SACOAR
13/10/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 347
ID: fallos_347_11
Judges
Fayt
Belluscio
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
Cited Norms
ley 19.987
ley 23.150
ley 14.878
Fallos: 275:133
Fallos: 242:234
Fallos: 298:642
Fallos:
308:552
Fallos: 268:266
Fallos: 247:176
Fallos: 305:2218
Fallos: 305:1672
Fallos: 306:516
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de octubre de 1988.
Vistos los autos: "SACOAR S.A.l. y C. clProvincia de Buenos Aires
sldemanda contenciosoadministrativa".
Considerarido:
1') Que contra la resolución del tribunal a quo, que declaró formal-
mente improcedentes
las demandas
contenciosoadministrativas
por
no haber deducido la actora el recurso de revocatoria contra los actos
administrativos
denegatorios -lo
que ajuicio de la Suprema Corte de
Buenos Aires era requisito ineludible por aplicación de su doctrina
emergente
de la causa B.50.359 "Lesieux" del 11 de diciembre de
1986-,
dicha parte interpuso recurso extraordinario, que le fue conce-
dido. En él, se sostiene
que la decisión recurrida
es arbitraria
y
violatoria de las garantías
constitucionales de igualdad, propiedad y
defensa en juicio.
2') Que se encuentra acreditado que la interesada cuestionó ante la
máxima autoridad de la entidad autárquica demandada -el
adminis-
trador general-los
pagos que recibió de esta última, por considerar
2084
¡"ALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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que había
sufrirlo descuentos
indebidos en virtud
de la aplicación
-incorrecta
a juicio de la recurrente-,
del decreto nacional 1096/85,
3') Que si bien, en principio, lo resuelto
conduce al examen de
cuestiones de derecho público local, ajenas como regla general a esta
instancia extraordinaria
(Fallos: 275:133; entre otros), en el caso existe
cuestión federal bastante
para apartarse
de dicha regla, en tanto la
resolución que es objeto del remedio federal incurre en un injustificado
rigor formal (Fallos: 242:234; 267:293; 268:266; 299:344; entre muchos
otros) por lo que resulta lesionada la garantía
de la defensa en juicio
(art. 18, Constitución Nacional).
4') Que ello es así pues de la compulsa de las constancias obrantes
en los expedientes judiciales y administrativos,
se advierte que en las
presentaciones
ante la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos
Aires, la actora planteó
esencialmente
los mismos temas
que con
posterioridad
sometió a decisión de la justicia,
por lo que no existe
violación del principio de congruencia (y por ello de la garantía
consti-
tucional de defensa, confr. Fallos: 298:642; 300:890; 300:1015; 301:219,
689, 925; entre muchos otros), en desmedro de la entidad autárquica,
a raíz de la ausencia de deducción de la revocatoria. Por ende, en este
aspecto no existiría
incumplimiento
de la doctrina
sentada
por la
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la ya referida causa
"Lesieux". Debe puntualizarse
que si las cuestiones
planteadas
en
dicho expediente condujeron a concluir que existía lesión del citado
principio, al no ocurrir lo mismo en éste, los asuntos aqúí debatidos, en
verdad, no son sustancialmente
análogos a los allí planteados.
5') Que, en el sub examine, a raíz de los reclamos administrativos
ha existido etapa conciliatoria con intervención suficiente del adminis-
trado, y antes de dictarse las resoluciones posteriormente
impugnadas
en sede judicial, hubo posibilidad de la demandada
de revisar algún
error y efectuar el control de legitimidad y conveniencia. Es más: fueron
oídos la Contaduría
General de la Provincia, el Asesor General
de
Gobierno y la Fiscalía de Estado, quienes ratificaron
lo actuado. Por
ende, no resulta dahle aceptar que la misma autoridad que concretó los
actos impugnados -{) sea, los pagos cuestionados-,
que originaron las
presentaciones
de la actora que a su vez dieron lugar a las resoluciones
de la demandada,
fuese a modificar sus decisiones ante un eventual
recurso de revocatoria contra dichos actos administrativos,
sobre todo
si ellos recogieron
los dictámenes
de los organismos
máximos
de
DEJUSTTcr..\
I)f; LA NACION
:JII
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asesoría y control del Estado Provincial.
Además, los actos cuestiona-
dos no incluyeron
fundamento
distinto del temperamento
ya adoptado
que exigiera réplica de la actora, por lo que pretender
de esta última un
nuevo recurso
ante esa misma autoridad
superior
significaría
-en
el
caso analizado-
someterla
a un ritualismo
estéril, incluso con inútil
dispendio
de actividad
de la propia Administración.
6') Que no puede
soslayarse
que la resolución
judicial
que es
materia
del remedio extraordinario
rechazó in limine
las demandas
por no haberse
deducido previamente
el recurso
de revocatoria,
con
pretendido
apoyo en una interpretación
meramente
literal y aislada de
los arts.
86 y 89 de la ley provincial
7647, sin analizar
el contexto
normativo en que se encuentran insertas, ni eljuego armónico de todas
las normas
que regulan
o se refieren
al sistema
recursivo
de la citada
ley, ni su interrelación.
De tal análisis
no surge con nitidez,
que en el
sub examine, sea obligatoria
la interposición
de dicho recurso-extremo
negado por el recurrente-o
Y ello es así pues en la sentencia
tampoco se
observó cómo incidían
las particularidades
del caso (que los actos
administrativos
atacados
emanaron
de la autoridad
superior
de un
ente autárquico
que realiza obras públicas -entre cuyas atribuciones
se
encuentra
la de "ejercer todas las facultades
que acuerdan
al Poder
Ejecutivo las leyes de obras públicas, de contabilidad
y todas aquellas
otras que fueren aplicables
a los fines de esta ley", según el arto 9, inc.
o, de la ley provincial
7943; la ya referida
intervención
de los órganos
provinciales
máximos de asesoramiento
y control; el respeto del prin-
cipio de congruencia;
la existencia
de audiencia
suficiente
del particu-
lar; las características
de los actos administrativos
impugnados).
Todos
estos
elementos
habrían
permitido
determinar
si las resoluciones
atacadas
judicialmente
podían considerarse
definitivas,
y si el recorri-
do administrativo
-en
el caso-
se hallaba
concluido.
7') Que tampoco puede olvidarse que el terna del agotamiento
de la
vía administrativa
para que sea formalmente
procedente
la demanda
contenciosoadministrativa,
en especial, en lo que hace a la interposi-
ción del recurso de revocatoria,
ha concitado posiciones encontradas,
e
inclusive sucesivos cambios de criterio del mismo tribunal
a qua (confr:
S.C.B.A. "Giménez" BA6.896 del 10/9174y "SADE S.A. y de Mandatos"
BA 7.261 del 26/6177, en los que se estableció el carácter
obligatorio
de
su interposición.
Luego "Gunagwardana",
BA8.073
del 3/6/80; "Bre-
tal", BA7.900
del 3117179;"Paico'" BA7.987
del 27/7/80 yen
su actual
integración,
"Re", BA8.366
del 24/4/84; en ellos se caracterizó
a la
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FMLOSDE
lA CORTE SUPREMA
311
interposición como facultativas.
Y posteriormente
"Lesieux", ya men-
cionado).
En cuanto
se refiere
al sub examine, al incoar la actora
sus
demandas,
la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos
Aires no exigía, en casos como el analizado, la interposición del recurso
de revocatoria como paso previo e ineludible, sino que inclusive había
sostenido que ella era facultativa
(confr. causas "Gunagwardana",
"Paico" y"Re" ya citadas) por lo que la solución de este expediente debió
estar
revestida
de especial prudencia:
se encontraba
en juego la
pérdida del derecho material del litigante por la imposibilidad absoluta
de volver a plantear
el caso ante la justicia.
Ello conducía a una
situación concretamente
frustratoria
de su derecho constitucional de
defensa (art. 18, Constitución Nacional) a raíz del viraje jurispruden-
cial operado a partir
de la aplicación de la doctrina
de la causa
"Lesieux", desvirtuándose así la necesidad -puntualizada
en ese
fallo-
de que el litigante conozca de antemano las "reglas. claras de
juego" a las que atenerse, en aras de la seguridad jurídica. Es menester
recordar que las formas a las que deben ajustarse los procesos han de
ser sopesadas en relación con el fin último a que éstos se enderezcan,
osea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (confr. Fallos:
308:552, consid. 2º).
8º) Que, conforme a todo lo reseñado,
la solución del tribunal
anterior
en grado, que consiste en vedar in ¡imine litis la instancia
judicial revisora, no halla debido sustento en los antecedentes
invoca-
dos por la superior instancia provincial y se ha traducido, además, en
un notable cercenamiento de la garantía consagrada en el arto 18 de la
Constitución Nacional, én cuanto ésta requiere, por sobre todas las
cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente
de la adecuada
y
oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente
asistirle
sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya
con el dictado de una sentencia fundada
(Fallos: 268:266; 295:906;
299:421; entre otros). Ello significa, ni más ni menos, la real posibilidad
de obtener la efectiva primacía
de la verdad jurídica
objetiva, que
reconoce base constitucional, concorde con el adecuado servicio de
justicia
(Fallos: 247:176; 268:413; 279:239; 283:88; entre
muchos
otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar
un nuevo
pronunciamiento
con arreglo a la presente. Notifíquese y, oportuna-
mente, remítanse.
JosÉ
SEVERO CABALLERO (en disidencia)
-
AUGUSTO CÉSAR
,
BELLUSCIO -
CARLOS S. FATI (en disidencia)
-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE ANTONIO
BACQUÉ.
DISIIlENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTORDON JOSÉ SEVERO
CABALLERO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR OON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
declaró formalmente
improcedente la demanda contenciosoadminis-
trativa
iniciada para que se dejen sin efecto las resoluciones
de la
Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, que desestima-
ron los reclamos de la actora a raíz de los descuentos efectuados en los
pagos de los certificados de obra. Para así concluir, consideró el a quo
que no se encontraba cumplida la exigencia requerida por la doctrina
del Tribunal, según la cual, era obligatorio interponer algún recurso en
el ámbito administrativo.
Contra tal pronunciamiento
el vencido inter-
puso el recurso extraordinar
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