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Banco de la Nación Argentina cl Provincia de Córdoba si sumario

30/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 346 ID: fallos_346_232

Voces / Materias

PROPIEDAD BANCO COMPETENCIA EJECUCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 22.424 ley 1285/58 ley nº 22.424 ley 17.250 ley 48 ley 1893 ley 13.998

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Banco de la Nación Argentina cl Provincia de Córdoba si sumario", de los que Resulta: 1) A fs. 6/9 se presenta ante el Juzgado Federal NQ 3, de la capital cordobesa, el Banco de la Nación Argentina e inicia demanda contra la ' Provincia de Córdoba. Dice que otorgó en préstamo a los señorés Rubén Eduardo Corna- gliay Norma Estela Clenco de Cornaglia, la suma de sesenta australes en un pagaré emitido por la Compañía Sistematizadora de Tierras Aridas con fecha de libramiento 19 de marzo de 1981, crédito que se acordó con preadjudicación hipotecaria sobre un inmueble rural pro- piedad de Jorge Raúl Saurrales. 'Ese pagaré fue ejecutado contra los endosantes y el firmante én un juicio en el cual se obtuvo señtencia que mandó llevar adelante la ejecución. Expresa que la preanotación hipotecaria se inscribió en el Registro de la Propiedad de Córdoba, pese a lo cual el inmueble que cubría fue vendido libre de gravámenes, lo que motivó una reclamación adminis- 1706 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 trativa que el Banco inició ante aquel organismo en la que, a pesar de reconocerse el error en que se había incurrido, fue rechazada su pretensión sobre la base de que no se había acreditado el daño sufrido toda vez que no estaba demostrada la ihexistencia de otros bienes sobre los cuales pudiera ejercitarse la garantía. i\gregaque en el juicio.iniciado contra los deudores Cornaglia el Banco obtuvo sentencia favorable pero no se localizaron bienes a su nombre para ejecutarla, y que, en conocimiento de que Saurrale s. intentaba transferir su inmueble, obtuvo un embargo preventjvo en la causa que le promovió, en la cual se acreditó la existencia de numerosos embargos. Ante tales circunstancias y dado que la omisión del registro inmo- biliario lo'privó de su garantía, inicia demanda contra la Provincia de Córdoba por la suma de 549,95 australes con más sus intereses y la desvalorización monetaria que surge de la liquidación practicada que acompaña. II)' A fs. 146/148 se presenta la Provincia de Córdoba. Opone la excepción de incompetencia toda vez que el litigio es de la competencia originaria de la Corte Suprema y contesta demanda, En ese sentido, realiza una negativa general de los hechos invocados por la actora y sostiene que ésta no ha agotado totalmente la vía emprendida-para efectivizar sus créditos tal como se desprende de sus propias manifes- taciones acerca del estado de las causas seguidas contra los deudores . y su garante. III) A fs. 160 el tribunal declara su competencia originaria para entender en el presente caso. Considerando: lº) Que en los autos: C.90.XX. "Compañía Financiera SJ.C.S.A. el Santa Cruz, Provincia de si daños y perjuicios", en los que se dictó sentencia ellO de setiembre de 1985, esta Corte desestimó un planteo similar al argüido en el presente caso por la Provincia de Córdoba. En efecto allí se sostuvo que "si bien en situaciones de relativa analogía esta Corte ha sostenido que el Estado puede exonerarse de responsa- bilidad probando la existencia de otros bienes suficientes que neutra- licen, anulen o disminuyan el daño (Fallos: 273: 269; 287: 108), ello ha DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1707 sido a condición de que se acredite tal extremo, lo que no ha acontecido en el caso toda vez que no basta la mera invocación de aquella-posibi- lidad", . 2Q) Que, por otra parte, el Tribunal manifestó no compartir --en su actual composición- el criterio señalado. "En efecto" -dijo- "se trata aquí de la responsabilidad extraconttactual del Estado que se ve comprometida por la activIdad de uno de sus órganos, lo que genera un daño independiente de la antecedente relación entre la parte actoray su respectivo deudor. Esa obligación resarcitoria se con- vertiría, según la tesis citada, en subsidiaria de la de este último, lo que resulta inaceptable", Y agregaba: "Pero existe aun otra ra- zón en abono de lo expuesto. El acogimiento de tal doctrina im- portaría -de tal suerte- someter el régimen .de responsabilidad a"las variaciones .extrínsecas del daño, como lo es, por ejemplo, la situación patrimonial del deudor primitivo" (considerando 9 Q , causa citada). Esos argumentos expresados -asimismo- en la causa C.63JCIX. "Cooperativa de Crédito Ruta del Sol Ltda. cl Buenos Aires, Pro- vincia de si daños y peIjuicios", sentencia del 10 de octubre de 1985, vuelven ineficaz la defensa de la demandada, que en momento alguno ha desconocido que mediara error registral al omitirse la mención de la preanotación hipotecaria y que, por el contrario, lo ha admitido expre- samente en los antecedentes administrativos acompañaetos (ver fs. 38, 42, 46/47 Y 49/50, expte. 0009-06859/85-Ministerio de Gobierno de Córdoba). 3Q) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al reclamo cuyo monto -:-en cuanto a capital e 'intereses- se encuentra especifi- cado en la planilla de fs. 3y cubierto por el valor atribuido al bien en la tasación de fs. 221/224 (ver planilla actualizada a fs. 121 de los autos seguidos por la actora contra Jorge Raúl Sarraules). La suma pertinen- te será actualizada conforme' a los ín9.ices que elabora el Instituto' , Nacional de Estadística y Censos para los precios al consumidor, hasta la fecha del efectivo pago, a lo que corresponde agregar los intereses pactados. . Por ello y lo dispuesto en los arts. 1112 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda y condenar a la Provincia de Córdoba a pagar dentro del plazo de 30 días la suma que resulte de la liquidación 1708 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 que se practicará conforme a lo establecido en el considerando 3º, y las costas del juicio. - JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. MAGNA R. TORCIVIA DE NAVARRO NIETO y OTROSv. DffiECCION NACIONAL DE VIALIDAD DAÑOS YPERJUlCIOS: Responsabilidad del ~stado. Accidentes de tránsito. No puede responsabilizarse a la Dirección Nacional de Vialidad por el accidente' provocado por el impacto de una fuerte masa de agua que, como consecuencia de las lluvias caídas, avanzó por el cauce de un río e irrumpió en uQ.aruta nacional, arrastrando a un automotor, si no se ha probado la relación causal entre la conducta imputada a ese organismo y la producción del accidente, que aparece originado por los efectos de los elementos naturales. FALLO DE LA CORTE SUPREMA -Buenos Aires, 30 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Torcivia de Navarro Nieto, Magna Rita y otros el Dirección Nacional de Vialidad sI daños y perjuicios", de los que / Resulta: 1)A fs. 102/109 se presenta la Sra. Magna Rita Torcivia de Navarro Nieto por sí yen representación de sus hijas menores Delia: Rosana, Rita Gabriela y María Carla Navarro Nieto e inicia demanda contra la Dirección Nacional de Vialidad. . Dice que el día 31 de diciembre de 1981 se produjo el fallecimiento de su esposo, Carlos Alberto Navarro Nieto,yel de su hijo menor, Carlos Alberto Torcivía, en circunstan~ias en que el automóvil en que viajaban conjuntamente con otros integrantes del grupo familiar fue arrastrado por una fuerte correntada del río Las Barrancas o Duraznillos, ubicado a unos dos kilómetros de la Ciudad de La Rioja. /' DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1709 Ese día -continúa-la familia Navarro salió de su domicilio en la capital riojana con dirección a la localidad de Chuquis para 10 cual debieron tomar la ruta nacional Nº 38 qúe, desde Córdoba, atraviesa La Rioja para penetrar en Catamarca. Sostiene que esa noche había llovido sin mayor intensidad y que luego se estimó la caída de agua en alrededor de 50 mm. La vieja ruta 38, sustituida en su trazado por una nueva, se caracterizaba por la abundancia de badenes a los que atribuye peligrosidad porque a las depresiones que le son propias se unía la'inercia del organismo oficial encargado de su mantenimiento. El riesgo -afirma- es fácilmente comprobable si se tiene en cuenta que esos ,badenes oscilan, en su profundidad central, entre sesenta centímetros -tal esel caso del ubicado en el Duraznillo- y seis metros. Una vez cruzado ese badén sin inconvenientes y sin que la policía caminera les efectuara ninguna advertencia, los viajeros se detuvieron frente a uno más profundo por donde corría agua con mucha fuerza y ante esa evidencia resolvieron suspender el viaje y regresar a La Rioja. Todavía no había información sobre la intensidad de la lluvia producida en la zona montañosa ubicada al oeste 'de la ciudad. Al llegar de regreso al Duraznillo -prosigue- encontraron al río algo crecido, por 10 que, antes de cruzar el badén, el conductor detuvo el automóvil pero en ese momento, una primera oleada de creciente sacudió el vehículo y mojó su instalación eléctrica por 10 que resultó imposible lograr que reanudara su marcha. Fue así que el vehículo fue arrastrado por un súbito torrente hacia el curso habitualmente seco. Tumbado sobre el cauce, el rodado fue destrozado y se produjo la muerte de su marido e hijo. El trágico episodio, afirma, sólo se debió a la negligencia de la Dirección Nacional de Vialidad, que construyó un camino inapropiado, con badenes en donde debieron elevarse puentes y para colmo, desprovisto en el lugar del hecho de elementos de defensa que, de existir, habrían impedido la caída hacia el cauce. Esas caracte- rísticas, unidas a un anchó promedio de sólo 3,50 mts., con banquinas estrechas y no calzadas revelan su condición riesgosa. Por tales razo- nes, la demanda encuentra fundamento en los arts. 1112 y 1113 del Código Civil. , Refiere luego las consecuencias del accidente, porque a las muertes producidas debe agregarse que sufrió luego la amputación de su pierna. derecha, y valora la personalidad de su esposo fallecido para estimar luego el monto de los daños sufridos. 1710 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA. . 311 -Il) A fs. 202/209 contesta demanda la Dirección Nacional de Via- ' lidad. Realiza una negativa general de los hechos invocados en la de- manda

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