Camaristas del fuero criminal presentan recurso de reconsideración de la resolución N' 451/87
13/09/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 347
ID: fallos_347_0
Normas Citadas
ley 1285/58
ley
1285/58
ley
23.187
ley
14.467
ley 1285/
ley 2635
ley 48
ley 21.839
ley 2873
ley 2868
ley 2011
ley 2868.
ley 1176
ley 48.
ley 19.549
ley 21.686
ley
48
ley 1893
ley
22.520
ley
13.998
ley 9688
ley 50
ley 22.105
ley 16.986
ley 13.512
ley 23.049
ley 7887/55
ley 7887/
ley 16.146
ley 2
ley 20.528
ley 3035
ley 4055
ley 20.771
ley 14.7
ley 14.777
ley 19.373
ley 22.415
ley
14.792
ley 23.498
ley 23.473
ley 111
ley 4810
ley 21.718
ley 15.336
ley 17.004
ley 15
ley
16.986
ley
19.032
ley 19.465
ley 19.032
ley 18.037
ley 13.064
ley 21.581
ley
21
ley 19.929
ley
21.581
ley 17.418
ley 3952
ley 23.521
ley 23.054
ley
23.521
ley 17.801
ley 12.990
ley 22.529
ley 21.526
ley
21.526
ley 17.711
decreto 132
decreto 858
decreto
640/80
Decreto 158/83
decreto 2875/75
decreto 2348/76
decreto
1568/85
decreto
1096/85
decreto 4639173
decreto 2474/85
decreto 404167.
decreto
404167
decreto
9101/72
decreto 5720/72
decreto 637179
resolución 248
resolución
Nº 63
Resolución N° 276
resolución
N° 276
resolución 1304185
resolución 1497
resolución
1346
acordada 19/87
Fallos: 242:112
Fallos: 306:1265
Fallos:
306:1265
Fallos: 306:655
Fallos: 286:187
Fallos: 285:410
Fallos: 300:353
Fallos: 291:359
Fallos:
295:694
Fallos: 306:1283
Fallos: 253:456
Fallos: 302:231
Fallos: 285:4
Fallos: 168:83
Fallos: 307:871
Fallos:
306:1363
Fallos: 302:339
Fallos: 233:62
Fallos: 135:431
Fallos: 293:499
Fallos: 306:1363
Fallos:
302:884
Fallos:
247:646
Fallos: 212:5
Fallos:
108:181
Fallos: 157:116
Fallos:
42:409
Fallos: 219:484
Fallos: 249:360
Fallos: 262:409
Fallos: 282:259
Fallos: 301:586
Fallos: 284:459
Fallos:
262:409
Fallos:
234:82
Fallos: 256:474
Fallos: 155:248
Fallos: 261:94
Fallos: 125:40
Fallos:
308:2018
Fallos: 306:1694
Fallos:
247:551
Fallos: 271:327
Fallos: 280:75
Fallos: 300:722
Fallos: 293:94
Fallos:
249:37
Fallos: 243:80
Fallos: 238:550
Fallos: 308:2246
Fallos:
234:786
Fallos:
300:533
Fallos: 178:9
Fallos:
310:2306
Fallos: 304:556
Fallos: 302:1429
Fallos: 303:881
Fallos: 307:1313
Fallos: 306:343
Fallos: 307:644
Fallos: 267:35
Fallos: 300:761
Fallos: 299:185
Fallos: 294:152
Fallos: 306:788
Fallos: 310:2212
Fallos: 308:490
Fallos: 295:1030
Fallos: 289:329
Fallos: 220:1212
Fallos: 199:483
Fallos: 210:643
Fallos: 226:55
Fallos: 180:378
Fallos:
186:151
Fallos: 296:31
Fallos: 300:927
Fallos: 275:133
Fallos: 305:112
Fallos: 242:243
Fallos: 212:51
Fallos: 247:176
Fallos: 298:441
Fallos:
212:51
Fallos: 308:552
Fallos: 298:312
Fallos: 308:1224
Fallos: 267:499
Fallos: 306:2101
Fallos: 300:143
Fallos: 307:771
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de septiembre de 1988.
Vistos:
El expediente N' 8-338/87 caratulado
"Camaristas
del
fuero criminal presentan recurso de reconsideración de la resolución
N' 451/87", Y
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1859
F) Que los señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional doctores Oscar M. R. Ocampo, José Masso-
ni, Carlos Alberto Elbert, Guillermo F.Rivarola, PabloJosé Loumagne,
Carlos Alberto Tozzini, Luis María Ragucci, Abel Bonorino Peró,
Eduardo Luis Vila, Mario Gustavo Costa, Guillermo J. Ouviña y José
Manuel Piombo, deducen sendos recursos de reconsideración contra la
resolución n. 451/87, que con base en el arto 16 del decreto-ley 1285/58
les impuso la sanción de multa de dieciséis australes con sesenta y ocho
centavos.
2.) Que la recusación con causa es inadmisible en las actuaciones de'
superintendencia,
por lo que debe ser rechazada de plano la 'deducida
a fs. 52, sin que tampoco existan motivos para que los integrantes
del
Tribunal
se excusen de intervenir
en la decisión de los recursos en
examen.
3.) Que igualmente improcedente es el planteamiento
de cuestiones
de constitucionalidad
de normas en los procedimientos relativos a la
superintendencia
(F. 242:112 y 301:708) sin perjuicio
de lo cual
cabe señalar
al recurrente
de fs. 54 que el decreto-ley
1285/58
fue ratificado expresamente
por el Congreso de la Nación mediante la
ley n. 14.467.
4.) Que, dictados los puntos F y 2. de la resolución recurrida en el
ejercicio de las atribuciones propias de esta Corte, que, obviamente, no
pueden
ser objeto de recurso por parte
de los integrantes
de los
tribunales
inferiores, los pedidos de reconsideración deducidos única-
mente son atendibles en lo que hace al interés personal de los recurren-
tes, vale decir, en cuanto a la sanción aplicada.
5.) Que dicha sanción tuvo por origen la invocación -<m la resolu-
ción de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccio-
nal dictada como culminación de actuaciones anuladas por esta Cor-
te-
de hechos inexistentes.
6.) Que tales inexactitudes
fueron clara y concisamente indicadas
en la resolución recurrida.
Son ellas: a) la referencia a una supuesta
denuncia del Colegio Público de Abogados en el expediente N. 739/87,
denuncia que no existió; y b) la cita, como elemento de cargo, de las
1860
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
actuaciones 709/87, de las cuales no resultaba imputación alguna para
el juez.
7') Que del expediente N' 739/87 surge que el Colegio Público de
Abogados efectuó una presentación el día 4 de abril, en la cual, con
referencia
al expediente 709/87, dijo que "los hechos denunciados
pueden constituir una infracción a lo dispuesto por el arto 5' de la ley
23.187", y solicitó que oportunamente
se le corriese vista de las
actuaciones de dicho expediente administrativo
(fs. 1/2).
Es más que evidente que tales expresiones no constituyeron
la
formulación de una denuncia, y ni siquiera implicaron recoger la
denuncia formulada por colegiados, ya que simplemente consistieron
en asumir la intervención atribuida por el tribunal a fin de, una vez
realizada la investigación, poder expedirse sobre la existencia de los
hechos imputados y acerca de si éstos constituían faltas susceptibles de
motivar sanciones.
Por tanto, resulta sorprendente la insistencia de los recurrentes en
sostener que existió una denuncia del ColegioPúblico oque la indicada
presentación constituyó una denuncia, afinnaciones éstas que no se
compadecen con los hechos existentes y probados.
El haber invocado una supuesta
denuncia
constituye pues, la
demostración más acabada de que los magistrados sancionados no se
instruyeron debidamente de las actuaciones que debían valorar antes
de tomar una determinación
de tal gravedad institucional
como la
de solicitar la formación de juicio político contra un magistrado;
determinación
que se tomó con injustificada
premura,
omitiendo
escuchar la opinión del Colegio al cual se había dado intervención,
ya que la decisión data del 22 de mayo y a la vista a la entidad
profesional, corrida por cinco días, había quedado notificada el día 21
del mismo mes, por lo que el plazo recién comenzaba a correr. Por lo
demás, de las actuaciones no resulta que tal vista haya sido siquiera
contestada .
. 8') Que si la invocación de antecedentes inexistentes es inadmisible
en toda resolución judicial, tanto más lo es si ellos se utilizan comouno
de los fundamentos para el pedido de formación de un juicio político,
que no implica simplemente derivar la investigación de la conducta de
los magistrados
a la Cámara de Diputados sino que sólo puede ser
DE JUSTICIA DE LA NACION
311
1861
adoptada después de un sereno examen, de los antecedentes del caso
que lleve a la convicción inequívoca de la existencia de una conducta
más grave que la que puede dar lugar al ejercicio de las facultades
sancionatorias
del tribunal
por configurar mal desempeño de las
funciones en los términos del arto 45 de la Constitución. Precisamente,
a evitar actitudes irreflexivas comola que motiva estas actuaciones se
debe la disposición que esta Corte se vió obligada a adoptar mediante
acordada 19/87. Pues los tribunales del Poder Judicial de la Nación no
pueden actuar como meros intermediarios de denuncias contra los
jueces sino efectuar la debida valoración de ellas antes de poner los
hechos en conocimiento del Congreso de la Nación, ya que esta actitud
avala la denuncia y la hace suya.
9') Que ello, por cierto, no implica que si los magistrados
indi-
vidualmente
o los tribunales
colegiados como cuerpos conocen la
comisión de un delito por parte de otros magistrados,
no cumplan
la obligación que les impone el arto 164 del Código de Procedimien-
tos en Materia Penal, mediante la denuncia aljuez competente, que, en
su caso efectuará la comunicación pertinente
a la Cámara de Dipu-
tados.
10)Que tampoco pudo invocarse comofundamento de la comunica-
ción dispuesta
a la Cámara
de Diputados
el expediente
709/87,
pues de éste no resulta cargo alguno contra la magistrada
sino que
se compone fundamentalmente
de notas de ésta (fs. 1, 4, 8, 11/12,
13, 15, 17 y 29/35), además de otras actuaciones agregadas sin ma-
yor orden lógico(presentación de letrados defs. 18/19denegada afs. 24;
resolución de la cámara de feria de fs. 20; pedido de la juez Ardoy
y su despacho de fs. 25/26, manifestaciones
periodísticas de un di-
putado de fs. 36, y resoluciones de la cámara en pleno del 5 de di-
ciembre de 1986 que dispone continuar sumarios y otras disposiciones
de fs. 39/40).
11)Que, por tanto, no sólo no existen fundamentos para revocar lo
decidido, sino que la conducta de los recurrentes
se agrava por su
insistencia
en pretender
negar lo que resulta objetivamente de las
actuaciones.
12) Que, finalmente,
la cuestión relativa
a la supuestamente
prematura
publicidad dada a la sanción resulta abstracta,
dado que
ella es mantenida.
1862
FALWS
DE LA CORTE SlWREMA
311
Por esas consideraciones,
Se resuelve:
Mantener
la resolución recurrida.
JosÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT (en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DE LOS DOCTORES CARLOS S. FAYT y ENRIQUE
S""'TIAGO
PETRACCHI
Buenos Aires, 13 de setiembre de 1988.
Vistos: El expemente S-338/87 caratulado
"Camaristas
del fuero
criminal presentan
recurso de reconsideración de la resolución N' 4511
87", Y
Considerando:
lº) Que los señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional doctores Osear M. R. Ocampo, José Masso-
ni, Carlos Alberto Elbert, Guillermo F. Rivarola, Pablo J. Loumagne,
Carlos Alberto Tozzini, Luis Maria
Ragucci, Abel Bonorino
Peró,
Eduardo Luis Vila, Mario Gustavo Costa, Guillermo J. Ouviña y José
Manuel Piombo deducen sendos recursos contra la resolución N' 4511
87, que con base en el arto 16 del decreto-ley 1285/58 les impuso la
sanción de multa de dieciséis australes
con sesenta y ocho centavos.
2') Que la recusación con causa es inadmisible en las actuaciones de
superintendencia,
por lo que debe ser rechazada de plano la deducida
a fs. 52, sin que tampoco existan motivos para que los integrantes
del
Tribunal
se excusen de intervenir
en la decisión de los recursos
en
examen.
3') Que igualmente improcedente es el planteamiento
de cuestiones
de constitucionalidad
de normas en los .procedimientos relativos a la
DE JUSTICIA DE LA NACION
311
1863
superintendencia
(Fallos: 242:112 y 301:708), sin perjuicio de lo cual
cabe señalar
al recurrente
de fs. 54 que el decreto-ley 1285/58 fue
ratificado expresamente
por el Congreso de la Nación mediante la ley
14.467.
4') Que no obstante las explicaciones que vierten en sus recursos de
reconsideración los camaristas
sancionados deben ser apreciadas
por
este Tribunal,
en razón de las especiales circunstancias
que dieron
origen a la cuestión planteada
en el expediente S-338/87.
Por ello,
Se resuelve:
Dejar sin efecto las sanciones impuestas en la resolución N' 451/87.
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
EDUARDO
DANIEL DOSTAL FREIRE
NOTIFICACION
DE LA DEMANDA.
No hay ninguna disposición ~legal oreglamentaria~ que prevea la exclusión
del aviso de ley consignado por el arto339 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación cuando la demandada es una sociedad comercial (1).
SUPERINTENDENCIA.
El oficial notificador que no dio cumplimiento en el traslado de la demanda a la
prescripción del arto 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
omitiendo dejar constancia en el acta del aviso de ley, y el jefe de la oficina de
notificaciones que dispuso archivar las actuaciones estableciendo que no existía
incumplimiento de normas administrativas o procesales incurrieron en una falta
disciplinaria al excederse en sus atribuciones: el primero por desconocer una
orden
expresa
del magistrado
interviniente
en
la causa
y
el
segundo
por "interpretar" disposiciones
procesales sin formular consulta
alguna al
Tribunal.
.
. (1) 29 d
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