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y Vistos: 1. La regulación de f

13/10/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 347 ID: fallos_347_6

Keywords / Subjects

COMPETENCIA REVISIÓN SOCIEDAD

Cited Norms

decreto 2355/ decreto 2152 decreto Nº 81/88 Fallos: 138:37 Fallos: 278:346 Fallos: 294:420

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de octubre de 1988. Autos y Vistos: 1. La regulación de fs. 838 es suficientemente clara en cuanto mantiene la distribución de costas determinadas en la sentencia de fs. 619/620. (J) 1:1de octubre. (2) Fanas: 245:46; 246::10:1;297::19:1. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2065 n. Sin perjuicio de ello, obsérvase a los beneficiarios de la regula- ción que, en cuanto a las diferencias resultantes de lo decidido en los considerandos 4. y 5. del fallo de este Tribunal, efectuada la nueva. liquidación se proveerá. In. Finalmente, con respecto a lo manifestado por la parte deman- dada, advierte el Tribunal que la regulación de honorarios de fs. 838, no está sujeta a discriminación porcentual alguna, en virtud de lo expresado en el punto n. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO ENBIQUE SANTIAGO PETRACCHI JORGE ANTONIO BAQUÉ. CONTIPEL CATAMARCA S. A. v. PROVINCIA D' SALTA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas. Es ajeno a la compeLencia originaria de la Corte el juicio ejecutivo basado enun ULulode la deuda pública emitido con arreglo a lo dispuesto en el decreto 2355/ 86 de Salla. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas. No es causa civil aquella en que a pesar de demandarse restituciones, compen- saciones o indemnizaciones de carácter civil, tienda al examen y revisión de aquel tipo de actos de las provincias en que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los ans. 104 y siguientes de la Constitución Nacional. JURISDICCION y COMPETENCIA' Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas. No basta con indagar la naturaleza de la acción para determinar su caráctcrcivil; es necesario, además, examinar el origen de dicha acción así como también la relación de derecho existente entre las parles. 2066 FALLOS DI~l,A CORTE SUPREMA 311 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas. El concepto de causa civil no puede ser tomado sobre la base exclusivamente de los ténninos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva naturaleza del litigio. DICTAMEN DEL PHOCUHADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La sociedad actora -vecina de esta Capital Federal- dedujo el presente juicio ejecutivo contra la Provincia de Salta, respecto del título de la deuda pública obran te a fs. 12 cuyo cobro no pudo hacer efectivo en oportunidad de su vencimiento. Ello por aplicación del Decreto Nro. 81/88 de necesidad y urgencia, por el cual ese estado local prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 1989, la cancelación de sendos títulos emitidos con anterioridad a su sanción, cualquiera fuera la fecha de vencimiento estampada en los documentos. En su opinión, si bien los títulos en cuestión nacen de un acto público -decretos provinciales 2355 del22 de agosto de 1986 y 309 del 18 de febrero de 1987- inmediatamente se independizan y circulan como cualquier título de crédito gozando de las características propias de éstos -eual es la de ser un documento autónomo y literal-. En consecuencia, le son aplicables las disposiciones del Código de Comer- cio, es decir, se rigen por el derecho privado. Tal sería el sentido del art" 744 del mencionado cuerpo legal que resalta, a su juicio, la literalidad que le es propia a los títulos de crédito en general. -Il- Por su parte, la Provincia de Salta opuso la presente excepción de espera o de inhabilidad de título al progreso de la demanda en esta instancia, sobre la base de que la legislación salteña postergó la fecha 2067 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 en que la obligación en cuestión se tornaba exigible lo que produce un obstáculo insalvable para el progreso de la ejecución y torna a la deuda en no vencida, requisito éste indispensable conforme el arto 520 primer párrafo, del C.P.C.C. Habida cuenta de ello, opuso también la excepción de incompeten- ciaya que al versar sustancialmente la materia del pleito sobre nonnas de derecho público local, no tienen lugar ninguno de los supuestos que rationae materiae o rationae personae autorizan al conocimiento de V.E. en instancia originaria. -IlI- El título cuya ejecución se pretende fue creado por decreto 2152 de la Provincia de Salta que, en lo que aquí concierne, dispone su emisión como títulos al portador (art. 1') y fija las condiciones de amortización eintereses a que estarán sujetos, comoasí también la posibilidad de que su tenedor los convierta en dinero efectivo antes de su vencimiento (art. 2'). El Capítulo II del Título Xl del Código de Comercio contiene la regulación "De otros papeles de comercio al portador" y dispone en el arto 743 que "Los títulos de renta pública emitidos por la Nación, por las Provincias o Municipalidades, estarán sometidos a las leyes de su creación, en cuanto a sus efectos orgánicos, y a las disposiciones de este título, en cuanto no estatuyan las leyes especiales mencionadas". Asu vez los artículos 744 y 745 enuncian los requisitos a que deben ajustarse tales títulos. El primero de ellos impone la obligación para el emisor, con cargo de abonar daí10s e intereses en caso contrario, de que estén "redactados, numerados e impresos de acuerdo con las leyes, decretos, ordenanza o estatuto que los autoricen. Las obligaciones y condiciones de pago establecidas por los emisores; serán claramente expresadas en ellos, con transcripción al dorso de la parte de los textos legales, decretos, ordenanzas oreglamen tos que las hayan creado ..."El artículo siguiente exige una ".. ,numeración y las enunciaciones esen- ciales que las leyes, decretos, ordenanzas oreglamentos hayan.dispues- to para garantizar los derechos de los tenedores ... " Tales recaudos aparecen, a mijuicio, debidamente satisfechos en el documento que motiva eljuicio razón por la cual al revestir el carácter de títulos de la renta pública les son aplicables las disposiciones citadas 2068 ¡"AU..oS m; I.J\ conn; SUI'REMA 311 de derecho común. Ese ha sido, por otra parte, el criterio sostenido por V.E. en antiguos precedentes refiriéndose a títulos al portador emitidos como consecuencia de empréstitos públicos (Fallos: 138:37; 143:175; 149:226; 151:59; 178:418). Sentado ello, corresponde ahora determinar si, en tales condicio- nes, resulta viable el curso procesal elegido por el actor. Al respecto, el arto 979 del Código Civil considera instrumentas públicos, entre otros, "... cualquier título o crédito emitido por el tesoro público ... " (inc. 52).Y por su parte, el arto 523 del C.P.C.C., en su inc. 12, incluye, como título apto para llevar aparejada ejecución, al "instru- mento público presentado en forma". Por ello, cabe colegir que no existe impedimento alguno para la viabilidad procesal de la acción intentada. Este fue el criterio que tuve en cuenta al dictaminar a fs. 34 sobre la base de que en principio, la acción se fundaba exclusivamente en normas de derecho común la demandada era una provincia y el actor vecino de esta capital. Un examen más detenido del thema decidendum a la luz de las excepciones interpuestas y, fundamentalmente, sobre la base del cuestionamiento efectuado por la Provincia acerca de la exigibilidad de la deuda cuya ejecución se pretende, torna aconsejable adoptar una posición distinta en punto a la competencia originaria de V.E. -IV- En efecto V.E. ha reiteradamente sostenido, refiriéndose a la natu- raleza del juicio ejecutivo, que, en principio, el examen del título en cuestión, en acciones de este tipo, debe limitarse a sus formas extrín- secas (Fallos: 278:346; 295:226; 303:225 y 460). Pero, al propio tiempo, fijó como excepciones a ese principio general aquellos supuestos en que estuviera ausente alguno de los presupues- tos básicos de la acción ejecutiva, como 10 es la existencia de la deuda (fallos citados) o su exigibilidad, supuesto este último sin cuya concu- rréncia no existiría título hábil (Fallos: 294:420; 295:338). DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2069 El fundamento de tales excepciones radica en que de lo contrario se iría en desmedro de la verdadjurídica objetiva cuya renuncia conciente es incompatible con el servicio de justicia. Ello no contraría la prohibi- ción que establece el inc. 4' del arto 544 del C.P.C.C. de discutir, por la vía la excepción de inhabilidad de título, la legitimidad de la causa (Fallos: 301: 1015). En mi opinión, en autos aparece claro, ahora, el último de los supuestos de excepción sefíalados. Si bien coinciden las partes en cuanto a la existencia de la obligación, la Provincia de Salta cuestiona suexigibilidad mediante la aplicación del decreto Nº 81/88 que prorroga unilateralmente el.vencimiento de los títulos del empréstito público. Ello conduce necesariamente a su tratamiento ya que regula un presupuesto imprescindible cual es la exigibilidad de la deud" (conf. arto 520 ya citado). Tal conclusión no importa la introducción al debate de la causa u origen de la obligación, para 10 cual sí sería menester abrir una instancia probatoria de extremos que exceden el ámbito del juicio ejecutivo. " Sucede en autos que, para determinar la exigibilidad del título resulta indispensable entrar en el análisis de "normas de derecho público local y en el contexto en que fueron dictadas. Esa materia es extrafía, por su naturaleza a la instancia originaria ya que es propia de losjueces prov

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