Gordon, Aníbal y otro si privación ilegal de la libertad
04/10/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 347
ID: fallos_347_3
Voces / Materias
DELITO
ROBO
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 48.
ley
48.
ley 1285/58
Fallos: 306:1752
Fallos: 46:36
Fallos: 284:42
Fallos: 303:1938
Fallos:
303:1938
Fallos: 127:394
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1988.
Vistos los autos: "Gordon, Aníbal y otro si privación ilegal de la
libertad".
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal-'sala
1- que condenó a Marcelo
Aníbal Gordon a la pena de ochoaños de prisión y accesorias legales, por
considerarlo
coautor responsable
del delito de privación ilegal de la
libertad
cometido con violencia y simulando
autoridad
pública, en
concurso ideal con lesiones, que a su vez concurre materialmente
con
el de robo agravado por el uso de armas, interpuso el abogado defensor
recurso extraordinario,
el que fue concedido (fs. 1807/1814; 1826/1842
Y 1859).
2') Que, en cuanto a la decisión del caso interesa, el a quo entendió
que la aprehensión
del procesado en la vivienda que transitoriamente
ocupaba -practicada
por mandato judicial competente aunque sin la
orden de allanamiento
que prescribe
el artículo
188 del Código de
Procedimientos
en Materia
Penal-
se hallaba
legitimada
por la
excepción establecida por el artículo 189, inc. 2', del citado código al
concurrir, según la Cámara,
los dos extremos requeridos
por dicha
norma, esto es, "comisión de un delito grave y acción de persecución
para la aprehensión".
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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3') Que al fundar
el remedio excepcional, la defensa -eomo
lo
mantuvo
en todas sus intervenciones
anteriores-
expresó que el
procedimiento que derivó en la detención del acusado fue ilegal por el
ingreso de la autoridad
sin orden de allanamiento
a la casa donde
residía temporariamente.
Tal vicio importa, a su criterio, una violación
a la garantía
del artículo 18 de la Ley Fundamental,
en la medida en
que se interpretó arbitrariamente
que la situación de hecho probada en
el proceso permitía equipararla
a la prevista en el artículo 189, inc. 2',
de la ley procesa\. En esas condiciones, postuló el defensor la nulidad
de todo el procedimiento con base en la doctrina de esta Corte sentada,
entre otros, in re "Fiorentino" (Fallos: 306:1752).
4') Que preciso es aclarar
que lo que corresponde
resolver
al
Tribunal no es la posibilidad de hacer valer en el proceso evidencias
adquiridas en violación a garantías
constitucionales-como
sucedió en
el precedente invocado por la defensa-
sino la legitimidad del someti-
miento a juicio de una persona, previamente requerida por un juez,
cuya aprehensión
se habría llevado a cabo -según
la defensa-
en
transgresión
a la garantía
constitucional
de la inviolabilidad
del
domicilio.
5') Que esta Corte Suprema ha elaborado la doctrina según la cual
no es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de
garantías
constitucionales
(Fallos: 46:36; 303:1938; 306:1752), princi-
pio que no permitiría
reconocer en el proceso prueba
adquirida
en
virtud de un allanamiento
ilegal, pues ello importaría
una violación a
las garantías del debido proceso y de la defensa enjuicio, que exigen que
todo habitante
sea sometido ajuicio en el marco de reglas objetivás que
permitan descubrir la verdad (Fallos: 262: 459; 283:88; 290:293, entre
muchos otros), partiendo del estado de inocencia, de modo tal que sólo
se reprima
a quien sea culpable, es decir, a aquel a quien la acción
punible le pueda ser atribuida
tanto objetiva como subjetivamente
(Fallos: 284:42; 289:336). La efectiva observancia
de estas normas
de procedimiento constituye la máxima garantía
de la libertad indivi-
dua\.
6') Que, sin embargo, ninguna relación guardan con el caso presen-
te la garantía
de la inviolabilidad del domicilio ni el alcance de la regla
de exclusión de las pruebas
obtenidas
como consecuencia directa y
necesaria
de un acto de procedimiento cumplido en violación a dicha
garantía (F. 193.XX."Franco, Miguel Angel s/falsificación de documen-
DE JUSTICIA DE LA NACION
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2049
to público", resuelta el 24 de diciembre de 1985), desde que los jueces
sustentaron
el fallo en otras independientemente
obtenidas. En efecto,
aquí se trata
de la hipótesis
concreta de la detención del presunto
culpable, respecto de lo cual la garantía de la defensa enjuicio exige que
el arresto
se funde en una
atribución
o disposición de autoridad
competente
(art.
18 de la Constitución
Nacional;
Fallos
139:154;
210:35, entre muchos otros).
En el sub judice,
la orden de captura
de Marcelo Aníbal Gordon
existía con anterioridad
al ingreso a la morada (confr. fs. 318/319), el
que se produjo después de haberse frustrado
su aprehensión
durante
anteriores registros domiciliarios, como consecuencia de la disposición
de medios técnicos poco comunes por parte del procesado, el que fue
puesto a disposición deljuez inmediatamente
después del procedimien-
to impugnado (fs. 749). En tales condiciones, no se verifica violación
alguna a la garantía constitucional señalada que justifique invalidar lo
actuado.
7') Que, al respecto, conviene recordar lo dicho por esta Corte, en el
sentido
de que el examen
de un proceso exige al juez valorar
la
concatenación
de los actos, de acuedo con la sana crítica racional y
atendiendo a las reglas de la lógica (conf. doctrina de la causaR.524.XX.
"Ruiz, Roque", resuelta el17 de septiembre de 1987, considerando' 13);
y que esas reglas se verían alteradas
si se anulase un procedimiento
como consecuencia de supuestas
irregularidades
cometidas en la de-
tención de una persona en casos como el presente, en que la garantía
de su libertad personal estuvo suficientemente
resguardada
al existir
una orden judicial
perfectamen te fundada
y válida que dispuso su
arresto. Ello sin perjuicio de que, si se comprobase algún hecho delictivo
durante
el trámite de la detención, deba ser investigado.
8') Que, por otra parte, el acto de la detención no se tradujo en la
incautación
de pruebas
que después se hicieran valer en contra del
procesado. Sólo en este último supuesto debe aplicarse la recordada
doctrina de Fallos: 303:1938, toda vez que lo que ella procura evitar,
desde un punto de vista eminentemente
axiológico, es que el Estado
otorgue valor al resultado
de un delito y apoye sobre él una sentencia
judicial, constituyendo
a la justicia en beneficiaria del hecho ilícito, 10
que no ocurre en el sub lite, en que la condena del acusado reposa en
evidencias cuya legitimidad no ha sido cuestionada.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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9.) Que esta decisión es la que más se adecua a la verdad objetiva,
teniendo
en cuenta que una aplicación errónea de la regla de exclusión
puede desviar al proceso de la búsqueda
de la verdad, y torcer injusti-
ficadamente
el principio de justicia que debe primar en todo pronuncia-
miento judicial
(v; opinión del Juez
Powell, en nombre
de la Corte
Suprema
de los Estados
Unidos, en "Stone vs. Powell", 428 U.S. 465,
492; 1976).
De este modo se resuelve
el conflicto, al que ha aludido esta Corte
tantas
veces, entre
dos intereses
fundamentales
de la sociedad:
su
interés
en una rápida
y eficiente
ejecución de la ley y su interés
en
prevenir
que los derechos
de sus miembros
individuales
resulten
menoscabados
por
métodos
inconstitucionales
de la
ley
(Fallos:
303:1938).
Por ello, y habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
se
declara mal concedido el recurso extraordinario;
con costas.
JosÉ SEVEROCABALLERO
-
AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO-
CARLOSS. FAYT-
JORGEANTo¡,~oBACQUÉ.
AMANDA ESTELA KEES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Honorarios.
Si setrata de una ejecución de honorarios regulados enjuicio, el arto 6ll, ine. 1º del
Código Procesal Civil y Comercial
determinaría la competencia del juez federal
de primera instancia con asiento en la ciudad de Resistencia
por conocer éste en
los autos principales,
pero siendo la demandada
la Provincia del Chaco ello
traena aparejado que ese Estado litigara ante un tribunal inferior de la Nación,
solución incompatible con plincipios jurisdiccionales
esenciales
a nuestro siste-
ma, los que deben primar sobre la norma procesal indicada.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de
ia Corte Suprema.
Generalidades.
No corresponde a la competencia originaria de la Corte el planteo de inconstitu-
cionalidad del arto 59 de la ley de aranceles W 2011 de la Provincia del Chaco
modificada por la Nº 2385 por ser violatoria
de los arts. 14 y 14 bis. de la
Constitución Nacional y arts. 11,25 Yconc. de la Constitución de la Provincia ya
que debe irse primeramente
ante los estrados de la justicia provincial y, en su
caso, llegar a la Cortc por el recurso extraordinario del arto 14 de la ley 48.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Causas
excluidas de la competencia federal.
Impugnada una ley provincial por ser violatoria de las instituciones
provinciales
y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial,
yen
su caso, negar a la Carie por el recurso extraordinario del arto 14 de la ley
48.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Honorarios.
Excluida tanto la competencia
de la Corte Suprema cuanto la de la justicia
federal de primera instancia para entender en una ejecución de honorarios en la
cual la demandada es una provincia, corresponde que siga entendiendo
en la
causa el Juzgado en lo Civil y Comercial de Resistencia
ante el cual se inició.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema
Corte:
Tanto
el señor Juez a cargo del Juzgado
Civil y Comercial
de la
Octava Nominación
de la ciudad de Resistencia,
Provincia
del Chaco,
como el señor Magistrado
a cargo del Juzgado
Federal
de Primera
Instancia
de dicha ciudad, se declararon
incompetentes
para entender
en este juicio (v. fs. 57, 73 Y 75). En tales condiciones,
ha venido
a
plantearse
un conflicto de competencia,
que corresponde
a esta Corte
dirimir de acuerdo con lo establecido por el arto 24, inciso 7', del decreto-
ley 1285/58.
En autos los actores dedujeron,
ante el referido juzgado provincial,
demand
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