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SACOAR

13/10/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 347 ID: fallos_347_11

Jueces

Fayt Belluscio

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD

Normas Citadas

ley 19.987 ley 23.150 ley 14.878 Fallos: 275:133 Fallos: 242:234 Fallos: 298:642 Fallos: 308:552 Fallos: 268:266 Fallos: 247:176 Fallos: 305:2218 Fallos: 305:1672 Fallos: 306:516

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de octubre de 1988. Vistos los autos: "SACOAR S.A.l. y C. clProvincia de Buenos Aires sldemanda contenciosoadministrativa". Considerarido: 1') Que contra la resolución del tribunal a quo, que declaró formal- mente improcedentes las demandas contenciosoadministrativas por no haber deducido la actora el recurso de revocatoria contra los actos administrativos denegatorios -lo que ajuicio de la Suprema Corte de Buenos Aires era requisito ineludible por aplicación de su doctrina emergente de la causa B.50.359 "Lesieux" del 11 de diciembre de 1986-, dicha parte interpuso recurso extraordinario, que le fue conce- dido. En él, se sostiene que la decisión recurrida es arbitraria y violatoria de las garantías constitucionales de igualdad, propiedad y defensa en juicio. 2') Que se encuentra acreditado que la interesada cuestionó ante la máxima autoridad de la entidad autárquica demandada -el adminis- trador general-los pagos que recibió de esta última, por considerar 2084 ¡"ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 que había sufrirlo descuentos indebidos en virtud de la aplicación -incorrecta a juicio de la recurrente-, del decreto nacional 1096/85, 3') Que si bien, en principio, lo resuelto conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas como regla general a esta instancia extraordinaria (Fallos: 275:133; entre otros), en el caso existe cuestión federal bastante para apartarse de dicha regla, en tanto la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un injustificado rigor formal (Fallos: 242:234; 267:293; 268:266; 299:344; entre muchos otros) por lo que resulta lesionada la garantía de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional). 4') Que ello es así pues de la compulsa de las constancias obrantes en los expedientes judiciales y administrativos, se advierte que en las presentaciones ante la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, la actora planteó esencialmente los mismos temas que con posterioridad sometió a decisión de la justicia, por lo que no existe violación del principio de congruencia (y por ello de la garantía consti- tucional de defensa, confr. Fallos: 298:642; 300:890; 300:1015; 301:219, 689, 925; entre muchos otros), en desmedro de la entidad autárquica, a raíz de la ausencia de deducción de la revocatoria. Por ende, en este aspecto no existiría incumplimiento de la doctrina sentada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la ya referida causa "Lesieux". Debe puntualizarse que si las cuestiones planteadas en dicho expediente condujeron a concluir que existía lesión del citado principio, al no ocurrir lo mismo en éste, los asuntos aqúí debatidos, en verdad, no son sustancialmente análogos a los allí planteados. 5') Que, en el sub examine, a raíz de los reclamos administrativos ha existido etapa conciliatoria con intervención suficiente del adminis- trado, y antes de dictarse las resoluciones posteriormente impugnadas en sede judicial, hubo posibilidad de la demandada de revisar algún error y efectuar el control de legitimidad y conveniencia. Es más: fueron oídos la Contaduría General de la Provincia, el Asesor General de Gobierno y la Fiscalía de Estado, quienes ratificaron lo actuado. Por ende, no resulta dahle aceptar que la misma autoridad que concretó los actos impugnados -{) sea, los pagos cuestionados-, que originaron las presentaciones de la actora que a su vez dieron lugar a las resoluciones de la demandada, fuese a modificar sus decisiones ante un eventual recurso de revocatoria contra dichos actos administrativos, sobre todo si ellos recogieron los dictámenes de los organismos máximos de DEJUSTTcr..\ I)f; LA NACION :JII 2085 asesoría y control del Estado Provincial. Además, los actos cuestiona- dos no incluyeron fundamento distinto del temperamento ya adoptado que exigiera réplica de la actora, por lo que pretender de esta última un nuevo recurso ante esa misma autoridad superior significaría -en el caso analizado- someterla a un ritualismo estéril, incluso con inútil dispendio de actividad de la propia Administración. 6') Que no puede soslayarse que la resolución judicial que es materia del remedio extraordinario rechazó in limine las demandas por no haberse deducido previamente el recurso de revocatoria, con pretendido apoyo en una interpretación meramente literal y aislada de los arts. 86 y 89 de la ley provincial 7647, sin analizar el contexto normativo en que se encuentran insertas, ni eljuego armónico de todas las normas que regulan o se refieren al sistema recursivo de la citada ley, ni su interrelación. De tal análisis no surge con nitidez, que en el sub examine, sea obligatoria la interposición de dicho recurso-extremo negado por el recurrente-o Y ello es así pues en la sentencia tampoco se observó cómo incidían las particularidades del caso (que los actos administrativos atacados emanaron de la autoridad superior de un ente autárquico que realiza obras públicas -entre cuyas atribuciones se encuentra la de "ejercer todas las facultades que acuerdan al Poder Ejecutivo las leyes de obras públicas, de contabilidad y todas aquellas otras que fueren aplicables a los fines de esta ley", según el arto 9, inc. o, de la ley provincial 7943; la ya referida intervención de los órganos provinciales máximos de asesoramiento y control; el respeto del prin- cipio de congruencia; la existencia de audiencia suficiente del particu- lar; las características de los actos administrativos impugnados). Todos estos elementos habrían permitido determinar si las resoluciones atacadas judicialmente podían considerarse definitivas, y si el recorri- do administrativo -en el caso- se hallaba concluido. 7') Que tampoco puede olvidarse que el terna del agotamiento de la vía administrativa para que sea formalmente procedente la demanda contenciosoadministrativa, en especial, en lo que hace a la interposi- ción del recurso de revocatoria, ha concitado posiciones encontradas, e inclusive sucesivos cambios de criterio del mismo tribunal a qua (confr: S.C.B.A. "Giménez" BA6.896 del 10/9174y "SADE S.A. y de Mandatos" BA 7.261 del 26/6177, en los que se estableció el carácter obligatorio de su interposición. Luego "Gunagwardana", BA8.073 del 3/6/80; "Bre- tal", BA7.900 del 3117179;"Paico'" BA7.987 del 27/7/80 yen su actual integración, "Re", BA8.366 del 24/4/84; en ellos se caracterizó a la 2086 FMLOSDE lA CORTE SUPREMA 311 interposición como facultativas. Y posteriormente "Lesieux", ya men- cionado). En cuanto se refiere al sub examine, al incoar la actora sus demandas, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no exigía, en casos como el analizado, la interposición del recurso de revocatoria como paso previo e ineludible, sino que inclusive había sostenido que ella era facultativa (confr. causas "Gunagwardana", "Paico" y"Re" ya citadas) por lo que la solución de este expediente debió estar revestida de especial prudencia: se encontraba en juego la pérdida del derecho material del litigante por la imposibilidad absoluta de volver a plantear el caso ante la justicia. Ello conducía a una situación concretamente frustratoria de su derecho constitucional de defensa (art. 18, Constitución Nacional) a raíz del viraje jurispruden- cial operado a partir de la aplicación de la doctrina de la causa "Lesieux", desvirtuándose así la necesidad -puntualizada en ese fallo- de que el litigante conozca de antemano las "reglas. claras de juego" a las que atenerse, en aras de la seguridad jurídica. Es menester recordar que las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último a que éstos se enderezcan, osea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (confr. Fallos: 308:552, consid. 2º). 8º) Que, conforme a todo lo reseñado, la solución del tribunal anterior en grado, que consiste en vedar in ¡imine litis la instancia judicial revisora, no halla debido sustento en los antecedentes invoca- dos por la superior instancia provincial y se ha traducido, además, en un notable cercenamiento de la garantía consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional, én cuanto ésta requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (Fallos: 268:266; 295:906; 299:421; entre otros). Ello significa, ni más ni menos, la real posibilidad de obtener la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva, que reconoce base constitucional, concorde con el adecuado servicio de justicia (Fallos: 247:176; 268:413; 279:239; 283:88; entre muchos otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2087 que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Notifíquese y, oportuna- mente, remítanse. JosÉ SEVERO CABALLERO (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR , BELLUSCIO - CARLOS S. FATI (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DISIIlENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTORDON JOSÉ SEVERO CABALLERO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR OON CARLOS S. FAYT Considerando: Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró formalmente improcedente la demanda contenciosoadminis- trativa iniciada para que se dejen sin efecto las resoluciones de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, que desestima- ron los reclamos de la actora a raíz de los descuentos efectuados en los pagos de los certificados de obra. Para así concluir, consideró el a quo que no se encontraba cumplida la exigencia requerida por la doctrina del Tribunal, según la cual, era obligatorio interponer algún recurso en el ámbito administrativo. Contra tal pronunciamiento el vencido inter- puso el recurso extraordinar

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