y Vistos: 1. La regulación de f
13/10/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 347
ID: fallos_347_6
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
REVISIÓN
SOCIEDAD
Cited Norms
decreto 2355/
decreto 2152
decreto Nº 81/88
Fallos: 138:37
Fallos: 278:346
Fallos: 294:420
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de octubre de 1988.
Autos y Vistos:
1. La regulación
de fs. 838 es suficientemente
clara
en cuanto
mantiene
la distribución
de costas determinadas
en la sentencia
de fs.
619/620.
(J) 1:1de octubre.
(2) Fanas:
245:46; 246::10:1;297::19:1.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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n. Sin perjuicio de ello, obsérvase a los beneficiarios de la regula-
ción que, en cuanto a las diferencias resultantes
de lo decidido en los
considerandos 4. y 5. del fallo de este Tribunal,
efectuada la nueva.
liquidación se proveerá.
In. Finalmente,
con respecto a lo manifestado por la parte deman-
dada, advierte el Tribunal que la regulación de honorarios de fs. 838,
no está sujeta a discriminación
porcentual
alguna,
en virtud
de lo
expresado en el punto n.
JOSÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
ENBIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
JORGE
ANTONIO
BAQUÉ.
CONTIPEL
CATAMARCA S. A. v. PROVINCIA
D' SALTA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades
provinciales
regidas por
aquéllas.
Es ajeno a la compeLencia originaria de la Corte el juicio ejecutivo basado enun
ULulode la deuda pública emitido con arreglo a lo dispuesto en el decreto 2355/
86 de Salla.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades
provinciales
regidas por
aquéllas.
No es causa civil aquella en que a pesar de demandarse restituciones,
compen-
saciones o indemnizaciones
de carácter civil, tienda al examen y revisión de aquel
tipo de actos de las provincias en que éstas procedieron dentro de las facultades
propias reconocidas por los ans. 104 y siguientes
de la Constitución Nacional.
JURISDICCION
y COMPETENCIA'
Competencia federal. Competencia
originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades
provinciales
regidas por
aquéllas.
No basta con indagar la naturaleza de la acción para determinar su caráctcrcivil;
es necesario, además, examinar el origen de dicha acción así como también la
relación de derecho existente
entre las parles.
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FALLOS DI~l,A CORTE SUPREMA
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades
provinciales
regidas por
aquéllas.
El concepto de causa civil no puede ser tomado sobre la base exclusivamente
de
los ténninos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva naturaleza
del litigio.
DICTAMEN
DEL
PHOCUHADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La sociedad actora -vecina
de esta Capital Federal-
dedujo el
presente juicio ejecutivo contra la Provincia de Salta, respecto del título
de la deuda pública obran te a fs. 12 cuyo cobro no pudo hacer efectivo
en oportunidad de su vencimiento. Ello por aplicación del Decreto Nro.
81/88 de necesidad y urgencia, por el cual ese estado local prorrogó,
hasta
el 31 de diciembre de 1989, la cancelación de sendos títulos
emitidos con anterioridad
a su sanción, cualquiera fuera la fecha de
vencimiento estampada
en los documentos.
En su opinión, si bien los títulos en cuestión nacen de un acto
público -decretos
provinciales 2355 del22 de agosto de 1986 y 309 del
18 de febrero de 1987-
inmediatamente
se independizan
y circulan
como cualquier título de crédito gozando de las características
propias
de éstos -eual
es la de ser un documento autónomo y literal-.
En
consecuencia, le son aplicables las disposiciones del Código de Comer-
cio, es decir, se rigen por el derecho privado. Tal sería el sentido del art"
744 del mencionado cuerpo legal que resalta, a su juicio, la literalidad
que le es propia a los títulos de crédito en general.
-Il-
Por su parte, la Provincia de Salta opuso la presente excepción de
espera o de inhabilidad
de título al progreso de la demanda
en esta
instancia,
sobre la base de que la legislación salteña postergó la fecha
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en que la obligación en cuestión se tornaba exigible lo que produce un
obstáculo insalvable para el progreso de la ejecución y torna a la deuda
en no vencida, requisito éste indispensable
conforme el arto 520 primer
párrafo, del C.P.C.C.
Habida cuenta de ello, opuso también la excepción de incompeten-
ciaya que al versar sustancialmente
la materia del pleito sobre nonnas
de derecho público local, no tienen lugar ninguno de los supuestos que
rationae materiae o rationae personae autorizan
al conocimiento de
V.E. en instancia
originaria.
-IlI-
El título cuya ejecución se pretende fue creado por decreto 2152 de
la Provincia de Salta que, en lo que aquí concierne, dispone su emisión
como títulos al portador (art. 1') y fija las condiciones de amortización
eintereses a que estarán sujetos, comoasí también la posibilidad de que
su tenedor los convierta en dinero efectivo antes de su vencimiento
(art. 2').
El Capítulo II del Título Xl del Código de Comercio contiene la
regulación "De otros papeles de comercio al portador" y dispone en el
arto 743 que "Los títulos de renta pública emitidos por la Nación, por las
Provincias
o Municipalidades,
estarán
sometidos a las leyes de su
creación, en cuanto a sus efectos orgánicos, y a las disposiciones de este
título, en cuanto no estatuyan
las leyes especiales mencionadas".
Asu vez los artículos 744 y 745 enuncian los requisitos a que deben
ajustarse
tales títulos. El primero de ellos impone la obligación para el
emisor, con cargo de abonar daí10s e intereses en caso contrario, de que
estén "redactados,
numerados
e impresos de acuerdo con las leyes,
decretos, ordenanza
o estatuto
que los autoricen.
Las obligaciones y
condiciones de pago establecidas
por los emisores; serán claramente
expresadas
en ellos, con transcripción
al dorso de la parte de los textos
legales, decretos, ordenanzas oreglamen tos que las hayan creado ..."El
artículo siguiente exige una ".. ,numeración y las enunciaciones
esen-
ciales que las leyes, decretos, ordenanzas oreglamentos hayan.dispues-
to para garantizar
los derechos de los tenedores ... "
Tales recaudos aparecen, a mijuicio, debidamente satisfechos en el
documento que motiva eljuicio razón por la cual al revestir el carácter
de títulos de la renta pública les son aplicables las disposiciones citadas
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¡"AU..oS m; I.J\ conn;
SUI'REMA
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de derecho común. Ese ha sido, por otra parte, el criterio sostenido por
V.E. en antiguos precedentes
refiriéndose
a títulos al portador emitidos
como consecuencia
de empréstitos
públicos (Fallos: 138:37; 143:175;
149:226; 151:59; 178:418).
Sentado
ello, corresponde
ahora determinar
si, en tales condicio-
nes, resulta
viable el curso procesal elegido por el actor.
Al respecto,
el arto 979 del Código Civil considera
instrumentas
públicos, entre otros, "... cualquier
título o crédito emitido por el tesoro
público ... " (inc. 52).Y por su parte, el arto 523 del C.P.C.C., en su inc. 12,
incluye, como título apto para llevar aparejada
ejecución, al "instru-
mento público presentado
en forma".
Por ello, cabe colegir que no existe impedimento
alguno para
la
viabilidad
procesal de la acción intentada.
Este fue el criterio que tuve en cuenta al dictaminar
a fs. 34 sobre
la base de que en principio,
la acción se fundaba
exclusivamente
en
normas
de derecho común la demandada
era una provincia y el actor
vecino de esta capital.
Un examen
más detenido
del thema decidendum a la luz de las
excepciones
interpuestas
y, fundamentalmente,
sobre
la base
del
cuestionamiento
efectuado por la Provincia acerca de la exigibilidad
de
la deuda
cuya ejecución se pretende,
torna aconsejable
adoptar
una
posición distinta
en punto a la competencia
originaria
de V.E.
-IV-
En efecto V.E. ha reiteradamente
sostenido, refiriéndose
a la natu-
raleza
del juicio ejecutivo, que, en principio,
el examen
del título en
cuestión,
en acciones de este tipo, debe limitarse
a sus formas extrín-
secas (Fallos: 278:346; 295:226; 303:225 y 460).
Pero, al propio tiempo, fijó como excepciones a ese principio general
aquellos supuestos
en que estuviera
ausente
alguno de los presupues-
tos básicos de la acción ejecutiva,
como 10 es la existencia
de la deuda
(fallos citados) o su exigibilidad,
supuesto
este último sin cuya concu-
rréncia
no existiría
título hábil (Fallos: 294:420; 295:338).
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El fundamento de tales excepciones radica en que de lo contrario se
iría en desmedro de la verdadjurídica
objetiva cuya renuncia conciente
es incompatible con el servicio de justicia. Ello no contraría la prohibi-
ción que establece el inc. 4' del arto 544 del C.P.C.C. de discutir, por la
vía la excepción de inhabilidad
de título, la legitimidad
de la causa
(Fallos: 301: 1015).
En mi opinión, en autos aparece claro, ahora, el último de los
supuestos
de excepción sefíalados. Si bien coinciden las partes
en
cuanto a la existencia de la obligación, la Provincia de Salta cuestiona
suexigibilidad mediante la aplicación del decreto Nº 81/88 que prorroga
unilateralmente
el.vencimiento de los títulos del empréstito público.
Ello conduce necesariamente
a su tratamiento
ya que regula
un
presupuesto
imprescindible
cual es la exigibilidad de la deud" (conf.
arto 520 ya citado).
Tal conclusión no importa la introducción al debate de la causa u
origen de la obligación, para
10 cual sí sería menester
abrir
una
instancia
probatoria
de extremos que exceden el ámbito del juicio
ejecutivo.
"
Sucede en autos que, para determinar
la exigibilidad del título
resulta
indispensable
entrar
en el análisis
de "normas de derecho
público local y en el contexto en que fueron dictadas.
Esa materia es extrafía, por su naturaleza
a la instancia originaria
ya que es propia de losjueces prov
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