Banco de la Nación Argentina cl Provincia de Córdoba si sumario
30/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 346
ID: fallos_346_232
Voces / Materias
PROPIEDAD
BANCO
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 22.424
ley
1285/58
ley nº 22.424
ley 17.250
ley 48
ley
1893
ley 13.998
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Banco de la Nación Argentina
cl Provincia
de
Córdoba si sumario",
de los que
Resulta:
1) A fs. 6/9 se presenta
ante el Juzgado
Federal
NQ 3, de la capital
cordobesa, el Banco de la Nación Argentina
e inicia demanda
contra la '
Provincia
de Córdoba.
Dice que otorgó en préstamo
a los señorés Rubén Eduardo
Corna-
gliay Norma Estela Clenco de Cornaglia, la suma de sesenta australes
en un pagaré
emitido
por la Compañía
Sistematizadora
de Tierras
Aridas con fecha de libramiento
19 de marzo de 1981, crédito que se
acordó con preadjudicación
hipotecaria
sobre un inmueble
rural
pro-
piedad de Jorge Raúl Saurrales.
'Ese pagaré fue ejecutado
contra los
endosantes
y el firmante
én un juicio en el cual se obtuvo señtencia
que
mandó llevar adelante
la ejecución.
Expresa
que la preanotación
hipotecaria
se inscribió en el Registro
de la Propiedad
de Córdoba, pese a lo cual el inmueble
que cubría fue
vendido libre de gravámenes,
lo que motivó una reclamación
adminis-
1706
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
trativa que el Banco inició ante aquel organismo en la que, a pesar de
reconocerse
el error en que se había
incurrido,
fue rechazada
su
pretensión
sobre la base de que no se había acreditado el daño sufrido
toda vez que no estaba demostrada la ihexistencia de otros bienes sobre
los cuales pudiera ejercitarse la garantía.
i\gregaque
en el juicio.iniciado
contra los deudores Cornaglia el
Banco obtuvo sentencia favorable pero no se localizaron bienes a su
nombre para ejecutarla,
y que, en conocimiento de que Saurrale s.
intentaba
transferir
su inmueble, obtuvo un embargo preventjvo en la
causa que le promovió, en la cual se acreditó la existencia de numerosos
embargos.
Ante tales circunstancias
y dado que la omisión del registro inmo-
biliario lo'privó de su garantía, inicia demanda contra la Provincia de
Córdoba por la suma de 549,95 australes
con más sus intereses y la
desvalorización monetaria
que surge de la liquidación practicada
que
acompaña.
II)' A fs. 146/148 se presenta
la Provincia de Córdoba. Opone la
excepción de incompetencia toda vez que el litigio es de la competencia
originaria
de la Corte Suprema y contesta demanda, En ese sentido,
realiza una negativa general de los hechos invocados por la actora y
sostiene que ésta no ha agotado totalmente
la vía emprendida-para
efectivizar sus créditos tal como se desprende de sus propias manifes-
taciones acerca del estado de las causas seguidas contra los deudores
. y su garante.
III) A fs. 160 el tribunal
declara su competencia originaria
para
entender en el presente caso.
Considerando:
lº) Que en los autos: C.90.XX. "Compañía Financiera
SJ.C.S.A. el
Santa Cruz, Provincia de si daños y perjuicios", en los que se dictó
sentencia ellO de setiembre de 1985, esta Corte desestimó un planteo
similar al argüido en el presente caso por la Provincia de Córdoba. En
efecto allí se sostuvo que "si bien en situaciones de relativa analogía
esta Corte ha sostenido que el Estado puede exonerarse de responsa-
bilidad probando la existencia de otros bienes suficientes que neutra-
licen, anulen o disminuyan
el daño (Fallos: 273: 269; 287: 108), ello ha
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1707
sido a condición de que se acredite tal extremo, lo que no ha acontecido
en el caso toda vez que no basta la mera invocación de aquella-posibi-
lidad",
.
2Q) Que, por otra parte, el Tribunal manifestó no compartir --en su
actual
composición-
el criterio
señalado.
"En efecto" -dijo-
"se
trata
aquí de la responsabilidad
extraconttactual
del Estado
que
se ve comprometida
por la activIdad de uno de sus órganos, lo que
genera
un daño independiente
de la antecedente
relación entre
la
parte actoray su respectivo deudor. Esa obligación resarcitoria
se con-
vertiría,
según la tesis citada, en subsidiaria
de la de este último,
lo que resulta
inaceptable",
Y agregaba:
"Pero existe aun otra ra-
zón en abono de lo expuesto.
El acogimiento
de tal doctrina
im-
portaría
-de
tal suerte-
someter
el régimen
.de responsabilidad
a"las variaciones .extrínsecas
del daño, como lo es, por ejemplo, la
situación patrimonial
del deudor primitivo" (considerando
9
Q
, causa
citada).
Esos argumentos
expresados -asimismo-
en la causa C.63JCIX.
"Cooperativa
de Crédito Ruta del Sol Ltda. cl Buenos Aires, Pro-
vincia de si daños y peIjuicios", sentencia del 10 de octubre de 1985,
vuelven ineficaz la defensa de la demandada,
que en momento alguno
ha desconocido que mediara error registral al omitirse la mención de la
preanotación hipotecaria y que, por el contrario, lo ha admitido expre-
samente en los antecedentes
administrativos
acompañaetos (ver fs. 38,
42, 46/47 Y 49/50, expte. 0009-06859/85-Ministerio
de Gobierno de
Córdoba).
3Q) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al reclamo
cuyo monto -:-en cuanto a capital e 'intereses-
se encuentra
especifi-
cado en la planilla de fs. 3y cubierto por el valor atribuido al bien en la
tasación de fs. 221/224 (ver planilla actualizada
a fs. 121 de los autos
seguidos por la actora contra Jorge Raúl Sarraules). La suma pertinen-
te será actualizada
conforme' a los ín9.ices que elabora el Instituto'
,
Nacional de Estadística y Censos para los precios al consumidor, hasta
la fecha del efectivo pago, a lo que corresponde agregar los intereses
pactados.
.
Por ello y lo dispuesto en los arts. 1112 y concs. del Código Civil, se
decide: Hacer lugar a la demanda y condenar a la Provincia de Córdoba
a pagar dentro del plazo de 30 días la suma que resulte de la liquidación
1708
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
que se practicará
conforme a lo establecido en el considerando 3º, y las
costas del juicio.
-
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
MAGNA R. TORCIVIA
DE NAVARRO NIETO y OTROSv. DffiECCION
NACIONAL
DE VIALIDAD
DAÑOS YPERJUlCIOS:
Responsabilidad
del ~stado. Accidentes de tránsito.
No puede responsabilizarse
a la Dirección Nacional de Vialidad por el accidente'
provocado por el impacto de una fuerte masa de agua que, como consecuencia de
las lluvias caídas, avanzó por el cauce de un río e irrumpió en uQ.aruta nacional,
arrastrando
a un automotor,
si no se ha probado la relación causal entre
la
conducta imputada
a ese organismo y la producción del accidente, que aparece
originado por los efectos de los elementos naturales.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
-Buenos Aires, 30 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Torcivia de Navarro Nieto, Magna Rita y otros
el Dirección Nacional de Vialidad sI daños y perjuicios", de los que
/
Resulta:
1)A fs. 102/109 se presenta la Sra. Magna Rita Torcivia de Navarro
Nieto por sí yen representación
de sus hijas menores Delia: Rosana,
Rita Gabriela y María Carla Navarro Nieto e inicia demanda contra la
Dirección Nacional de Vialidad.
.
Dice que el día 31 de diciembre de 1981 se produjo el fallecimiento
de su esposo, Carlos Alberto Navarro Nieto,yel de su hijo menor, Carlos
Alberto Torcivía, en circunstan~ias en que el automóvil en que viajaban
conjuntamente
con otros integrantes
del grupo familiar fue arrastrado
por una fuerte correntada
del río Las Barrancas o Duraznillos, ubicado
a unos dos kilómetros de la Ciudad de La Rioja.
/'
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1709
Ese día -continúa-la
familia Navarro salió de su domicilio en la
capital riojana con dirección a la localidad de Chuquis para 10 cual
debieron tomar la ruta nacional Nº 38 qúe, desde Córdoba, atraviesa La
Rioja para
penetrar
en Catamarca.
Sostiene
que esa noche había
llovido sin mayor intensidad y que luego se estimó la caída de agua en
alrededor de 50 mm. La vieja ruta 38, sustituida
en su trazado por una
nueva,
se caracterizaba
por la abundancia
de badenes
a los que
atribuye peligrosidad porque a las depresiones que le son propias se
unía la'inercia
del organismo oficial encargado de su mantenimiento.
El riesgo -afirma-
es fácilmente comprobable si se tiene en cuenta
que esos ,badenes oscilan, en su profundidad
central, entre sesenta
centímetros -tal
esel caso del ubicado en el Duraznillo-
y seis metros.
Una vez cruzado ese badén sin inconvenientes
y sin que la policía
caminera les efectuara ninguna advertencia, los viajeros se detuvieron
frente a uno más profundo por donde corría agua con mucha fuerza y
ante esa evidencia resolvieron suspender el viaje y regresar a La Rioja.
Todavía no había información sobre la intensidad de la lluvia producida
en la zona montañosa
ubicada al oeste 'de la ciudad.
Al llegar de regreso al Duraznillo -prosigue-
encontraron
al río
algo crecido, por 10 que, antes de cruzar el badén, el conductor detuvo
el automóvil pero en ese momento, una primera
oleada de creciente
sacudió el vehículo y mojó su instalación
eléctrica por 10 que resultó
imposible lograr que reanudara
su marcha. Fue así que el vehículo fue
arrastrado
por un súbito torrente hacia el curso habitualmente
seco.
Tumbado sobre el cauce, el rodado fue destrozado y se produjo la muerte
de su marido e hijo. El trágico episodio, afirma, sólo se debió a la
negligencia
de la Dirección Nacional de Vialidad, que construyó un
camino inapropiado, con badenes en donde debieron elevarse puentes
y para colmo, desprovisto en el lugar del hecho de elementos de defensa
que, de existir, habrían impedido la caída hacia el cauce. Esas caracte-
rísticas, unidas a un anchó promedio de sólo 3,50 mts., con banquinas
estrechas y no calzadas revelan su condición riesgosa. Por tales razo-
nes, la demanda
encuentra
fundamento
en los arts. 1112 y 1113 del
Código Civil. ,
Refiere luego las consecuencias del accidente, porque a las muertes
producidas debe agregarse que sufrió luego la amputación de su pierna.
derecha, y valora la personalidad
de su esposo fallecido para estimar
luego el monto de los daños sufridos.
1710
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA.
.
311
-Il) A fs. 202/209 contesta demanda la Dirección Nacional de Via- '
lidad. Realiza una negativa general de los hechos invocados en la de-
manda
... (texto truncado, 24296 caracteres totales)