la apelación federal deducida por la defensa de Antonio Vañek y Julio Antonio Torti. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. 1686 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 RUBEN ARNALDO DE PABLO y Orao RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. La invocación genérica y esquemática de agravios no es bastante para fundar el remedio del arto 14 de la ley 48. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. El escrito en el que se plantea la inconstitucionillidad del arto 38 del decreto-ley 6582/58 no satisface los requisitos para la procedencia de la apelación federal si no contiene elrelato de los hechos de la causa, presenta los agravios de modo por demás genérico y confuso, y carece de una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad. Si el recurrente no fue condenado por aplicación de la norma que lo agravia, sino en función de otra, no surge lesión en el caso concreto ni posee interés jurídico para efectuar el cuestionamiento. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. No le corresponde al Poder Judicial expedirse en forma general sobrela consti- tucionalidad de las normas emitidas por los otros poderes, sino que resulta necesaria la existencia de un interés individual concreto para justificar la intervención judicial (Voto del Dr. Jorge Antonio Bacqué). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. No obsta a la procedencia del recurso extraordinario el hecho de que no medie una crítica precisa de todos los fundamentos del fallo si, aunque en mínimo grado, el DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1687 escrito respectivo contiene el desarrollo de las circunstancias esenciales del proceso, del tema que se pretende someter a la Corte y el agravio constitucional que la decisión le causa (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). GOBIERNO DE FACTO. Los gobiernos de facto no tienen facultades para dictar normas de carácter penal y tributario, porque reconocer a un hombre o a un grupo de hombres amplias facultades legislativas es incompatible con la vigencia de la Constitución, instrumento que con tanto trabajo edificaron los constituyentes, que ha sido dado para regular y garantir las relaciones y derechos de los hombres que viven en la República (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en su sentencia del 29 de mayo de este año, condenó a Rubén Arnaldo De Pablo a cumplir la pena de tres años de prisión, con costas, como coautor del delito de robo de automo- tor. Contra ese pronunciamiento el encausado interpuso recurso extra- ordinario, el que fue concedido a fs.226. . Sostiene el recurrente la inconstitucionalidad del arto 38 del Decre- to-ley 6582/58, ratificado por ley 14.467, pues considera que las penas allí' previstas no se ajustan a la escala de valores que a su entender resulta del arto 1de la Constitución Nacional, según el cual la vida sería el bien de mayor jerarquía. En consecuencia concluye que al establecer la norma impugnada una sanción mínima superior a la prevista para el delito de homicidio, se encuentra en contradicción con aquella cláusula constitucional. Tacha además de arbitrario el fallo en cuanto dispone que la prisión impuesta debe ser de cumplimiento efectivó y no de carácter condicio- nal. Los fundamentos en que el apelante apoya su pretensión cuando afirma la inconstitucionalidad del arto 38 del decreto-ley 6582/58, no guardan relación alguna con el presente caso, toda vez que la condena 1688 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 que le fuera impuesta no supera la pena mínima prevista por el arto 79 del Código Penal, que ha sido tomada como término de referencia. El argumento que sostiene el recurrente no se halla, por tanto, dirigido a demostrar desproporción alguna entre el hecho materia de este proceso y la sanción en él impuesta, sino a la que resultaría de la remisión que hace la norma cuestionada al arto 166 del Código antes citado, lo que constituye un supuesto distinto y acerca del cual ya he emitido opinión al dictaminar en esta fecha en la causa C.651, L.xXI "Recurso de hecho deducido por el abogado defensor de Luis Miguel Raggio en los autos Cuvillana, Carlos Alberto y Raggio, Luis Miguel si causa NQ21.493", a la que en este aspecto me remito en homenaje a la brevedad. Creo entonces oportuno señalar que la declaración que excluye la validez de normas legales en virtud de planteos de esta índole, consti- tuye un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que esa solución no sólo requiere el aspecto de que la disposición impugnada causa agravio, sino también su comprobación en el caso concreto (Fallos: 264:364; 288:325; 303:531). Ello supone una demostración mínima de la inconstituciona- lidad alegada y su atinencia a la cuestión debatida (causa C.576, L.XIX "Colegio de Martilleros y Corredores Públicos si incidente de nulidad (Mar del Plata)", sentencia del 22 de marzo de 1984), que no aprecio en este recurso. Tampoco lo encuentro procedente en cuanto se lo sustenta en la doctrina de la arbitrariedad. En lo vinculado a este aspecto, debo destacar en primer lugar que el apelante no introdujo oportunamente la cuestión que ahora pretende someter a la consideración de V. E. En efecto, en ninguna de las ocasiones en que su defensa fue oída (fs. 166/8, 196/9 y 207/9) pidió que la condena a imponer fuera de ejecución condicional, aún cuando debió prever esa posibilidad dado que solicitó se aplicara el mínimo de la escala prevista por el arto 164 del Código Penal. Tampoco mencionó entonces las razones que expone en esta instancia para obtener el beneficio de la condicionalidad. Por otra parte, observo que la decisión del a quo en este aspecto encuentra suficiente apoyatura en los argumentos que expone el magistrado que

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