ESMA - Hechos que se denunciaron como ocurridos en el ámbito de la 'Escuela de Mecánica de la Armada
30/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 346
ID: fallos_346_230
Judges
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
DELITO
Cited Norms
ley 23.049
ley 48.
ley
6582/58
ley 6582/58
ley 14.467
ley 48
ley
12.161
ley 920
ley 17.319
ley 12.161
ley 17.597
Decreto
852/80
decreto 852/80
decreto 852/
Resolución Nº 213
Resolución Nº 608
Resolución
320
Resolución 684
Resolución
320179
Fallos: 264:364
Fallos:
302:418
Fallos: 293:218
Fallos: 270:349
Fallos: 252:328
Fallos: 306:1125
Fallos: 305:1872
Fallos: 191:388
Fallos: 150:170
Fallos: 248:291
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "ESMA -
Hechos que se denunciaron
como
ocurridos en el ámbito de la 'Escuela de Mecánica de la Armada"'~
Considerando:
1Q) Que contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional Federal que ordenó la apertura a prueba del
proceso de conformidad con el arto 490 del Código de Justicia Militar
-norma
que integra la regulación del juicio sumario en tiempo de paz
por el envío que efectúa elartículo 503 del citado código-
interpuso la
defensa
de los procesados
el recurso
extraordinario
copiado
a
fso4154/4198 oSu denegación (fs.4241) motivó la queja de fso4244/4254,
cuya procedencia, declarada por el Tribunal a fso4260, ha quedado cir-
cunscripta -tras
el pronunciamiento
obrante a fs. 4738/4749-
a los
agravios que sustentan
la apelación de los procesados Antonio Vañek
y Julio Antonio Torti ..
2Q) Que el planteo según el cual eljuicio sumario previsto por el arto
502 del Código de Justicia
Militar, el arto 10 de la ley 23.049 que lo
impone para el caso y las decisiones de la Cámara que ordenan la etapa
probatoria de acuerdo a ese procedimiento afectarían los principios de
legalidad e igualdad
ante la ley, así como las garantías
del debido
proceso y de la defensa enjuicio, no resulta atendible. Ello es así porque
en las particulares
circunstancias
en las que fueron cometidos los
delitos investigados
no parece razonable
que los jueces de la causa
hayan considerado presentes
las circunstancias
que, según el citado
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311
1685
arto 502, justifican la procedencia del procedimiento elegido, máxime
cuando puede advertirse que desde el principio de este largo proceso
fuerOn adoptadas decisiones que contribuyeron a morigerar efectiva-
mente la rigurosidad propia de dicho procedimiento, en consonancia
con la necesidad de garantir la defensa de los imputados y de acuerdo
a la facultad que otorga el arto 144 del ordenamiento castrense.
3º) Que en la medida en que eljuicio sumario del arto 502 del Código
de Justicia
Militar -ley
previa al momento de la comisión de los
hechos-,
adecuado con suficiente sustento en el citado arto 144, no
vulnera
las garantías
invocadas, la circunstancia
de que una ley
posterior a ese momento (art. 10 de la ley 23.049) haya previsto su
aplicación al caso no puede generar agravio alguno de índole constitu-
cional.
4º) Que tampoco comporta afectación a garantías
constitucionales
10 decidido en materia
de plazos para ofrecimiento de prueba pues,
cualquiera
que fuese el acierto del concedido inicialmente
y de sus
prórrogas, los avatares del trámite posterior del proceso han venido a
determinar
que, de hecho, la defensa haya contado con más de un año
para preparar el correspondiente ofrecimiento. Habida cuenta de ello,
de que los delitos presuntos objeto de ese ofrecimiento se han reducido
a la mitad (confr. fs. 3603/3605 y 3611/3612) y de que los fallos del
Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento de
su dictado aunque ellas fueren sobrevinientes
a la interposición del
recurso extraordinario
(Fallos: 298: 33; 301: 947 y muchos otros), cabe
estimar insubsistente
todo posible gravamen que en su momento pudo
justificar
10 decidido a fs. 4260.
Por ello, y 10 concordemente dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se resuelve: confirmar la resolución de fs. 3792 en cuanto pudo
ser materia de la apelación federal deducida por la defensa de Antonio
Vañek y Julio Antonio Torti.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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RUBEN ARNALDO DE PABLO y Orao
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso. Fun-
damento.
La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que
se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita
establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate
y decisión en autos y las garantías
constitucionales
cuyo quebrantamiento
se
aduce.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso. Fun-
damento.
La invocación genérica y esquemática de agravios no es bastante para fundar el
remedio del arto 14 de la ley 48.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso. Fun-
damento.
El escrito en el que se plantea la inconstitucionillidad
del arto 38 del decreto-ley
6582/58 no satisface los requisitos para la procedencia de la apelación federal si
no contiene elrelato de los hechos de la causa, presenta los agravios de modo por
demás genérico y confuso, y carece de una crítica concreta y razonada
de los
fundamentos
de la sentencia.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Interés para impugnar
la constitucionalidad.
Si el recurrente no fue condenado por aplicación de la norma que lo agravia, sino
en función de otra, no surge lesión en el caso concreto ni posee interés jurídico
para efectuar el cuestionamiento.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Poder
Judicial.
No le corresponde al Poder Judicial expedirse en forma general sobrela consti-
tucionalidad
de las normas emitidas por los otros poderes, sino
que resulta
necesaria
la existencia
de un interés
individual
concreto para justificar
la
intervención judicial (Voto del Dr. Jorge Antonio Bacqué).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso. Fun-
damento.
No obsta a la procedencia del recurso extraordinario
el hecho de que no medie una
crítica precisa de todos los fundamentos del fallo si, aunque en mínimo grado, el
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1687
escrito respectivo contiene el desarrollo de las circunstancias
esenciales del
proceso, del tema que se pretende someter a la Corte y el agravio constitucional
que la decisión le causa (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
GOBIERNO DE FACTO.
Los gobiernos de facto no tienen facultades para dictar normas de carácter penal
y tributario,
porque reconocer a un hombre o a un grupo de hombres amplias
facultades
legislativas
es incompatible
con la vigencia de la Constitución,
instrumento que con tanto trabajo edificaron los constituyentes, que ha sido dado
para regular y garantir las relaciones y derechos de los hombres que viven en la
República (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
La Sala VI de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Criminal
y
Correccional
de la Capital
Federal,
en su sentencia
del 29 de mayo de
este año, condenó a Rubén Arnaldo De Pablo a cumplir la pena de tres
años de prisión, con costas, como coautor del delito de robo de automo-
tor.
Contra ese pronunciamiento
el encausado
interpuso
recurso extra-
ordinario,
el que fue concedido a fs.226.
.
Sostiene el recurrente
la inconstitucionalidad
del arto 38 del Decre-
to-ley 6582/58, ratificado
por ley 14.467, pues considera
que las penas
allí' previstas
no se ajustan
a la escala de valores
que a su entender
resulta del arto 1de la Constitución
Nacional, según el cual la vida sería
el bien de mayor jerarquía.
En consecuencia
concluye que al establecer
la norma impugnada
una sanción mínima
superior
a la prevista
para
el delito
de homicidio,
se encuentra
en contradicción
con aquella
cláusula
constitucional.
Tacha además de arbitrario
el fallo en cuanto dispone que la prisión
impuesta
debe ser de cumplimiento
efectivó y no de carácter
condicio-
nal.
Los fundamentos
en que el apelante
apoya su pretensión
cuando
afirma la inconstitucionalidad
del arto 38 del decreto-ley
6582/58, no
guardan
relación alguna con el presente
caso, toda vez que la condena
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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que le fuera impuesta no supera la pena mínima prevista por el arto 79
del Código Penal, que ha sido tomada como término de referencia.
El argumento que sostiene el recurrente
no se halla, por tanto,
dirigido a demostrar desproporción alguna entre el hecho materia de
este proceso y la sanción en él impuesta, sino a la que resultaría
de la
remisión que hace la norma cuestionada al arto 166 del Código antes
citado, lo que constituye un supuesto distinto y acerca del cual ya he
emitido opinión al dictaminar en esta fecha en la causa C.651, L.xXI
"Recurso de hecho deducido por el abogado defensor de Luis Miguel
Raggio en los autos Cuvillana, Carlos Alberto y Raggio, Luis Miguel
si causa NQ21.493", a la que en este aspecto me remito en homenaje a
la brevedad.
Creo entonces oportuno señalar que la declaración que excluye la
validez de normas legales en virtud de planteos de esta índole, consti-
tuye un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima
ratio
del orden jurídico, por lo que esa solución no sólo requiere el
aspecto de que la disposición impugnada causa agravio, sino también
su comprobación
en el caso concreto (Fallos: 264:364; 288:325;
303:531). Ello supone una demostración mínima de la inconstituciona-
lidad alegada y su atinencia a la cuestión debatida (causa C.576, L.XIX
"Colegio de Martilleros y Corredores Públicos si incidente de nulidad
(Mar del Plata)", sentencia del 22 de marzo de 1984), que no aprecio en
este recurso.
Tampoco lo encuentro procedente en cuanto se lo sustenta
en la
doctrina de la arbitrariedad.
En lo vinculado a este aspecto, debo
destacar en primer lugar que el apelante no introdujo oportunamente
la cuestión que ahora pretende someter a la consideración de V. E. En
efecto, en ninguna
de las ocasiones en que su defensa fue oída
(fs. 166/8,
196/9 y 207/9)
pidió que la condena a imponer fuera de
ejecución condicional, aún cuando debió prever esa posibilidad dado
que solicitó se aplicara el mínimo de la escala prevista por el arto 164
del Código Penal. Tampoco mencionó entonces las razones que expone
en esta instancia para obtener el beneficio de la condicionalidad.
Por otra parte, observo que la decisión del a quo en este aspecto
encuentra
suficiente
apoyatura
en los argumentos
que expone el
magistrado que
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