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Camaristas del fuero criminal presentan recurso de reconsideración de la resolución N' 451/87

13/09/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 347 ID: fallos_347_0

Cited Norms

ley 1285/58 ley 1285/58 ley 23.187 ley 14.467 ley 1285/ ley 2635 ley 48 ley 21.839 ley 2873 ley 2868 ley 2011 ley 2868. ley 1176 ley 48. ley 19.549 ley 21.686 ley 48 ley 1893 ley 22.520 ley 13.998 ley 9688 ley 50 ley 22.105 ley 16.986 ley 13.512 ley 23.049 ley 7887/55 ley 7887/ ley 16.146 ley 2 ley 20.528 ley 3035 ley 4055 ley 20.771 ley 14.7 ley 14.777 ley 19.373 ley 22.415 ley 14.792 ley 23.498 ley 23.473 ley 111 ley 4810 ley 21.718 ley 15.336 ley 17.004 ley 15 ley 16.986 ley 19.032 ley 19.465 ley 19.032 ley 18.037 ley 13.064 ley 21.581 ley 21 ley 19.929 ley 21.581 ley 17.418 ley 3952 ley 23.521 ley 23.054 ley 23.521 ley 17.801 ley 12.990 ley 22.529 ley 21.526 ley 21.526 ley 17.711 decreto 132 decreto 858 decreto 640/80 Decreto 158/83 decreto 2875/75 decreto 2348/76 decreto 1568/85 decreto 1096/85 decreto 4639173 decreto 2474/85 decreto 404167. decreto 404167 decreto 9101/72 decreto 5720/72 decreto 637179 resolución 248 resolución Nº 63 Resolución N° 276 resolución N° 276 resolución 1304185 resolución 1497 resolución 1346 acordada 19/87 Fallos: 242:112 Fallos: 306:1265 Fallos: 306:1265 Fallos: 306:655 Fallos: 286:187 Fallos: 285:410 Fallos: 300:353 Fallos: 291:359 Fallos: 295:694 Fallos: 306:1283 Fallos: 253:456 Fallos: 302:231 Fallos: 285:4 Fallos: 168:83 Fallos: 307:871 Fallos: 306:1363 Fallos: 302:339 Fallos: 233:62 Fallos: 135:431 Fallos: 293:499 Fallos: 306:1363 Fallos: 302:884 Fallos: 247:646 Fallos: 212:5 Fallos: 108:181 Fallos: 157:116 Fallos: 42:409 Fallos: 219:484 Fallos: 249:360 Fallos: 262:409 Fallos: 282:259 Fallos: 301:586 Fallos: 284:459 Fallos: 262:409 Fallos: 234:82 Fallos: 256:474 Fallos: 155:248 Fallos: 261:94 Fallos: 125:40 Fallos: 308:2018 Fallos: 306:1694 Fallos: 247:551 Fallos: 271:327 Fallos: 280:75 Fallos: 300:722 Fallos: 293:94 Fallos: 249:37 Fallos: 243:80 Fallos: 238:550 Fallos: 308:2246 Fallos: 234:786 Fallos: 300:533 Fallos: 178:9 Fallos: 310:2306 Fallos: 304:556 Fallos: 302:1429 Fallos: 303:881 Fallos: 307:1313 Fallos: 306:343 Fallos: 307:644 Fallos: 267:35 Fallos: 300:761 Fallos: 299:185 Fallos: 294:152 Fallos: 306:788 Fallos: 310:2212 Fallos: 308:490 Fallos: 295:1030 Fallos: 289:329 Fallos: 220:1212 Fallos: 199:483 Fallos: 210:643 Fallos: 226:55 Fallos: 180:378 Fallos: 186:151 Fallos: 296:31 Fallos: 300:927 Fallos: 275:133 Fallos: 305:112 Fallos: 242:243 Fallos: 212:51 Fallos: 247:176 Fallos: 298:441 Fallos: 212:51 Fallos: 308:552 Fallos: 298:312 Fallos: 308:1224 Fallos: 267:499 Fallos: 306:2101 Fallos: 300:143 Fallos: 307:771

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de septiembre de 1988. Vistos: El expediente N' 8-338/87 caratulado "Camaristas del fuero criminal presentan recurso de reconsideración de la resolución N' 451/87", Y Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1859 F) Que los señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional doctores Oscar M. R. Ocampo, José Masso- ni, Carlos Alberto Elbert, Guillermo F.Rivarola, PabloJosé Loumagne, Carlos Alberto Tozzini, Luis María Ragucci, Abel Bonorino Peró, Eduardo Luis Vila, Mario Gustavo Costa, Guillermo J. Ouviña y José Manuel Piombo, deducen sendos recursos de reconsideración contra la resolución n. 451/87, que con base en el arto 16 del decreto-ley 1285/58 les impuso la sanción de multa de dieciséis australes con sesenta y ocho centavos. 2.) Que la recusación con causa es inadmisible en las actuaciones de' superintendencia, por lo que debe ser rechazada de plano la 'deducida a fs. 52, sin que tampoco existan motivos para que los integrantes del Tribunal se excusen de intervenir en la decisión de los recursos en examen. 3.) Que igualmente improcedente es el planteamiento de cuestiones de constitucionalidad de normas en los procedimientos relativos a la superintendencia (F. 242:112 y 301:708) sin perjuicio de lo cual cabe señalar al recurrente de fs. 54 que el decreto-ley 1285/58 fue ratificado expresamente por el Congreso de la Nación mediante la ley n. 14.467. 4.) Que, dictados los puntos F y 2. de la resolución recurrida en el ejercicio de las atribuciones propias de esta Corte, que, obviamente, no pueden ser objeto de recurso por parte de los integrantes de los tribunales inferiores, los pedidos de reconsideración deducidos única- mente son atendibles en lo que hace al interés personal de los recurren- tes, vale decir, en cuanto a la sanción aplicada. 5.) Que dicha sanción tuvo por origen la invocación -<m la resolu- ción de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccio- nal dictada como culminación de actuaciones anuladas por esta Cor- te- de hechos inexistentes. 6.) Que tales inexactitudes fueron clara y concisamente indicadas en la resolución recurrida. Son ellas: a) la referencia a una supuesta denuncia del Colegio Público de Abogados en el expediente N. 739/87, denuncia que no existió; y b) la cita, como elemento de cargo, de las 1860 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 actuaciones 709/87, de las cuales no resultaba imputación alguna para el juez. 7') Que del expediente N' 739/87 surge que el Colegio Público de Abogados efectuó una presentación el día 4 de abril, en la cual, con referencia al expediente 709/87, dijo que "los hechos denunciados pueden constituir una infracción a lo dispuesto por el arto 5' de la ley 23.187", y solicitó que oportunamente se le corriese vista de las actuaciones de dicho expediente administrativo (fs. 1/2). Es más que evidente que tales expresiones no constituyeron la formulación de una denuncia, y ni siquiera implicaron recoger la denuncia formulada por colegiados, ya que simplemente consistieron en asumir la intervención atribuida por el tribunal a fin de, una vez realizada la investigación, poder expedirse sobre la existencia de los hechos imputados y acerca de si éstos constituían faltas susceptibles de motivar sanciones. Por tanto, resulta sorprendente la insistencia de los recurrentes en sostener que existió una denuncia del ColegioPúblico oque la indicada presentación constituyó una denuncia, afinnaciones éstas que no se compadecen con los hechos existentes y probados. El haber invocado una supuesta denuncia constituye pues, la demostración más acabada de que los magistrados sancionados no se instruyeron debidamente de las actuaciones que debían valorar antes de tomar una determinación de tal gravedad institucional como la de solicitar la formación de juicio político contra un magistrado; determinación que se tomó con injustificada premura, omitiendo escuchar la opinión del Colegio al cual se había dado intervención, ya que la decisión data del 22 de mayo y a la vista a la entidad profesional, corrida por cinco días, había quedado notificada el día 21 del mismo mes, por lo que el plazo recién comenzaba a correr. Por lo demás, de las actuaciones no resulta que tal vista haya sido siquiera contestada . . 8') Que si la invocación de antecedentes inexistentes es inadmisible en toda resolución judicial, tanto más lo es si ellos se utilizan comouno de los fundamentos para el pedido de formación de un juicio político, que no implica simplemente derivar la investigación de la conducta de los magistrados a la Cámara de Diputados sino que sólo puede ser DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1861 adoptada después de un sereno examen, de los antecedentes del caso que lleve a la convicción inequívoca de la existencia de una conducta más grave que la que puede dar lugar al ejercicio de las facultades sancionatorias del tribunal por configurar mal desempeño de las funciones en los términos del arto 45 de la Constitución. Precisamente, a evitar actitudes irreflexivas comola que motiva estas actuaciones se debe la disposición que esta Corte se vió obligada a adoptar mediante acordada 19/87. Pues los tribunales del Poder Judicial de la Nación no pueden actuar como meros intermediarios de denuncias contra los jueces sino efectuar la debida valoración de ellas antes de poner los hechos en conocimiento del Congreso de la Nación, ya que esta actitud avala la denuncia y la hace suya. 9') Que ello, por cierto, no implica que si los magistrados indi- vidualmente o los tribunales colegiados como cuerpos conocen la comisión de un delito por parte de otros magistrados, no cumplan la obligación que les impone el arto 164 del Código de Procedimien- tos en Materia Penal, mediante la denuncia aljuez competente, que, en su caso efectuará la comunicación pertinente a la Cámara de Dipu- tados. 10)Que tampoco pudo invocarse comofundamento de la comunica- ción dispuesta a la Cámara de Diputados el expediente 709/87, pues de éste no resulta cargo alguno contra la magistrada sino que se compone fundamentalmente de notas de ésta (fs. 1, 4, 8, 11/12, 13, 15, 17 y 29/35), además de otras actuaciones agregadas sin ma- yor orden lógico(presentación de letrados defs. 18/19denegada afs. 24; resolución de la cámara de feria de fs. 20; pedido de la juez Ardoy y su despacho de fs. 25/26, manifestaciones periodísticas de un di- putado de fs. 36, y resoluciones de la cámara en pleno del 5 de di- ciembre de 1986 que dispone continuar sumarios y otras disposiciones de fs. 39/40). 11)Que, por tanto, no sólo no existen fundamentos para revocar lo decidido, sino que la conducta de los recurrentes se agrava por su insistencia en pretender negar lo que resulta objetivamente de las actuaciones. 12) Que, finalmente, la cuestión relativa a la supuestamente prematura publicidad dada a la sanción resulta abstracta, dado que ella es mantenida. 1862 FALWS DE LA CORTE SlWREMA 311 Por esas consideraciones, Se resuelve: Mantener la resolución recurrida. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DISIDENCIA DE LOS DOCTORES CARLOS S. FAYT y ENRIQUE S""'TIAGO PETRACCHI Buenos Aires, 13 de setiembre de 1988. Vistos: El expemente S-338/87 caratulado "Camaristas del fuero criminal presentan recurso de reconsideración de la resolución N' 4511 87", Y Considerando: lº) Que los señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional doctores Osear M. R. Ocampo, José Masso- ni, Carlos Alberto Elbert, Guillermo F. Rivarola, Pablo J. Loumagne, Carlos Alberto Tozzini, Luis Maria Ragucci, Abel Bonorino Peró, Eduardo Luis Vila, Mario Gustavo Costa, Guillermo J. Ouviña y José Manuel Piombo deducen sendos recursos contra la resolución N' 4511 87, que con base en el arto 16 del decreto-ley 1285/58 les impuso la sanción de multa de dieciséis australes con sesenta y ocho centavos. 2') Que la recusación con causa es inadmisible en las actuaciones de superintendencia, por lo que debe ser rechazada de plano la deducida a fs. 52, sin que tampoco existan motivos para que los integrantes del Tribunal se excusen de intervenir en la decisión de los recursos en examen. 3') Que igualmente improcedente es el planteamiento de cuestiones de constitucionalidad de normas en los .procedimientos relativos a la DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1863 superintendencia (Fallos: 242:112 y 301:708), sin perjuicio de lo cual cabe señalar al recurrente de fs. 54 que el decreto-ley 1285/58 fue ratificado expresamente por el Congreso de la Nación mediante la ley 14.467. 4') Que no obstante las explicaciones que vierten en sus recursos de reconsideración los camaristas sancionados deben ser apreciadas por este Tribunal, en razón de las especiales circunstancias que dieron origen a la cuestión planteada en el expediente S-338/87. Por ello, Se resuelve: Dejar sin efecto las sanciones impuestas en la resolución N' 451/87. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI EDUARDO DANIEL DOSTAL FREIRE NOTIFICACION DE LA DEMANDA. No hay ninguna disposición ~legal oreglamentaria~ que prevea la exclusión del aviso de ley consignado por el arto339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando la demandada es una sociedad comercial (1). SUPERINTENDENCIA. El oficial notificador que no dio cumplimiento en el traslado de la demanda a la prescripción del arto 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación omitiendo dejar constancia en el acta del aviso de ley, y el jefe de la oficina de notificaciones que dispuso archivar las actuaciones estableciendo que no existía incumplimiento de normas administrativas o procesales incurrieron en una falta disciplinaria al excederse en sus atribuciones: el primero por desconocer una orden expresa del magistrado interviniente en la causa y el segundo por "interpretar" disposiciones procesales sin formular consulta alguna al Tribunal. . . (1) 29 d

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