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y Vistos; Considerando: 1Q) Que la presente contienda negativa de competencia se ha trabado entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econó- mico de la Capital Federal -Sala 111- (f

30/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_234

Keywords / Subjects

COMPETENCIA APELACIÓN PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 22.262 ley 48. ley 48 Fallos: 271:396 Fallos: 308:1606 Fallos: 307:753 Fallos: 99:172 Fallos: 296:747

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de agosto de 1988. Autos y Vistos; Considerando: 1Q) Que la presente contienda negativa de competencia se ha trabado entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econó- mico de la Capital Federal -Sala 111- (fs. 246 y 2641264 vta.) y la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario -Sala A- (fs. 258/258 vta.) respecto de la potestad de conocer, en grado de apelación (art. 27 de la ley 22.262), en esta causa en la cual resulta materia de impugnación lo resuelto a fs. 240 por la Comisión Nacional de Defensa de la Competen- cia en cuanto no hace lugar al pedido de la parte imputada de que sea reservada, para exclusivo control de la comisión mencionada, la infor- mación que le fue requerida en el sumario administrativo en curso (ver antecedentes de fs. 220, 222, 229, 230 y 238/238 vta.). 2Q) Que a los efectos de la determinación del tribunal de alzada competente debe interpretarse el artículo 27 de la ley 22.262, en cuanto alude a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal o a las cámaras federales correspondientes en el resto del país, en forma armónica con la prescripción del artículo 34 de l'a misma ley. 1720 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 ' 3 Q ) Que la conducta imputada, tal como fue descripta por la denunciante en el punto 3 de fs. 50/51, como así también calificada en el punto 5 de fs. 52/53, tiene por antecedénte directo e inmediato la cotización del producto químico "Metanol" efectuada por nota de fecha 23 de diciembre de 1985 y a un precio superior al autorizado por la Secretaría de Comercio Interior, conforme a lo que surge de la aplica- ción de las resoluciones Nros. 81/85 y 101/85 del citado organismo y de la última factura de compraventa que aportara (verfs. 29 y 32/33), entendiendo así, quien dio origen a las actuaciones, que la empresa Casco "abusa de su posición dominante en el mercado de producción de metanol yal elevar desmedidamente los precios del insumo básico de la que es única oferente, pretende la desapárición de nuestra empresa como productora de resinas ureicas y fenólicas, evitándose así para el futuro nuestra competencia en la comercialización de dichos produc- tos"; con lo cual "al obstaculizar e impedir directamente nuestro acceso al mercado de resinas se encuentra encuadrada dentro de la norma del arto 41, inc. 'f' de dicho cuerpo legal" (en referencia a la ley 22.262). 4 Q ) Que en tanto la nota de la compañía "Casco S. A. 1.C.", que obra a fs. 32/33 en fotocopia y contiene la cotización impugnada por "Resinfor S. A.", ha sido emitida en la administración de la empresa sita en el ámbito de esta ciudad, como claramente allí se expresa, es aquí donde .. ha tenido comienzo el proceso ejecutivo de la infracción cuya sanción se procura, dato éste que en el caso adquiere eficacia dirimente a los fines de determinar la competencia, desde que, asimismo, es en esta ciudad donde se encuentran los respectivos registros y el domicilio social de la supuesta infractora, con lo cual, asignándose el conocimien- to del recurso a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, se respeta el principio en virtud del cual es competente el tribunal con jurisdicción en el lugar de. comislón del hecho y se satisfacen también las exigencias planteadas por la economía procesal y la necesidad de favorecer, con el buen servicio de lajusticia, la defensa de la imputada (doctrina de Fallos: 271:396; 275:361; 286:160; 295:984; 304:316 y 305:1993). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara que a los fines de la sustanciación del recurso de apelación interpuesto a fs. 238/239 vta., concedido a fs. 240, deberá intervenir la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1721 a la que se remitirá el expediente. Hágase saber a la Cámara Federal dé Apelaciones de Rosario. JOSÉ SEVERO CABALLERO (según su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT ( Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a cuyos términos conviene remitirse en razón de brevedad, se declara que a los fines de la sustanciación del recurso de apelación interpuesto a fs. 238/239 vta., concedido a fs. 240, deberá intervenir la Sala IIIde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, a la que se remitirá el expediente. Hágase saber a la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario. JOSÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT. / FELICIANO DOMlNGUEZ v. CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MARCELO T. DE ALVEAR 2320 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisiws propios. Cuestiones no federales.Interpre- tación de normas locales de procedimienws. Doble instancia y recursos. Corresponde apartarse del principio según el cual las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables en la vía del arto 14 de la ley" 48, .cuando se ha omitido la fundamentación ap~piada ¡iára excluir el cómputo de la desvalorización mone- taria por el período anterior a la demanda, a pesar de que esa suma fue reconocida por el tribunal de origen e integraba el valor cuestionado ante la alzada mediante el recurso respectivo (1). (1) 30 de agosto. Fallos: 3q2:1050. Causa: "Rojas, Julio Argentino el Empresa Naviera Parker S. A.", del 27 de mayo de 1986. \ 1722 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de [undamentacwl1: suficiente. Corresponde dejar sin efecto la resolución, si los argumentos dados para denegar el recurso de apelación no resultan justificados ni suficientes, Jocual frustra una via apta para obtener el reconocimiento del derecho. . OSVALDO JOSE LO IACONO v. CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA -CONET- RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. Varias. La regla según la cual lo atinente al quantum en que deben corregirse los valores por la depreciación monetaria constituye una cuestión de hecho y prueba no resulta óbice para que el tribunal pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la pO)lderación de la realidad económica cubre sólo en apariencia el principio de la reparación integral (1). DEPREClACION MONETARIA: Principios generales. Hacer recaer sobre la actora las vicisitudes del proceso inflacionario no cubiertos .por la aplicación de los intereses a la tasa fijada, importa un evidente cercena- miento de la garantía consagrada por el arto 17 de la Constitución Nacional. DEPREClACION MONI!TARIA: Principios generales. El reajuste ~r depr~iación monetaria de los créditos no vuelve la deuda más onerosa en su origen, sino que mantiene su intangibilidad frente al progresivo envilecimiento de la moneda (2). JORGE LOYOLA y OTROSv. PEDEMONTE y BENEGAS S. R. L. y OtRos RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia; definitiva. Resolucio- nes posteriores a la sentencia. . La circunstancia de que los agravios del apelante remitan al examen de cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución de sentencia, no constituye Óbice decisivo para invalidarlo resuelto cuando el tribunal, al no haber dado respuesta adecuada a la. controversia que se planteó en relación con los astreintes, ha causado un daño insusceptible de reparación ulterior (3). (1) 30 de agosto. Fallos: 308:1606. (2) Fallos: 307:753. (3) 30 de agosto. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1723 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Pr:ocedencia del recurso. Contradicción. Corresponde dejar sin efecto la decisión que incurrió en autocontradicción, ya que, por un lado, había procedido con anterioridad a dejar sin efecto las condenaciones conminatorias atento a su carácter eminentemente provisional (art. 666 bis, último párrafo, del Código Civil) y, por el otro, limitó el cese de aquéllas hasta un determinado momento, lo qUe no había sido éontemplado previamente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes posteriores a la sentencia. Es admisible el-recurso extraordinario si la decisión recurrida no es aclaratoria, sino modificatoria de la anterior. ISABEL ESCOBAR v. MISKY S. A. 1. C. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Los supremos órganos judiciales locales, en el supuesto que decidan sobre el fondo-del asunto, constituyen el superior tribunal mencionado en el arto 14 de la ley 48. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 dé agosto de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Escobar, Isabelc/ Misky S. A. 1. C.", para decidir sobre su. procedencia .. Considerando: 1º) Que la demandada interpuso, contra el fallo.de laCámara del Trabajo de Tucumán, recurso de casación que la Corte Suprema de esa Provincia 'desestimó, por razones de fondo. Ello motivó el recurso extraordinario de la vencida, que ese último .órgano no concedió sobre la base de- que, con arreglo a' lo dispuesto por esta Corte Suprema nacional en los casos "Strada" (S.168 y S.436.XX) y "Tellez d Bagala S. - A." (T.108.XX) de fecha 8 y 15 de abril de 1986, respectivamente, no era él, sino el dé la anterior instancia el. superior tribunal de la causa previsto en el arto 14 de la ley 48. - 1724 FALWS DE LA CORTE SUPREMA '311 2º) Que la parte mencionada dedujo la presente queja, la cual es justificada en cuanto se vincula conelfundamento indicado. Esto es así, pues resulta claro que el precedente citado en segundo 'término sólo tendió a tutelar las situaciones en que la aplicación inmediata de lo resuelto en "Strada" pudiese malograr los propósitos 'perseguidos mediante este último; de ahí que se circunscribiese a la aplicación de "las nuevas pautas jurisprudencia

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