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Gordon, Aníbal y otro si privación ilegal de la libertad

04/10/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 347 ID: fallos_347_3

Keywords / Subjects

DELITO ROBO RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD CONCURSO

Cited Norms

ley 48. ley 48. ley 1285/58 Fallos: 306:1752 Fallos: 46:36 Fallos: 284:42 Fallos: 303:1938 Fallos: 303:1938 Fallos: 127:394

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de octubre de 1988. Vistos los autos: "Gordon, Aníbal y otro si privación ilegal de la libertad". Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal-'sala 1- que condenó a Marcelo Aníbal Gordon a la pena de ochoaños de prisión y accesorias legales, por considerarlo coautor responsable del delito de privación ilegal de la libertad cometido con violencia y simulando autoridad pública, en concurso ideal con lesiones, que a su vez concurre materialmente con el de robo agravado por el uso de armas, interpuso el abogado defensor recurso extraordinario, el que fue concedido (fs. 1807/1814; 1826/1842 Y 1859). 2') Que, en cuanto a la decisión del caso interesa, el a quo entendió que la aprehensión del procesado en la vivienda que transitoriamente ocupaba -practicada por mandato judicial competente aunque sin la orden de allanamiento que prescribe el artículo 188 del Código de Procedimientos en Materia Penal- se hallaba legitimada por la excepción establecida por el artículo 189, inc. 2', del citado código al concurrir, según la Cámara, los dos extremos requeridos por dicha norma, esto es, "comisión de un delito grave y acción de persecución para la aprehensión". 2048 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 3') Que al fundar el remedio excepcional, la defensa -eomo lo mantuvo en todas sus intervenciones anteriores- expresó que el procedimiento que derivó en la detención del acusado fue ilegal por el ingreso de la autoridad sin orden de allanamiento a la casa donde residía temporariamente. Tal vicio importa, a su criterio, una violación a la garantía del artículo 18 de la Ley Fundamental, en la medida en que se interpretó arbitrariamente que la situación de hecho probada en el proceso permitía equipararla a la prevista en el artículo 189, inc. 2', de la ley procesa\. En esas condiciones, postuló el defensor la nulidad de todo el procedimiento con base en la doctrina de esta Corte sentada, entre otros, in re "Fiorentino" (Fallos: 306:1752). 4') Que preciso es aclarar que lo que corresponde resolver al Tribunal no es la posibilidad de hacer valer en el proceso evidencias adquiridas en violación a garantías constitucionales-como sucedió en el precedente invocado por la defensa- sino la legitimidad del someti- miento a juicio de una persona, previamente requerida por un juez, cuya aprehensión se habría llevado a cabo -según la defensa- en transgresión a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio. 5') Que esta Corte Suprema ha elaborado la doctrina según la cual no es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 46:36; 303:1938; 306:1752), princi- pio que no permitiría reconocer en el proceso prueba adquirida en virtud de un allanamiento ilegal, pues ello importaría una violación a las garantías del debido proceso y de la defensa enjuicio, que exigen que todo habitante sea sometido ajuicio en el marco de reglas objetivás que permitan descubrir la verdad (Fallos: 262: 459; 283:88; 290:293, entre muchos otros), partiendo del estado de inocencia, de modo tal que sólo se reprima a quien sea culpable, es decir, a aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 284:42; 289:336). La efectiva observancia de estas normas de procedimiento constituye la máxima garantía de la libertad indivi- dua\. 6') Que, sin embargo, ninguna relación guardan con el caso presen- te la garantía de la inviolabilidad del domicilio ni el alcance de la regla de exclusión de las pruebas obtenidas como consecuencia directa y necesaria de un acto de procedimiento cumplido en violación a dicha garantía (F. 193.XX."Franco, Miguel Angel s/falsificación de documen- DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2049 to público", resuelta el 24 de diciembre de 1985), desde que los jueces sustentaron el fallo en otras independientemente obtenidas. En efecto, aquí se trata de la hipótesis concreta de la detención del presunto culpable, respecto de lo cual la garantía de la defensa enjuicio exige que el arresto se funde en una atribución o disposición de autoridad competente (art. 18 de la Constitución Nacional; Fallos 139:154; 210:35, entre muchos otros). En el sub judice, la orden de captura de Marcelo Aníbal Gordon existía con anterioridad al ingreso a la morada (confr. fs. 318/319), el que se produjo después de haberse frustrado su aprehensión durante anteriores registros domiciliarios, como consecuencia de la disposición de medios técnicos poco comunes por parte del procesado, el que fue puesto a disposición deljuez inmediatamente después del procedimien- to impugnado (fs. 749). En tales condiciones, no se verifica violación alguna a la garantía constitucional señalada que justifique invalidar lo actuado. 7') Que, al respecto, conviene recordar lo dicho por esta Corte, en el sentido de que el examen de un proceso exige al juez valorar la concatenación de los actos, de acuedo con la sana crítica racional y atendiendo a las reglas de la lógica (conf. doctrina de la causaR.524.XX. "Ruiz, Roque", resuelta el17 de septiembre de 1987, considerando' 13); y que esas reglas se verían alteradas si se anulase un procedimiento como consecuencia de supuestas irregularidades cometidas en la de- tención de una persona en casos como el presente, en que la garantía de su libertad personal estuvo suficientemente resguardada al existir una orden judicial perfectamen te fundada y válida que dispuso su arresto. Ello sin perjuicio de que, si se comprobase algún hecho delictivo durante el trámite de la detención, deba ser investigado. 8') Que, por otra parte, el acto de la detención no se tradujo en la incautación de pruebas que después se hicieran valer en contra del procesado. Sólo en este último supuesto debe aplicarse la recordada doctrina de Fallos: 303:1938, toda vez que lo que ella procura evitar, desde un punto de vista eminentemente axiológico, es que el Estado otorgue valor al resultado de un delito y apoye sobre él una sentencia judicial, constituyendo a la justicia en beneficiaria del hecho ilícito, 10 que no ocurre en el sub lite, en que la condena del acusado reposa en evidencias cuya legitimidad no ha sido cuestionada. 2050 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 9.) Que esta decisión es la que más se adecua a la verdad objetiva, teniendo en cuenta que una aplicación errónea de la regla de exclusión puede desviar al proceso de la búsqueda de la verdad, y torcer injusti- ficadamente el principio de justicia que debe primar en todo pronuncia- miento judicial (v; opinión del Juez Powell, en nombre de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en "Stone vs. Powell", 428 U.S. 465, 492; 1976). De este modo se resuelve el conflicto, al que ha aludido esta Corte tantas veces, entre dos intereses fundamentales de la sociedad: su interés en una rápida y eficiente ejecución de la ley y su interés en prevenir que los derechos de sus miembros individuales resulten menoscabados por métodos inconstitucionales de la ley (Fallos: 303:1938). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara mal concedido el recurso extraordinario; con costas. JosÉ SEVEROCABALLERO - AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO- CARLOSS. FAYT- JORGEANTo¡,~oBACQUÉ. AMANDA ESTELA KEES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Honorarios. Si setrata de una ejecución de honorarios regulados enjuicio, el arto 6ll, ine. 1º del Código Procesal Civil y Comercial determinaría la competencia del juez federal de primera instancia con asiento en la ciudad de Resistencia por conocer éste en los autos principales, pero siendo la demandada la Provincia del Chaco ello traena aparejado que ese Estado litigara ante un tribunal inferior de la Nación, solución incompatible con plincipios jurisdiccionales esenciales a nuestro siste- ma, los que deben primar sobre la norma procesal indicada. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de ia Corte Suprema. Generalidades. No corresponde a la competencia originaria de la Corte el planteo de inconstitu- cionalidad del arto 59 de la ley de aranceles W 2011 de la Provincia del Chaco modificada por la Nº 2385 por ser violatoria de los arts. 14 y 14 bis. de la Constitución Nacional y arts. 11,25 Yconc. de la Constitución de la Provincia ya que debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a la Cortc por el recurso extraordinario del arto 14 de la ley 48. 2051 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas excluidas de la competencia federal. Impugnada una ley provincial por ser violatoria de las instituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, yen su caso, negar a la Carie por el recurso extraordinario del arto 14 de la ley 48. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Honorarios. Excluida tanto la competencia de la Corte Suprema cuanto la de la justicia federal de primera instancia para entender en una ejecución de honorarios en la cual la demandada es una provincia, corresponde que siga entendiendo en la causa el Juzgado en lo Civil y Comercial de Resistencia ante el cual se inició. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Tanto el señor Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial de la Octava Nominación de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, como el señor Magistrado a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de dicha ciudad, se declararon incompetentes para entender en este juicio (v. fs. 57, 73 Y 75). En tales condiciones, ha venido a plantearse un conflicto de competencia, que corresponde a esta Corte dirimir de acuerdo con lo establecido por el arto 24, inciso 7', del decreto- ley 1285/58. En autos los actores dedujeron, ante el referido juzgado provincial, demand

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